<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211</id><updated>2012-01-15T12:44:11.666+01:00</updated><category term='opinión'/><category term='videos'/><category term='noticias'/><category term='entrevistas'/><category term='artículos'/><title type='text'>Un letrado al teclado</title><subtitle type='html'>Artículos, comentarios, y reflexiones de un abogado</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>47</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-7882338936134904822</id><published>2010-09-28T12:50:00.001+02:00</published><updated>2010-09-28T12:51:02.760+02:00</updated><title type='text'>Nos mudamos</title><content type='html'>Nos mudamos a &lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;a href="http://antjosmg.wordpress.com/"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: large;"&gt;&lt;b&gt;http://antjosmg.wordpress.com/&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-7882338936134904822?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/7882338936134904822/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=7882338936134904822' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/7882338936134904822'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/7882338936134904822'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2010/09/nos-mudamos.html' title='Nos mudamos'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-5902500426231772239</id><published>2010-01-12T18:54:00.000+01:00</published><updated>2010-01-12T18:54:29.140+01:00</updated><title type='text'>A partir de hoy, Red y Libertad</title><content type='html'>&lt;a href="http://alt1040.com/2010/01/a-partir-de-hoy-red-y-libertad"&gt;A partir de hoy, Red y Libertad&lt;/a&gt;: "&lt;p&gt;&lt;img src="http://alt1040.com/files/2010/01/sosred1.jpg" alt="sosred1" width="300" height="225" /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Consideramos imprescindible la &lt;strong&gt;retirada de la disposición final primera de la Ley de Economía Sostenible por los siguientes motivos&lt;/strong&gt;:&lt;/p&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Viola los derechos constitucionales en los que se ha de basar un estado democrático en especial la presunción de inocencia, libertad de expresión, privacidad, inviolabilidad domiciliaria, tutela judicial efectiva, libertad de mercado, protección de consumidoras y consumidores, entre otros.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Genera para la Internet un estado de excepción en el cual la ciudadanía será tratada mediante procedimientos administrativos sumarísimos reservados por la Audiencia Nacional a narcotraficantes y terroristas.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Establece un procedimiento punitivo “a la carta” para casos en los que los tribunales ya han manifestado que no constituían delito, implicando incluso la necesidad de modificar al menos 4 leyes, una de ellas orgánica. Esto conlleva un cambio radical en el sistema jurídico y una fuente de inseguridad para el sector de las TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación). Recordamos, en este sentido, que el intercambio de conocimiento y cultura en la red es un &lt;a href="http://noticias.lainformacion.com/economia-negocios-y-finanzas/redes/los-usuarios-que-descargan-archivos-p2p-gastan-mas-dinero_Fo58z3eGxWsRG0NKpjhCE7/"&gt;motor económico&lt;/a&gt; importante para &lt;a href="http://noticias.lainformacion.com/arte-cultura-y-espectaculos/cine/el-cine-espanol-cerrara-con-cifras-record-a-pesar-de-internet_uVFrhCBCXhYPTF51YCG3a7/"&gt;salir de la crisis&lt;/a&gt; como se ha &lt;a href="http://www.theinquirer.es/2009/11/17/lo-que-las-discograficas-ocultan.html"&gt;demostrado&lt;/a&gt; &lt;a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2009/11/20/cultura/1258739927.html"&gt;ampliamente&lt;/a&gt;.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Los mecanismos preventivos urgentes de los que dispone la ley y la judicatura son para proteger a toda ciudadanía frente a riesgos tan graves como los que afectan a la salud pública. El gobierno pretende utilizar estos mismos mecanismos de protección global para beneficiar intereses particulares frente a la ciudadanía. Además la normativa introducirá el concepto de “lucro indirecto”, es decir: a mí me pueden cerrar el blog porque “promociono” a uno que “promociona” a otro que vincula a un tercero que hace negocios presuntamente ilícitos.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Recordamos que la propiedad intelectual &lt;a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2010/01/la-ley-de-ejecucion-por-la-sospecha.html"&gt;no es un derecho fundamental&lt;/a&gt; contrariamente a las declaraciones del Ministro de Justicia, Francisco Caamaño. Lo que es un derecho fundamental es el derecho a la producción literaria y artística.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;De acuerdo con las declaraciones de la Ministra de Cultura, esta disposición se utilizará exclusivamente para cerrar 200 webs que presuntamente están atentando contra los derechos de autor. Entendemos que si éste es el objetivo de la disposición, no es necesaria, ya que con la legislación actual existen procedimientos que permiten actuar contra webs, incluso con medidas cautelares, cuando presuntamente se esté incumpliendo la legalidad. Por lo que no queda sino recelar de las verdaderas intenciones que la motivan ya que lo único que añade a la legislación actual es el hecho de dejar la ciudadanía en una situación de grave indefensión jurídica en el entorno digital.