30 de diciembre de 2007

Verdades como puños

He tenido la ocasión de ver estos dos videos con una conferencia del Juez de menores Emilio Calatayud, y que acontinuación inserto con el ruego de que lo vean todos los padres y los hijos españoles que esten preocupados por la relación entre ellos.

La verdad es que ha sido como un soplo de aire fresco que entra en una habitación cerrada. Sería importante que los políticos escucharan estas palabras y se enteraran de una vez por todas los que piensa realmente la sociedad.

Primera parte



Segunda parte


17 de diciembre de 2007

SALIENDO DEL DESPACHO





Como continuación a artículos anteriores en el que comentaba las necesidades informáticas medias de un abogado, hoy voy a dedicar este espacio a la movilidad de aplicaciones, o mejor dicho, a como satisfacer las necesidades de trabajar en lugares distintos al de nuestro despacho profesional con un coste económico mínimo.

Es frecuente que muchos de nosotros nos llevemos el trabajo a casa el fin de semana, durante un viaje, o incluso en los periodos de merecidas vacaciones. Tradicionalmente era necesario cargar con el expediente, con los códigos que recogen la legislación aplicable y el resto del material de trabajo, para con todo ello en la maleta, disponer de lo necesario para trabajar fuera de nuestro despacho.

A la vuelta del descanso, era necesario trasvasar nuestro trabajo a nuestro equipo informático habitual, con la consiguiente y engorrosa duplicidad de las labores de sincronización de nuestras tareas.

Las posibilidades da la movilidad de la información han terminado con esa necesidad. Quien más y quien menos cuentan en su domicilio con un segundo equipo informático destinado al ocio, propio o de la familia, o con un ordenador portátil. Partiendo de esa premisa vamos a poder trabajar fuera del despacho con un mínimo de preparación.

Una de las opciones más simples es contar con un llavero USB, que pueda conectarse tanto al equipo de trabajo como al portátil o al de ocio de nuestro domicilio o el de nuestro destino (hotel, cibercafé, oficinas de nuestro anfitrión, sala de letrados de los juzgados, etc.). Estos llaveros, por un precio entre los 15 y los 25 €, cuentan con una capacidad cada vez más alta (hasta de 8 GB) y nos permiten hacer muchas más cosas además de usarlos como un mero diskette para transportar archivos, infrautilización muy habitual.

Existen multitud de aplicaciones ofimáticas que cuentan con una versión móvil pensaba precisamente para estos llaveros USB y que cuentan con la ventaja además de que son completamente gratuitas. Configurando nuestro llavero con unas cuantas de esas aplicaciones, podremos llevar prácticamente un pequeñísimo ordenador portátil en nuestro bolsillo, listo para conectarse al puerto USB de cualquier ordenador, sin tener que preocuparnos si el equipo anfitrión contará o no con los programas necesarios para nuestro trabajo, ya que nosotros los llevaremos en nuestro llavero USB, con la ventaja añadida de que no perturbaremos la configuración del equipo en el que trabajamos de prestado en el caso de que no podamos hacerlo, bien por deferencia al propietario o por imposibilidad técnica.

Incluso si el equipo que estamos usando tiene acceso a internet, podremos hacer uso de nuestra propia aplicación móvil para navegar por internet, con la tranquilidad de que los datos de nuestra navegación quedarán archivados en nuestro llavero USB y no en el equipo anfitrión de manera que podremos hacer uso relativamente seguro de nuestras claves de acceso a correo, páginas web de jurisprudencia, etc. sin que queden rastros de esta navegación.

También es posible que el procesador de textos de nuestro equipo anfitrión no sea compatible con el nuestro, o que este configurado en otro idioma, o que incluso no tenga procesador de textos mínimamente adecuado a nuestras necesidades de trabajo. No hay problema. Nuestra llave USB también puede llevar nuestro propio procesador de textos, configurado a nuestro gusto, para trabajar cómodamente sin tocar las aplicaciones del equipo anfitrión.

Otra posibilidad importante es llevar nuestra agenda, mejor dicho, una copia de nuestra agenda, que podamos modificar o consultar y sincronizarla vía internet, para luego desde nuestro despacho, actualizar con la versión principal. También tenemos a nuestra disposición herramientas que nos permitirán de una manera cómoda realizar esta tarea.

La posibilidad de consultar, enviar y conservar nuestro correo electrónico desde nuestro llavero USB, salvando nuestra privacidad y la seguridad de nuestros datos de acceso, es otra ventaja importante. Existen aplicaciones móviles de correo electrónico que nos permiten hacer todo ello, sin tener que tocar la configuración del programa local de correo electrónico, ni introducir en él información sensible, como claves de acceso, de la que pueden quedar rastros tras terminar con su uso.

Una vez conocidas las posibilidades, vamos a configurar nuestro llavero USB como una herramienta útil para nuestro trabajo fuera del despacho.

Vamos a partir de un llavero USB de 4 GB de capacidad (más que suficiente para nuestras necesidades) con un precio de entre 15 y 20 € en cualquier tienda de informática.

Para prepararlo necesitaremos instalar en él un mínimo de aplicaciones móviles, es decir, que permitan su ejecución directa desde el llavero USB, sin necesidad de ningún archivo suplementario en el equipo en el que “enchufamos”

Para ello, con nuestro llavero alojado en un puerto USB de nuestro equipo, nos dirigimos a la siguiente dirección de internet: http://portableapps.com/ y dentro del apartado “Applications”, descargamos e instalamos en el llavero las siguientes: de la sección Internet; Mozilla Firefox portable edition, y Mozilla Thunderbird portable edition. Con estas dos aplicaciones, la primera el conocido navegador de internet, y la segunda el cliente de correo electrónico, tendremos cubiertas nuestras necesidades de conexión a internet desde equipos distintos al habitual. Podremos navegar por la red y consultar, enviar y gestionar nuestro correo electrónico desde cualquier equipo de manera fiable y segura. Tan sólo será necesario, tras la instalación configurar adecuadamente el programa de correo electrónico con nuestros datos, y empezar a trabajar.

De nuevo en http://portableapps.com/ nos dirigimos ahora a la sección “Applications/Office” y allí descargaremos OpenOffice.org portable y AbiWord Portable. La primera aplicación es la versión móvil de OpenOffice.org, de la que ya hablamos en su momento en estas páginas, y que permite trabajar con archivos de texto, hojas de cálculo, bases de datos y presentaciones; todo ello compatible con los programas de la suite Microsoft Office. La segunda aplicación, AbiWord Portable, es exclusivamente un procesador de textos compatible con Microsoft Word, lo que supone una duplicación con OpenOffice.org Writer, pero que corre mejor en equipos menos potentes, por lo que por seguridad, y ante lo poco que ocupa, conviene contar también con esta herramienta.