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Finalmente consideramos que la propuesta del gobierno no sólo es un despilfarro de recursos sino que será absolutamente ineficaz en sus presuntos propósitos y deja patente la absoluta incapacidad por parte del ejecutivo de entender los tiempos y motores de la Era Digital.&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;p&gt;La disposición es una concesión más a la vieja industria del entretenimiento en detrimento de los derechos fundamentales de la ciudadanía en la era digital.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;La ciudadanía no puede permitir de ninguna manera que sigan los intentos de vulnerar derechos fundamentales de las personas, sin la debida tutela judicial efectiva, para proteger derechos de menor rango como la propiedad intelectual. Dicha circunstancia ya fue aclarada con el dictado de inconstitucionalidad de la ley Corcuera (o “ley de la patada en la puerta”). &lt;a href="http://alt1040.com/2009/12/manifiesto-en-defensa-de-los-derechos-fundamentales-en-internet"&gt;El Manifiesto en defensa de los derechos fundamentales en Internet&lt;/a&gt;, &lt;a href="http://www.facebook.com/group.php?gid=186879394498"&gt;respaldado por más de 200.000 personas&lt;/a&gt;, ya avanzó la reacción y demandas de la ciudadanía antes la perspectiva inaceptable del gobierno.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Para impulsar un definitivo cambio de rumbo y coordinar una respuesta conjunta, el 9 de enero se ha constituido la “Red SOStenible” una plataforma representativa de todos los sectores sociedad civil afectados. El objetivo es iniciar una ofensiva para garantizar una regulación del entorno digital que permita expresar todo el potencial de la Red y de la creación cultural respetando las libertades fundamentales.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En este sentido, reconocemos como referencia para el desarrollo de la era digital, la &lt;a href="http://fcforum.net/es/"&gt;Carta para la innovación, la creatividad y el acceso al conocimiento&lt;/a&gt;, un documento de síntesis elaborado por más de &lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended#signatories"&gt;100 expertos de 20 países&lt;/a&gt; que recoge los principios legales fundamentales que deben inspirar este nuevo horizonte.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En particular, consideramos que en estos momentos es especialmente urgentes la implementación por parte de gobiernos e instituciones competentes, de los siguientes aspectos recogidos en la Carta:&lt;/p&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Los artistas como todos los trabajadores tienen que poder vivir de su trabajo (referencia punto 2 “&lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended#legal"&gt;Demandas legales&lt;/a&gt;“, párrafo B. “Estímulo de la creatividad y la innovación”, de la &lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended"&gt;Carta&lt;/a&gt;);&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;La sociedad necesita para su desarrollo de una red abierta y libre (referencia punto 2 “&lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended#legal"&gt;Demandas legales&lt;/a&gt;“, párrafo D, “Acceso a las infraestructuras tecnológicas”, de la &lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended"&gt;Carta&lt;/a&gt;);&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;El derecho a cita y el derecho a compartir tienen que ser potenciado y no limitado como fundamento de toda posibilidad de información y constitutivo de todo conocimiento (referencia punto 2 “&lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended#legal"&gt;Demandas legales&lt;/a&gt;“, párrafo A, “Derechos en un contexto digital”, de la &lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended"&gt;Carta&lt;/a&gt;);&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;La ciudadanía debe poder disfrutar libremente de los derechos exclusivos de los bienes públicos que se pagan con su dinero, con el dinero publico (referencia punto 2 “&lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended#legal"&gt;Demandas legales&lt;/a&gt;“, párrafo C, “Conocimiento común y dominio público”, de la &lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended"&gt;Carta&lt;/a&gt;);&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Consideramos necesaria una reforma en profundidad del sistema de las entidades de gestión y la abolición del canon digital (referencia punto 2 “&lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended#legal"&gt;Demandas legales&lt;/a&gt;“, párrafo B, “Estímulo de la creatividad y la innovación”, de la &lt;a href="http://fcforum.net/es/charter_extended"&gt;Carta&lt;/a&gt;).&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;p&gt;Por todo ello hoy se inicia la campaña &lt;a href="http://internetnoseraotratv.net/"&gt;INTERNET NO SERA OTRA TELE&lt;/a&gt; y se llevarán a cabo diversas acciones ciudadanas durante todo el periodo de la presidencia española de la UE.