En esta sección de “Applications/Office”, también descargaremos e instalaremos en nuestro llavero la aplicación Sumatra PDF Portable, que se trata de un simple lector de archivos en formato PDF, por si tuviéramos que acceder a alguno y el equipo anfitrión no contara con un lector adecuado (algo sorprendentemente frecuente).

Hasta el momento, todas las aplicaciones detalladas son Open Source y por lo tanto suponen un coste cero para nuestra economía.

Con ese coste cero, también resulta recomendable descargar e instalar desde “Applications/Utilities” el compresor/descompresor 7-Zip Portable, que nos permitirá gestionar archivos comprimidos en formato 7z, ZIP, GZIP, BZIP2, TAR, RAR, con independencia que en el equipo anfitrión se cuento o no con un compresor de esas características.

Finalmente, para quien use la mensajería instantánea, y se encuentre con la inexistencia de su aplicación favorita en el equipo en el que se encuentra trabajando, puede descargar nuevamente desde “Aplications/Internet” un interesante programa llamado Miranda MI Portable, que nos permitirá “chatear” con nuestros contactos de los programas de mensajería instantánea ICQ, AIM, MSN, Jabber, Yahoo, IRC y otros, incluyendo desde luego (MSM) al popular y extendido “Messenger”.

Como guinda de nuestras posibilidades de movilidad, podemos además, como antes mencionábamos, trabajar y sincronizar con nuestra agenda de trabajo, con la posibilidad de consultarla allá donde nos encontremos, y además modificarla, para después sincronizar los cambios en nuestro equipo principal. Para ello es necesario que contemos con nuestra agenda principal en nuestro equipo de trabajo dentro del calendario del programa Microsoft Outlook en cualquiera de sus versiones.

Primero es imprescindible contar con una cuenta en Google Calendar (http://www.google.com/calendar/) lo que implica primero y necesariamente contar con una cuenta en Google Mail, más conocido como gmail (http://mail.google.com/mail/). Los datos de acceso de la segunda nos servirán también para la primera.

Una vez tengamos nuestra cuenta abierta, que es completamente gratuita, siguiendo las instrucciones oportunas, nos crearemos en Google Calendar un calendario. Posteriormente sincronizaremos el calendario de nuestro equipo principal con el de Google Calendar y ya tendremos en internet una copia de nuestra agenda. Esta sincronización puede hacerse de manera manual, siguiendo las instrucciones de la ayuda de Google Calendar. Pero para facilitar la sincronización automática y sencilla entre nuestra agenda principal (Microsoft Outlook 2007 en mi caso) y Google Calendar, existe un pequeño y útil programa llamado gSyncit, que podemos descargar desde aquí (http://www.daveswebsite.com/software/gsync/), que en su versión gratuita nos permite sincronizar con un click ambas agendas de manera sencilla.

De esta forma, podremos consultar a través de Google calendar desde cualquier ordenador conectado a internet nuestra agenda, modificarla y sincronizar los datos, parta que luego, ya en el equipo de nuestro despacho, con gSyncit, trasvasar a nuestra agenda principal todos los cambios o nuevas entradas que hayamos realizado en Google Calendar.

Pero ¿qué ocurre si no tenemos acceso a internet? ¿No podemos trabajar con nuestra agenda de manera remota y luego de alguna manera trasvasar los datos posteriormente a Google Calendar?

Desde luego que sí. Para ello necesitaremos de otro programa que también instalaremos en nuestro llavero USB. Esta pequeña aplicación denominada Calgoo, podemos descargarla desde (http://www.calgoo.com/). Requiere abrir una cuenta gratuita. Tras instalar este programa, lo iniciaremos desde nuestro llavero USB y configuraremos siguiendo las instrucciones la sincronización con Google Calendar. Realizada nuestra primera sincronización, dispondremos de una copia de nuestra agenda en nuestro llavero dentro de Calgoo, sobre la que podremos trabajar sin problemas y sin necesidad de tener una conexión a internet. Tan sólo deberemos tener la precaución de, una vez en el despacho o en un equipo con conexión a la red, sincronizar Calgoo con Google Calendar para salvar los cambios, y luego hacer lo propio con Google Calendar y nuestra agenda de Microsoft Outlook. Dicho asi parece completo, pero el proceso completo tan solo nos llevará unos segundos.

De esta manera, podremos, con nuestra llave USB, trabajar con herramientas similares a las que tenemos en el despacho, sin necesidad de cargar con un ordenador portátil, y tras la vuelta al trabajo, sincronizar o trasvasar nuestros archivos y datos con los del equipo habitual. Contando además con la ventaja de que hemos podido consultar nuestro correo electrónico, navegar por internet con nuestros favoritos, y consultar y modificar nuestra agenda de trabajo.

Pero ¿y si hemos olvidado nuestro llavero USB, y nos encontramos fuera del despacho con la necesidad de trabajar? Aún existen soluciones siempre que tengamos acceso a un ordenador conectado a internet.

Con Google Calendar podremos seguir, como ya hemos visto, consultando y modificando nuestra agenda sin necesidad de nuestro olvidado llavero USB. Tan sólo deberemos recordar sincronizar los datos cambiados o añadidos, manualmente o con la herramienta gSyncit, cuando lleguemos al trabajo.

Respecto al correo electrónico, con nuestra cuenta el Gmail (http://mail.google.com/mail/), podremos igualmente enviar, recibir y consultar correos, incluso simulando que lo hacemos desde nuestra cuenta corporativa, posibilidad que se detalla en la configuración de Gmail.

Respecto a nuestro trabajo, con la herramienta Google Docs (http://docs.google.com/) a la que accederemos con los mismas claves que a Gmail, tenemos la posibilidad de crear y editar documentos de texto, hojas de cálculo y presentaciones, guardarlos para seguir trabajando con ellos, organizarlos en carpetas, e imprimirlos y luego exportarlos en formato DOC, PDF, Openoffice.org, texto plano, etc. Incluso si tenemos la precaución de, como un servidor, de tener alojados en Google Docs papel de cartas, cubiertas de fax, formularios básicos, etc., podremos trabajar sin más necesidad de un acceso a internet desde cualquier lugar del mundo.