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Consideramos particularmente importantes en el calendario de la presidencia de turno española el II Congreso de Economía de la Cultura (29 y 30 de marzo en Barcelona), Reunión Informal de ministros de Cultura (30 y 31 de marzo en Barcelona) y la reunión de ministros de Telecomunicaciones (18 a 20 de abril en Granada).&lt;/p&gt;&lt;p&gt;La Red tiene previsto reunirse con representantes nacionales e internacionales de partidos políticos, representantes de la cultura y delegaciones diplomáticas.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Firmado:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Antonio José Muñoz González&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://red-sostenible.net/"&gt;Red SOStenible&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;em&gt;La Red SOStenible somos todos. Si quieres adherirte a este texto, cópialo, blogguéalo, difúndelo.&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-5902500426231772239?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='http://alt1040.com/2010/01/a-partir-de-hoy-red-y-libertad' title='A partir de hoy, Red y Libertad'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/5902500426231772239/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=5902500426231772239' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/5902500426231772239'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/5902500426231772239'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2010/01/partir-de-hoy-red-y-libertad.html' title='A partir de hoy, Red y Libertad'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-6530747621672784462</id><published>2010-01-11T20:34:00.000+01:00</published><updated>2010-01-11T20:34:42.028+01:00</updated><title type='text'>Guía básica de insurrección contra  la normativa para cerrar webs en España</title><content type='html'>&lt;a href="http://alt1040.com/2010/01/guia-basica-de-insurreccion-contra-la-normativa-para-cerrar-webs-en-espana"&gt;Guía básica de insurrección contra  la normativa para cerrar webs en España&lt;/a&gt;: "&lt;p&gt;&lt;img src="http://alt1040.com/files/2010/01/cultura-no-es-un-crimen1.jpg" alt="cultura-no-es-un-crimen" width="640" height="315" /&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Durante el pasado viernes día 8 el Gobierno de España aprobó en el primer Consejo de Ministros del año &lt;a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2010/01/08/navegante/1262944748.html"&gt;su paquete de medidas para cerrar webs de descargas&lt;/a&gt;, las cuales, como &lt;a href="http://alt1040.com/2010/01/nos-la-vuelven-a-jugar-el-cierre-de-webs-seguira-siendo-decision-administrativa"&gt;ya adelanté por aquí&lt;/a&gt;, &lt;strong&gt;se escapan completamente de toda lógica&lt;/strong&gt;.  ¿Y en qué va a consistir? Pues de forma resumida y sin haber podido leer la norma (ni yo ni nadie, ya que no se ha publicado, se supone que eso pasará hoy) el proceso será tal que así:&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Los propietarios de derechos de autor (particulares o entidades) denunciarán ante una Comisión de Propiedad Intelectual a aquellos sitios que supuestamente infrinjan derechos de autor. Dicha comisión decidirá si infringen o no derechos de propiedad intelectual para, en los casos afirmativos, comunicárselo a los responsables de las webs. En este punto se abre plazo de alegaciones para dichos responsables tras el cual si la comisión administrativa entiende son insuficientes, se ordena la retirada del material protegido de los sitios. Finalmente si las presuntas infracciones persisten, solicitarán autorización ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para bloquear o cerrar la web que toque, Sala que tendrá que resolver en un máximo de cuatro días. Recibida la autorización, la Comisión de Propiedad Intelectual hará efectiva la medida.&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;&lt;span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Esta es la explicación que más o menos han dado la mayoría de medios de comunicación sobre el nuevo procedimiento, recalcando una y mil veces que ahora aparece la figura del juez en el mismo, una de las cosas que se pedían en el &lt;a href="http://alt1040.com/tag/manifiesto"&gt;#manifiesto&lt;/a&gt;. Pero eso, al igual que otras muchas cosas más que están saliendo en los medios de comunicación de boca de la Ministra de Cultura o algún representante de la asociación protectora de derechos de autor de turno, son verdades totalmente parcializadas y si nos ponemos a rascar un poco resulta que &lt;strong&gt;ante lo que realmente estamos es un galimatías administrativo y jurídico con un único objetivo: blindar, más, una industria cultural totalmente obsoleta que no es capaz a sustentar su arcaico modelo de negocio&lt;/strong&gt;.&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Pero estamos a tiempo de intentar frenar esta barrabasada, &lt;strong&gt;la normativa aún tiene que pasar por el Parlamento y por el Senado&lt;/strong&gt; y además el Gobierno también necesita modificar varias leyes más si quiere ponerla en funcionamiento. Es necesario pues hacer entender al resto de fuerzas políticas y ciudadanía ante lo que realmente estamos y para eso esta pequeña “&lt;em&gt;Guía básica de insurrección contra la normativa del Gobierno de España para cerrar webs&lt;/em&gt;”, que paso seguidamente a describir.