Con estas breves indicaciones, como siempre, animo a los compañeros a investigar por su cuenta en el asunto, a que encuentren sus propias aplicaciones portátiles al gusto a las necesidades de cada uno, y sobre todo a incidir en la idea de que la informática es una herramienta cada vez más imprescindible en nuestro trabajo, pero también que nos facilita y hace más cómodo nuestro trabajo dentro y fuera del despacho.

30 de mayo de 2007

Un juez, dos perros, y Walt Disney

Un juez de Barcelona ha condenado a una mujer a indemnizar a los propietarios de un perro al que mató el suyo en una sentencia en la que cita la película 'La dama y el vagabundo' de Walt Disney para proclamar que el daño que sufren los que pierden a un ser querido no tiene precio.

En el fallo, el juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona estima la demanda que presentó una familia propietaria de un cachorro yorkshire terrier al que un pastor alemán que iba suelto mordió en el cuello hasta dejarlo sin vida, durante un paseo por la playa Nova Icaria de la capital catalana.

El pastor alemán atacó al cachorro de yorkshire terrier, de apenas ocho meses, en presencia de la dueña del perrito muerto y de sus dos hijos, de ocho y 10 años.

Para fijar la indemnización a recibir por los dueños del cachorro, el juez recuerda una frase del filme 'La dama y el vagabundo' de Walt Disney que reza que "si hay una cosa que nadie ha podido comprar con dinero, ésa es el movimiento de la cola de un perro".

En opinión del juez, "no hay dinero para compensar" a la familia propietaria del cachorro puesto que "el daño que sufren las personas que pierden a un ser querido va mucho más allá de la pérdida patrimonial que pueda representar para ellos. En realidad, no tiene precio".

"Pero, por más simbólica que sea la indemnización, hemos de evitar caer en el ridículo", prosigue el fallo, que condena a la dueña del pastor alemán a pagar 2.000 euros a la familia propietaria del cachorro.

14 de mayo de 2007

La magia vaginal

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10/02/2003, que no merece más comentario que recomendar una atenta lectura, y guardar una palmadita en la espalda ese compañero de carrera que todos tenemos que hizo judicaturas, y que con una frecuencia mayor que la que sería recomendable se encuentran con pleitos civiles de esta catadura.
Lo único destacable es que en este caso, podría haberse hecho uso de la prueba de reconocimiento judicial, casi perdida ya en la práctica, pero prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO Por la representación procesal de la parte demandante, Doña Esther, se interpuso demanda de juicio ordinario por violación de los derechos de propiedad intelectual frente a la demandada Doña Julia, concretando en los hechos primero y segundo de la demanda cuál es el objeto de la misma y que consisten en que su representada, la cuál es conocida con el nombre artístico de Trinidad, creó una obra denominada " xxxxx " consiste en realizar magia con el aparato genital femenino extrayéndose diversos objetos del mismo, y que precisamente esto es la particularidad y originalidad de su obra, y este arte de extraer, mediante actos de magia, objetos de la vagina, ha sido creación de su representada.
La demandante viene efectuando esta actividad en determinados establecimientos de Benidorm, y que la demandada ha copiado la misma actuación, pretendiendo de ésta el cese en la representación, comercialización o cualquier otra utilización usurpatoria e ilícita de la citada obra.
Seguido el pleito por sus trámite se obtuvo en la instancia sentencia estimatoria parcial de la demanda por cuanto se consideró la usurpación de la obra por la demandada aunque sin contener la condena de daños y perjuicios materiales y morales y la no imposición de las costas, sentencia que es recurrida tanto por la parte demandada, pretendiendo su absolución, como por la actora pretendiendo la integración de la resolución.

SEGUNDO.- Consta debidamente acreditado en los autos cómo la demandante presentó ante la Dirección Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia solicitud de inscripción de derechos de propiedad intelectual, lo que motivó la citada inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 16 de mayo de 2000, con número 00/2000/10503, con la denominación clase de obra pantomimas y título " xxxx ", y sobre un determinado libreto confeccionado por la autora en el que desarrolla la explicación de su espectáculo; inicia el mismo con un baile acompañado con un sexy, y a continuación la magia vaginal sacando hasta catorce objetos sucesivamente, y con el último truco termina el espectáculo. Así consta en los documentos 10 y 11 de la demanda. La demandada se dedica en la localidad de Benidorm a realizar un espectáculo con el nombre de el xxxxxx, tratándose de un striptease en el que intercala algún número de magia vaginal.

TERCERO.- (...)

CUARTO.- Dice el artículo 10 que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Con todos estos elementos doctrinales y legales, la sentencia de instancia estima la demanda por la consideración que en virtud de este citado artículo 10 la demandante ha creado una obra "original",un espectáculo con contenido de magia, y que precisamente su originalidad estriba en realizar los trucos acompañados de un baile sexy y una determinada coreografía.

Como se desprende de los documentos acompañados a la contestación a la demanda (doc. 6) por el informe de 16 de junio de 2.001 del Jefe de los servicios de calificación de inscripciones del Registro de la Propiedad Intelectual, los trucos de magia no son objeto de propiedad intelectual y, por tanto, no pueden ser inscritos; en relación con los espectáculos, si la coreografía o algún otro elemento que integre el espectáculo son una creación original de carácter literario, artístico o científico, dicha coreografía estaría protegida, con independencia de los trucos que contenga el espectáculo, sobre los que no recae ningún derecho de propiedad intelectual.
Llegados a este extremo no podemos por más que acoger el recurso de apelación que se interpone por la parte demandada puesto que pudiendo admitir que la actora haya creado un espectáculo original con baile, música, coreografía, y trucos de magia vaginal, lo único que se puede achacar a la demandada es que en su espectáculo de striptease haga también determinados trucos de magia vaginal, pero esos trucos no son originales, sino que incluso los objetos que le sirven de soporte para ellos se adquieren en las tiendas especializadas. No está acreditado en los autos que la citada demandada haya copiado el mismo espectáculo, y a lo sumo, que pueda hacer con mayor o menor arte, el truco, lo que no supone una violación al derecho de propiedad intelectual. Por ello, siendo estimado el recurso, la consecuencia es la íntegra desestimación de la demanda, siendo innecesario entrar a conocer sobre el recurso de apelación de la propia parte demandante; el cuál es desestimado.
Se puede consultar la sentencia completa (pdf) aquí

19 de abril de 2007

Entrevista a David Bravo


Para quien no lo conozca, David Bravo Bueno, es un compañero sevillano, de veintinueve años de edad, que de unos años a este parte se ha convertido en el paladín de la defensa de la cultura para todos a través del derecho a la copia privada.

Se ha especializado en propiedad intelectual y en derecho informático, y participa habitualmente en debates y mesas redondas donde defiende con su gracejo andaluz, el derecho inalienable a compartir cultura y conocimiento.

Además es autor del libro «Copia este libro», publicado mediante licencia Creative Commons, cuyo título ya nos dice mucho sobre lo que defiende su contenido. También es autor de una carta abierta al presidente Sr. Zapatero con ocasión de la aparición de la reforma de la Ley de la Propiedad Intelectual, y del ya legendario test del disparate donde compara la aplicación del Código Penal tal y como lo sugiere la industria discográfica, con supuestos de hecho socialmente considerados como más graves.

También es colaborador del programa de televisión "Noche sin Tregua" del canal Paramount Comedy, y fundador de la asociación O.S.R. junto a Alfonso Grueso y el rapero ToteKing, del que además de amigo es, aunque se difícil de creer, abogado.

- David, aunque supongo que estas harto de esta pregunta, ¿cómo un chico como tú se mete en esto de la propiedad intelectual e internet?

Me metí de la forma menos heroica posible: de puro miedo. Hace unos años, un abogado español anunció que llevaría a los tribunales a los que intercambian ficheros a través de Internet. Por la parte que me tocaba empecé a informarme sobre estos asuntos. Cuando descubrí que según el Código Penal no iba a pasar los próximos 4 años en prisión, escribí un artículo sobre el tema que publiqué en Internet y que, en poco tiempo, tuvo una gran difusión. Aunque la amenaza de denunciar a 95.000 españoles se diluyó con el tiempo, mi interés por este tipo de asuntos no se quedó ahí y, en la actualidad, dedico la mayor parte de mi tiempo a seguir de cerca las noticias e informaciones relacionadas con la propiedad intelectual.

- Supongo que esta tendencia al mundo de la propiedad intelectual y al derecho informático irá aparejado por conocimientos informáticos no jurídicos de cierta entidad.
Mis conocimientos de informática puede que sean algo superiores a la media (teniendo en cuenta que hoy en día hay miles de personas que suelen usar el ordenador fundamentalmente para jugar al buscaminas), pero no son conocimientos realmente profundos, sobre todo si lo comparas con la gente con la que me relaciono habitualmente. Por lo tanto, más que ser un auténtico experto en informática, tengo el teléfono de los tipos que lo son.

- Y al hilo de la informática ¿cuál fue tu primer ordenador?

Un Amstrad CPC 464. Al principio intentaba programar algo con el lenguaje BASIC y me emocionaba conseguir la proeza de que los bordes de la pantalla parpadearan y cambiaran de color.

- ¿Y cuál es el que ahora utilizas habitualmente?
Tengo 4 y cada uno lo uso para una cosa distinta. El que más utilizo es quizás uno fijo que corre a 3 Ghz.

- ¿Qué sistema operativo utilizas habitualmente en tu desarrollo profesional?
Ubuntu.

- ¿Consideras que el uso de la informática y de internet es fundamental para el desarrollo de la profesión de abogado?

En la planta donde tengo mi despacho hay otros dos abogados con 30 años de ejercicio. Uno de ellos se conectó a Internet por primera vez hace un año y el otro no lo ha hecho nunca y creo que nunca lo hará. Llevan su carrera perfectamente aunque de vez en cuando, el que no tiene Internet, me pide que le busque “en ese aparato que tengo” alguna que otra información. Por lo tanto creo que Internet es muy útil pero todavía no es absolutamente fundamental para el desarrollo de esta profesión, aunque no me cabe duda de que lo será en un futuro muy próximo y de que actualmente es, como mínimo, indispensable para que mi compañero deje de pedirme que le mire la variación del IPC cada dos por tres.

- Aunque parezca una perogrullada ¿Software libre, o propietario?
Libre.

- He leído por ahí que eres un tipo meticuloso ¿es cierta la leyenda?

No. Ese adjetivo viene por la manía de algunas personas a las que les caes bien de convertir defectos en virtudes. Lo que tengo es un poco de obsesión compulsiva que hace que repase lo ya hecho miles de veces antes de lanzarlo. En el 99% de las ocasiones esos repasos no aportan nada al resultado final y son, simplemente, una pérdida de tiempo. La leyenda viene también de mis conferencias, que preparo como monólogos donde todo está previsto y en las que mido el tiempo de forma igualmente obsesiva. Como ves, no se trata de algo digno de alabanza sino más bien de una compulsión como otra cualquiera que sólo me hace desperdiciar tiempo. Mi meticulosidad no es más que la común en la profesión.

- ¿Te prodigas por las salas de vistas de los juzgados? ¿qué tipo de asuntos llevas más?

Me prodigo todo lo que puedo y mis asuntos habituales, aunque no los únicos, son los relacionados con la propiedad intelectual. Son muy comunes en mi despacho los casos de músicos que tienen algún conflicto con su discográfica, o los de webmasters de páginas desde las que se ofrecen e-links o los de autores que ven lesionados sus derechos de autor por las mismas empresas que más se golpean el pecho públicamente a la hora de autoerigirse como firmes defensoras de la sagrada propiedad intelectual.

- Si quisiera publicar esa novela que tengo a punto de acabar, que me recomiendas, ¿copyrigth o creative commons?

El copyright lleva años demostrando que es el sistema más eficaz para que los autores lleven la dieta de Mahatma Gandhi y para que el público no cuente más que con restricciones para acceder a la cultura. Ante esa situación las licencias Creative Commons ponen alas donde el copyright coloca grilletes. Las licencias libres no sólo benefician al público, sino también a los autores que necesitan que su obra se extienda lo más posible. Parece evidente que si yo hubiera restringido el acceso a mis textos y mis conferencias no estaría ahora, entre otras cosas, contestando a esta entrevista.

- Conoces la iniciativa de nuestro compañero de Zaragoza, Pero Canut, llamada Coloriuris ¿qué opinas de ella?