&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Tres pilares fundamentales la conforman: el primero, lo leído hasta aquí (una explicación general de la situación y la normativa), el segundo, argumentos contra la norma, el procedimiento y todo lo que les rodea y finalmente el tercero, acciones que puede emprender cualquier ciudadano con conexión a Internet para intentar que esto no llegue a aprobarse. Sin más dilación, al turrón.&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;Argumentos contra la normativa y el proceso&lt;/h3&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;La nueva normativa carece de sentido. La Justicia española ya cuenta a día de hoy con herramientas suficientes para luchar contra los que se salten derechos de propiedad intelectual. Que esta siempre resuelva en contra de la industria no es culpa de nadie y menos de los ciudadanos&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;El poder ejecutivo intenta traspasarse competencias que son propias del judicial y con ello dinamita uno de los pilares fundamentales de cualquier democracia que es la separación de poderes&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Se le da rango de derecho fundamental a la propiedad intelectual, algo que debería ser dilucidado con mucha más calma y por varios estamentos y no solamente por el ejecutivo&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Si la normativa se aprueba, supondrá un agravio comparativo con otros sectores industriales y los propios ciudadanos. ¿Por qué la industria cultural tiene que tener “juicios rápidos” y el resto no?&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Se va a cargar de más trabajo a la Audiencia Nacional, tribunal excepcional que se ocupa de los casos más graves, como por ejemplo los relacionados con terrorismo o corrupción&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Los ciudadanos no somos los culpables de que un sector se esté muriendo por el avance tecnológico. Ha pasado lo mismo en innumerables ocasiones a lo largo de la historia y en ninguna se impulsó su supervivencia a base de leyes&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Quien decidirá en primera instancia si hay o no infracción será una comisión administrativa, no un juez&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;Los jueces pasarán por encima del asunto, no decidirán si determinada web ha vulnerado derechos de propiedad intelectual&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;El proceso puede utilizarse contra cualquier sitio de la red que los demandantes consideren está violando derechos de propiedad intelectual, aunque el Gobierno asegure que solamente se usará contra “no más de 100 webs”&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;El intercambio de archivos o enlaces en sitios para facilitar el intercambio de los mismos no es delito en España. La ley está dando por supuesto que lo anterior es un delito al establecer una comisión para investigarlo&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;La normativa choca o vulnera varios artículos de la Constitución (&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html"&gt;20&lt;/a&gt;, &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html"&gt;24.2&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;&lt;p&gt;No es de recibo que para llevar la nueva norma hacia delante el Gobierno tenga que modificar nada más y nada menos que cuatro leyes, una de ellas la Ley Orgánica del Poder Judicial&lt;/p&gt;&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;Acciones contra la normativa y el proceso&lt;/h3&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Si tienes acceso a medios tradicionales distribuye en ellos los argumentos citados anteriormente&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Deja patente tu disconformidad con la normativa en tu cuenta de Twitter, Facebook o cualquier otro sitios social&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Distribuye los argumentos aquí expuesto (u otros), en tu web o blog&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Copia &lt;a href="http://www.makarras.org/2010/01/09/la-ley-sinde-para-torpes-y-periodistas-que-se-la-tragan-dobla/"&gt;esta imagen&lt;/a&gt; donde quieras&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Pide a resto de fuerzas políticas del país voten negativamente contra toda medida relacionada con la nueva normativa (vía Twitter por ejemplo: @ppopular, @iunida, @pnveaj, @ciu etc)&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Inicia cualquier otra acción de lucha que se te ocurra y apoya las que conozcas&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Contribuye a centralizar las quejas en determinados canales (si ya existe un grupo en Facebook de protesta, no crees otro, únete a ese)&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;li&gt;Menea, retwittea y copia&lt;/li&gt;&lt;br /&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Y poco más que añadir a lo dicho hasta aquí. Es el momento de que nosotros, los ciudadanos, actuemos. La red nos otorga un poder de presión tremendo, como ya vimos con el #manifesto el cual demostró que la línea entre la vida real e Internet ya está rota. Se consiguió forzar una reunión con la Ministra de Cultura,  también hubo reuniones con representantes de otros partidos políticos y la revuelta impactó de lleno en los medios de comunicación masivos. &lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;Aunque sea cierto que el objetivo máximo, la eliminación de la disposición primera, no se consiguió, eso no es razón para aflojar. ¿Qué es lo peor que puede pasar? Pues que todo se quede como está, pero eso ya lo tenemos seguro al cien por cien si no hay movilización. &lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Nos toca&lt;/strong&gt;.