Creo que es interesante el debate que Coloriuris ha abierto sobre la adecuación o no de las licencias Creative Commons a la legislación española. Personalmente creo que las licencias CC son plenamente válidas y que la sentencia que alguna vez ha sacado a relucir Canut para defender lo contrario está completamente malinterpretada. Aunque no es esa sentencia su único argumento, para conocerlos todos nada mejor que descargarse de Internet su reciente libro: “Coloriuris. Una aportación independiente a la cultura libre”.

- ¿Qué opinas del canon digital a impresoras multifunción, discos duros, Ipod y otros dispositivos que se pretende imponer por la industria?

Creo que las entidades de gestión tienen un lamentable doble discurso en ese sentido. Cuando están en un debate sobre las descargas de Internet, mantienen que las copias realizadas por esa vía no son copias privadas y que son, por tanto, ilegales. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de defender el canon por copia privada, aseguran que éste faculta para realizar todas las copias que los ciudadanos quieran, incluidas las que se realizan a través de Internet.

La realidad es que mientras el canon ha ido expandiéndose cada vez más, la copia privada se ha restringido hasta tal punto que son poquitas, muy poquitas, las copias que se hacen en este país y que puedan ya considerarse, al menos sin discusión, privadas. Se paga más y, al mismo tiempo, te dejan hacer cada vez menos.

La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que entró en vigor en Julio del año pasado en España es buen ejemplo de que las exigencias de las multinacionales, a veces, se convierten en leyes. El concepto de copia privada, hasta llegar a su confusa definición actual, ha dado varios cambios en el proceso de reforma de la Ley. No hay más que echar un vistazo a los cambios para darse cuenta de los intereses a los que sirve la actual Ley de Propiedad Intelectual. La definición ahora en vigor de copia privada intenta conciliar dos intereses exclusivamente privados: por un lado es lo suficientemente restrictiva para poner en peligro las descargas vía P2P pero sin serlo tanto como para poner en grave riesgo el canon remuneratorio que se aplica a todo medio apto para contener reproducciones de obras intelectuales.

- ¿No resulta contradictorio el querer cobrar un canon con la supresión del derecho a la copia privada?

Choca con el más elemental sentido común.

- Si hay algo cierto, es que en los últimos años está cambiando la escena en el mundo de la cultura, la música y el cine. ¿Hay alguien que no se da cuenta de esto, o simplemente se intenta poner puertas al campo?
A nadie se le escapa que no es la cultura la que se muere sino simplemente un concreto modelo de negocio que ha de adaptarse a la fecha que marca el calendario. La propia SGAE, de vez en cuando, reconoce esa obviedad. Teddy Bautista, presidente de SGAE, asegura que “"Lo que está en crisis no es la música, sino un modelo concreto de negocio porque la música en vivo parece estar experimentando un momento de auge”. Pedro Farré, jurista de SGAE, también lo tiene claro: “Lo que está en crisis es el mercado del disco. La música, en cambio, está muy viva”. Pero no es eso lo que dicen cuando salen en televisión. Cuando Teddy Bautista y compañía fueron a ver al presidente del gobierno para plantearles sus quejas por lo que ellos llaman “piratería”, el slogan utilizado fue: “La música se muere, ayúdanos”. La razón de que eso se haga así es porque si el slogan fuera “Mi concreto modelo de negocio se muere, ayúdanos” la respuesta podría ser: “Vuestro fallido modelo de negocio no es mi problema”.

- ¿Has defendido alguna vez a un mantero?
Hasta ahora a ninguno.

- ¿Qué opinión te merecen las páginas de enlaces P2P que obtienen ingresos por publicidad?

Me parece que la conducta que realizan es atípica. El tipo penal del artículo 270, que es el que se usa como arma contra este tipo de páginas, no encaja con lo que se hace desde estas webs por la sencilla razón de que, independientemente de la existencia de ánimo de lucro, falta el elemento objetivo: esas páginas no realizan una comunicación pública de obras intelectuales. Las páginas de elinks no alojan ninguna obra intelectual, sino que ofrecen enlaces a las mismas y eso no es más que un mero dato fáctico. Como dice Ignacio Garrote: «Es necesario distinguir entre la posición jurídica del proveedor del enlace y la del usuario que efectivamente lo activa. Cuando se crea un enlace normal no entra en juego ninguno de los derechos de autor respecto del proveedor del enlace, puesto que meramente se está copiando una dirección URL, que es un mero dato fáctico, y por tanto no protegible por el derecho de autor. Es por tanto posible establecer enlaces en la Red de manera libre sin infringir derecho de autor alguno».

- ¿Internet es tan malo como algunos nos lo quieren hacer ver?

En lo que respecta a la difusión de obras intelectuales, el problema principal que plantea Internet es que dispersa la atención que antes estaba concentrada. Las discográficas ya se están adaptando a los nuevos tiempos probando nuevos modelos de negocio, pero ese no es sólo el problema. Mientras las discográficas ya apuntan a poner toda su música en Internet y gratis para el público, cobrando por medio de la publicidad, siguen protestando por las descargas de Internet. Creo que la razón de esto la puede explicar fácilmente mi primo. Mi primo, antes de conocer otro tipo de música a través de las redes P2P, compraba lo que le decían que tenía que comprar. Las empresas que venden discos necesitan de otras empresas, las de publicidad, para que produzcan a los consumidores de esos discos. Las discográficas y las editoriales prefieren un mercado predecible antes que disperso, heterogéneo y cambiante. La razón está clara, no quieren darse el bacatazo que supone sacar un disco que no compre nadie y eso se consigue cuando tienes a todos los consumidores pendientes de dos o tres grupos o cantantes que son valores seguros gracias a la machacona publicidad que has lanzado en medios que controlas. El hecho de que las multinacionales buscan un mercado predecible no es una suposición, sino que es un pecado confesado por ellas mismas. Cuando las estaciones de radio más minoritarias preguntaron a la RIAA por qué establecía un precio tan alto para la comunicación pública de sus obras expulsando así a cientos de emisoras, la RIAA contestó: “la verdad es que no queremos que el modelo sea el de una industria con miles de emisoras, creemos que debería ser una industria con cinco o siete grandes actores que puedan pagar una tarifa alta y que sea un mercado estable, predecible”.

Internet hace que sea más difícil dirigir y controlar la demanda de los productos culturales. Son ahora muchos los que están descubriendo músicos que ni sabían que existían porque no salían en televisión. Eso quiere decir que puede que en un futuro muy cercano el próximo disco del superventas del momento no sea ya, necesariamente, un éxito comercial asegurado.

- ¿Cómo compaginas el ejercicio profesional con charlas, conferencias, colaboraciones en programas de televisión y tu tiempo libre?

Es complicado, pero más que por la falta de tiempo, porque se trata de actividades muy distintas y que me obligan a representar papeles muy diferentes dependiendo de la situación. No descarto volverme loco.

- Me imagino que te gustará el rap, pero ¿qué otro tipo de música te gusta?
El rap no es mi tipo de música favorita, aunque muchos de mis clientes, y algún amigo, son raperos bien conocidos en ese sector. Me gusta más el rock. Soy de Led Zeppelín, Metallica o Deep Purple. Cuando estoy más tranquilo, me gusta también escuchar a Coltrane, Miles Davis o a cantautores, herencia directa de mi madre, como Silvio Rodríguez o, más cercanos a mi generación, como Ismael Serrano.

- ¿Te habían entrevistado alguna vez sin nombrar las siglas SGAE?

Hasta este mismo momento, pensaba que esta entrevista iba a ser la primera en conseguirlo.

- Por último, ¿me permites copiar tu libro?
La licencia Creative Commons que tiene permite su copia sin ánimo de lucro incluso para usos que no sean estrictamente privados. Sinceramente pienso que ese derecho a copiar sin ánimo de lucro debería ya estar claramente previsto en la legislación sin necesidad de autorización alguna por parte del titular de los derechos. Sería deseable que así fuera no sólo para proteger el derecho al acceso a la cultura sino porque prohibir algo así en el actual momento tecnológico es tan eficaz como intentar parar el agua que atraviesa una canasta de baloncesto.

26 de febrero de 2007

Juzgados: Retrasos y falta de respeto

La desatención y el comportamiento irrespetuoso de funcionarios y jueces con ciudadanos inmersos en pleitos generó en 2006 un total de 1.078 quejas y denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial. El 52% de esas protestas fueron por mal trato dispensado por funcionarios, y un 35% se las repartieron los jueces (un 23,2%) y los fiscales (un 12,4%). Estos usuarios denuncian atención deficiente y trato descortés. Las quejas y reclamaciones contra el funcionamiento en general de la Administración de Justicia ascendieron el año pasado a 12.633 (frente las 11.000 de 2005), según un informe del Consejo del Poder Judicial al que ha tenido acceso EL PAÍS.

Los retrasos, las instalaciones y la deficiente atención al ciudadano son los principales motivos de queja de los usuarios de los juzgados y tribunales españoles. El 75% de las irregularidades denunciadas a la Oficina de Atención al Ciudadano del Poder Judicial, 9.518, fueron por el anómalo funcionamiento de los juzgados y tribunales, y de éstas, más del 50% son porque la justicia ni es ágil (retrasos) ni tecnológicamente avanzada.

La mayoría de las quejas obedecieron a las largas demoras que se producen desde que se plantea el pleito hasta que se cierra. Sólo la Sala Civil del Tribunal Supremo acumula entre tres y cinco años de retraso antes resolver un caso con sentencia. A ello se unen las demoras en los juzgados y luego en las audiencias provinciales. Los juzgados mercantiles de Madrid están señalando vistas ahora para 2009. "El número mayor de motivos de reclamación que se registra es el relativo a la dilación de la tramitación de los procedimientos (...) Y en la mayoría de los casos tiene que ver con una deficiente dotación de las plantillas y de los mecanismos para la cobertura de bajas, vacantes y vacaciones" del personal judicial, señala el Consejo en su informe.

Hasta 4.294 quejas fueron debido a que se vulneró el derecho del usuario a una justicia rápida y a ser informado de las causas del retraso. En España hay unos 4.400 jueces y magistrados, que en 2006 tramitaron la cifra récord de más de 8 millones de asuntos. 357 quejas lo fueron por falta de transparencia en órganos judiciales. Es decir, por deficiente información sobre horarios de juicios, acceso a las diligencias, o información telefónica inadecuada; 239 personas se quejaron de que sus juicios habían sido suspendidos sin haberles informado de ello, perdiendo una mañana o un día de trabajo. Y 51, por impuntualidad de jueces y funcionarios a la hora de cumplimentar los actos prefijados.

El Consejo destaca los problemas que están sacudiendo los juzgados de primera instancia e instrucción que hacen guardias y tienen que ver sobre la marcha asuntos de violencia doméstica urgentes. Según el Consejo, la dedicación del juez a la atención de estas causas está generando retrasos fuera de lo común en otras causas más complejas que llevan estos mismos juzgados.

También abundan las reclamaciones por deficientes instalaciones, que obligan a agresores y víctimas a esperar en el mismo pasillo a que el juez les reciba. "Sigue siendo un problema", señala el informe, "la adaptación de los edificios a la necesidad de proteger a las víctimas y facilitar el acceso a los discapacitados. Llama la atención que en edificios de reciente construcción que se han rehabilitado para la ubicación de dependencias policiales", añade, "sigan existiendo barreras arquitectónicas (111 quejas ha habido por este motivo) y que no existan salas de espera diferenciadas (un total de 25)".

La oficina que se encarga de tramitar las quejas de los ciudadanos pertenece al Consejo y con ellas trata de identificar los principales defectos del servicio público de la justicia en España y buscarles una solución. Y si entiende que la queja es disciplinaria, tiene obligación de derivarla a los servicios de inspección para que se tomen las medidas adecuadas contra los responsables. Pero apenas si se adoptan medidas contra nadie. El año pasado sólo se tramitaron cinco expedientes disciplinarios.

Fuente El País

6 de febrero de 2007

Sentencia del TC que estima recurso de amparo de condenado por delito contra la seguridad del tráfico (conducir bajo los efectos del alcohol)


Resumen:Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena, por delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal, fundada en una prueba de alcoholemia que no acredita todos los elementos fácticos del delito (STC 145/1985). La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. Para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. La prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia. Vacío probatorio en cuanto a la influencia del alcohol en la conducción. Voto particular.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6598-2004, promovido por don J.C.M.F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Colorado y asistido por el Abogado don Pedro Luis Alonso Magdalena, contra la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2004, doña Pilar Rodríguez Colorado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don J.C.M.F., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El 3 de agosto de 2002 el recurrente fue detenido cuando circulaba con su automóvil por una carretera del término municipal de Móstoles y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia. Se realizó allí mismo y arrojó un resultado de 1,16 y 1,17 miligramos de alcohol por litro expirado, respectivamente, en las dos pruebas realizadas. Ese resultado equivale a 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre.
b) Como consecuencia de ello se incoó el correspondiente juicio oral, en el que se dictó Sentencia el 13 de septiembre de 2003 absolviendo al recurrente. En la fundamentación de la misma se recogía que el único hecho objetivo probado era la prueba de alcoholemia. Los resultados de la misma se tomaron conforme a la normativa que regula tales pruebas y fueron ratificados por los Guardias civiles que las habían efectuado. Sin embargo no hubo ningún otro elemento para considerar probado que el acusado tuviera sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia del alcohol ingerido. De acuerdo con la Sentencia, de los dos agentes que procedieron a la prueba uno no recordaba nada y el otro dio respuestas vagas e imprecisas. Asimismo el test fue practicado sin que precediera infracción alguna de la seguridad vial y los resultados del etilómetro no son suficientes por sí mismos para afirmar la influencia alcohólica en toda persona.
c) La Sentencia absolutoria fue recurrida por el Ministerio Fiscal en apelación y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que dictó Sentencia el 22 de septiembre de 2004 sin celebración de vista. La nueva Sentencia revocaba la de instancia y condenaba al recurrente a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir por un año y seis meses como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
La fundamentación de esta Sentencia descansa en que, a juicio del órgano judicial, el delito previsto en el art. 379 CP es de peligro abstracto, y no requiere el resultado de un peligro concreto: basta la conducción con las facultades mermadas por el alcohol en cuanto no requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. La peligrosidad genérica exigida a juicio de la Audiencia Provincial existe por el mero hecho de conducir el vehículo con las facultades psicofísicas mermadas. A partir de ahí toma como base la STS de 22 de febrero de 1989 que, tras estudiar la influencia del alcohol en la conducción, concluye que está médicamente demostrado que un 2 por 1000 de alcohol en la sangre produce en todo caso graves disturbios en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales. Se considera así, a efectos médico-legales, que a partir del 2,0 por 1000 la influencia de alcohol en la conducción es cierta.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por el vacío probatorio de los elementos del tipo penal que evidencia la Sentencia recurrida y en consonancia con la asentada jurisprudencia de este Tribunal. El recurrente considera que, a efectos de demostrar la afectación por la ingestión de alcohol, no resulta suficiente la remisión a una Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere genéricamente a la afectación de una persona media por las distintas tasas de alcohol en sangre, sin incluir informes periciales ad hoc, ni siquiera valoración médica acerca de si el condenado se encuadra en una persona de constitución media o no.
Recuerda también que en el caso juzgado en la Sentencia del Tribunal Supremo que se usa como referente sí había prueba de la influencia psicosomática del alcohol en la conducción, pues el inculpado había atropellado a dos personas en el arcén, mientras que en el supuesto actual tan sólo existió un control policial preventivo. Ninguna prueba acredita en esta ocasión la afectación de las facultades del recurrente para la conducción de un vehículo a motor. Bien al contrario, el órgano judicial considera que no es necesario demostrar específicamente ninguna influencia concreta de la ingestión del alcohol, remitiéndose a las consideraciones abstractas del Tribunal Supremo sobre la afectación media de los distintos porcentajes de alcohol en sangre.
4. Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional decidió, conforme lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El 14 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Coronado, en nombre del recurrente, por el que se ratifica en todo lo contenido en su demanda. El Ministerio Fiscal presentó el 24 de febrero de 2006 escrito evacuando el trámite conferido, en el que estimaba que procedía la admisión a trámite del asunto.
5. Por providencia de 4 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 19 de junio de 2006 acordando suspender la ejecutoria núm. 435-2004 incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles en lo que afecta a la privación del permiso de conducir vehículos de motor, denegándose la suspensión respecto de la pena de multa.
6. Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2006 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro de ellos pudieran presentar alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
7. El Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de septiembre de 2006. En las mismas parte de que la resolución recurrida se apoya exclusivamente en el resultado de la prueba alcoholimétrica, considerando que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol en sangre constituye prueba suficiente para estimar la afectación de las facultades psicofísicas del conductor. Frente a ello, la STC 68/2004 ha señalado que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que, acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías, es también necesario comprobar su influencia en el conductor.
En el caso concreto la Audiencia Provincial desarrolla un planteamiento genérico sobre la realidad de la influencia de una determinada tasa de alcohol sin añadir ningún otro elemento de prueba que lo corrobore, apreciado a través de la propia inmediación del órgano sentenciador, por lo que en definitiva se limita a establecer un silogismo en el que vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor. Por ello considera el Fiscal que procede el otorgamiento del amparo solicitado.
8. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
1. La presente demanda de amparo impugna la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal (CP), a las penas de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor por un período de un año y seis meses.
El demandante de amparo imputa a la resolución judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba directa ni indirecta de uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, cual es la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor del vehículo a motor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado. En este sentido el recurrente en amparo se queja de que la Sentencia condenatoria se sustente en el convencimiento de que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol constituye prueba suficiente para estimar acreditada la afectación de las facultades psicofísicas del conductor, a pesar de no existir ninguna otra prueba en tal sentido.
El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado, basándose en que el órgano judicial, a través de unas referencias genéricas sacadas de una Sentencia del Tribunal Supremo, vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor.
2. Es necesario, por tanto, traer a colación la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP).
De la misma basta destacar que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación únicamente de uno de los elementos del citado delito el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.
De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).
3. La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva el necesario otorgamiento del amparo solicitado.
Según se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en un relato fáctico aceptado por la Sentencia de apelación, el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad por una carretera cuando fue detenido y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,16 mgr. de alcohol por litro de aire expirado en la primera y 1,17 mgr. en la segunda prueba. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia.
Por su parte, en la Sentencia de apelación, la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas se sustenta en el estudio sobre la influencia del alcohol en la conducción contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989. En la misma, entre otras consideraciones, se indicaba, aludiendo a la tendencia legislativa de otros países, que «con referencia al individuo medio se considera a efectos médico-legales que a partir de 1,5 [por mil] la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0». Sin embargo en el procedimiento de apelación no se intentó ni se practicó prueba alguna en relación con la circunstancia aludida de que con la tasa de alcohol que arrojó el recurrente de amparo los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, ni sobre la aplicabilidad de esta posible consideración general a la persona del recurrente, ni tampoco sobre los posibles síntomas del recurrente asociados a ello.
La constatación de tal vacío probatorio, cuya carga corresponde obviamente a la acusación, lleva a concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de don J.C.M.F. y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.-
Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto del fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6598-2004
1. Sentido del Voto que se formula.
Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular el criterio que he defendido en las deliberaciones de la Sala sobre el fallo pronunciado respecto del recurso de amparo núm. 6598-2004 y la fundamentación jurídica que lo sustenta.
La expresión de este criterio se formula, desde luego, con el mayor respeto al contrario sostenido por la mayoría, que por lo demás resulta plenamente acorde con la doctrina apuntada en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. 2. Una base de partida esencial (que comparto sin reserva alguna) de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la cuestión central que plantea el recurso de amparo.
El Tribunal Constitucional ha establecido pacíficamente, en una serie de pronunciamientos que han quedado reflejados en la Sentencia mayoritaria, la doctrina, que comparto sin reserva alguna, de que en el caso de las condenas por delitos contra la seguridad del tráfico [art. 379 CP, antes 340 bis a) CP] la desvirtuación de la presunción de inocencia exige, no sólo que se demuestre la previa ingesta de alcohol por el acusado superando los límites legalmente configuradores de la sanción administrativa (de otra parte mudables) sino, además, prueba cumplida de que el acusado se encontraba afectado en sus capacidades para una conducción segura. En definitiva, las exigencias de nuestra doctrina sobre la presunción de inocencia se proyectan sobre la solvencia de la prueba de los elementos y requisitos fundamentales del delito tal y como ha sido configurado por el legislador e interpretado por la jurisdicción ordinaria. No en vano hemos declarado que es cuestión ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección de dicho proceso de subsunción, salvo que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se encuentre afectado el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE (STC 75/2006, de 13 de marzo).
3. La posible suficiencia del índice de alcoholemia para constituir prueba de la afectación del conductor de un vehículo de motor por el alcohol consumido.
Admitida la orientación básica establecida en la doctrina que ha quedado expuesta, mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia frente a la cual formulo este Voto particular radica en que, a mi juicio, la prueba de que el conductor de un vehículo automóvil se encuentra afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, esto es, que sufre una merma considerable de sus capacidades para la conducción, con el riesgo en la circulación viaria que ello implica, puede llegar a inferirse, en determinadas condiciones, del índice de impregnación alcohólica que resulte acreditado mediante las oportunas pruebas. De modo que, cuando quede acreditado que el índice de alcoholemia que presenta el acusado es lo suficientemente elevado para que, de acuerdo con criterios científicos o de experiencia, pueda afirmarse que produce en las personas una merma apreciable de sus capacidades físicas para desarrollar una conducción segura, ninguna merma del derecho a la presunción de inocencia cabría apreciar en la resolución judicial que tuviese por acreditada tal afectación como uno de los elementos del delito contra la seguridad del tráfico. En tal sentido la STC 68/2004, de 19 de abril, en la cual se abordó un supuesto que guarda notable semejanza con el presente, no descarta la tesis acabada de exponer, si bien termina otorgando el amparo debido a que en el concreto proceso que constituyó su objeto de análisis no se había practicado prueba alguna que avalase la afirmación de que por encima de cierto índice de alcoholemia la generalidad de las personas se encuentran afectadas en sus capacidades para conducir con seguridad (FJ 4 in fine).
4. La determinación de cuál es el índice de alcoholemia que permite afirmar la afectación por el alcohol de la generalidad de las personas es cuestión cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y cuyo control constitucional no es diferente al que en general corresponde ejercer sobre la idoneidad de los medios probatorios empleados para la acreditación de los concretos hechos declarados probados.
Partiendo de la afirmación de principio anterior, considero que resulta posible que mediante una cumplida prueba se llegue a determinar que, alcanzado un determinado índice de alcoholemia, cabe afirmar que la generalidad de las personas han de ver afectada su aptitud para conducir vehículos automóviles con las condiciones de seguridad exigibles.
Claro es que, de admitirse esto, la determinación de cuál sea tal índice ha de efectuarse por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, al enjuiciamiento externo de la suficiencia de los medios probatorios utilizados para alcanzar tal conclusión. Pues bien, avanzando un paso más, entiendo que es posible afirmar que a tal convencimiento puede llegarse con plena eficacia, y sin que ello suscite dificultad alguna, a través de la práctica de prueba pericial sobre esta cuestión en el concreto proceso en el que se debata. Pero también parece que, al menos en principio (dejando hecha la salvedad del tratamiento especial que requerirían algunos supuestos singulares, como los de personas que por sus particulares condiciones fisiológicas tuvieran -y pudieran acreditar este extremo-una reacción frente a la ingesta de alcohol no subsumible en los parámetros ordinarios), no sería excluible la posibilidad de que los órganos judiciales apreciasen el grado en que estuviera afectada la capacidad del acusado para conducir en función de la asunción de unos criterios aceptados por la comunidad científica acerca de cuáles son los índices de alcoholemia que permiten aseverar la afectación generalizada de quienes los alcanzan. Ello no excluye (sobra quizá decirlo, dada la salvedad anteriormente apuntada) que las circunstancias concurrentes en un caso concreto puedan hacer aconsejable, o incluso exigible, separarse de los criterios generalmente fijados, pues tales criterios, precisamente por su generalidad, resultan adecuados en relación a los supuestos ordinarios, no cuando han de aplicarse a casos marginales o singulares.
5. La consecuencia a que debería haber llevado la aplicación de las conclusiones hasta aquí mantenidas en la resolución del recurso de amparo.
En el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional por el recurso de amparo núm. 6598-2004, el órgano judicial, por remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, asumió el criterio en ella expresado, según el cual «la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1.000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1.000 que da lugar al estado de coma, de tal modo que los grados intermedios del 2 y del 3 por 1.000 producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo».
Pues bien, según las consideraciones que acabo de realizar, estimo que el fallo de la Sentencia de la que respetuosamente discrepo debió ser desestimatorio del amparo solicitado, pues la prueba de la real afectación del acusado por el consumo del alcohol se construye por el órgano judicial haciéndose eco de los criterios científicos asumidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; criterios que resultan idóneos para la acreditación del elemento típico, y que, manteniéndonos en el análisis externo propio de la jurisdicción de amparo cuando se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no podemos reconsiderar en cuanto a su fuerza de convicción, por corresponder la apreciación de ella a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con tan reiterada doctrina de este Tribunal que excusa su cita.
Firmo este Voto particular, reiterando la consideración y respeto que me merece la opinión mayoritaria de la que discrepo.
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.-
Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.