&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://feeds.hipertextual.com/~ff/alt1040?a=07QW9zBfgAQ:fwG8Ecwfe3I:GfCMw090ZDQ"&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~ff/alt1040?d=GfCMw090ZDQ" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; &lt;a href="http://feeds.hipertextual.com/~ff/alt1040?a=07QW9zBfgAQ:fwG8Ecwfe3I:t4U8cFwb1qM"&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~ff/alt1040?d=t4U8cFwb1qM" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; &lt;a href="http://feeds.hipertextual.com/~ff/alt1040?a=07QW9zBfgAQ:fwG8Ecwfe3I:nx6Uqo51UFc"&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~ff/alt1040?d=nx6Uqo51UFc" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/alt1040/~4/07QW9zBfgAQ" height="1" width="1" /&gt;"&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-6530747621672784462?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='http://alt1040.com/2010/01/guia-basica-de-insurreccion-contra-la-normativa-para-cerrar-webs-en-espana' title='Guía básica de insurrección contra  la normativa para cerrar webs en España'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/6530747621672784462/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=6530747621672784462' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6530747621672784462'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6530747621672784462'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2010/01/guia-basica-de-insurreccion-contra-la.html' title='Guía básica de insurrección contra  la normativa para cerrar webs en España'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-8277384405253563953</id><published>2009-12-02T20:24:00.000+01:00</published><updated>2009-12-02T20:26:40.653+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>En defensa de los derechos fundamentales en internet</title><content type='html'>&lt;span class="Apple-style-span" style="font-family: arial, sans-serif; font-size: 15px; border-collapse: collapse; color: rgb(34, 34, 34); "&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Ante la inclusión en el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible de modificaciones legislativas que afectan al libre ejercicio de las libertades de expresión, información y el derecho de acceso a la cultura a través de Internet, los periodistas, bloggers, usuarios, profesionales y creadores de internet manifestamos nuestra firme oposición al proyecto, y declaramos que…&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;ol&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Los derechos de autor no pueden situarse por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la privacidad, a la seguridad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;La suspensión de derechos fundamentales es y debe seguir siendo competencia exclusiva del poder judicial. Ni un cierre sin sentencia. Este anteproyecto, en contra de lo establecido en el artículo 20.5 de la Constitución, pone en manos de un órgano no judicial -un organismo dependiente del ministerio de Cultura-, la potestad de impedir a los ciudadanos españoles el acceso a cualquier página web.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;La nueva legislación creará inseguridad jurídica en todo el sector tecnológico español, perjudicando uno de los pocos campos de desarrollo y futuro de nuestra economía, entorpeciendo la creación de empresas, introduciendo trabas a la libre competencia y ralentizando su proyección internacional.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;La nueva legislación propuesta amenaza a los nuevos creadores y entorpece la creación cultural. Con Internet y los sucesivos avances tecnológicos se ha democratizado extraordinariamente la creación y emisión de contenidos de todo tipo, que ya no provienen prevalentemente de las industrias culturales tradicionales, sino de multitud de fuentes diferentes.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Los autores, como todos los trabajadores, tienen derecho a vivir de su trabajo con nuevas ideas creativas, modelos de negocio y actividades asociadas a sus creaciones. Intentar sostener con cambios legislativos a una industria obsoleta que no sabe adaptarse a este nuevo entorno no es ni justo ni realista. Si su modelo de negocio se basaba en el control de las copias de las obras y en Internet no es posible sin vulnerar derechos fundamentales, deberían buscar otro modelo.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Consideramos que las industrias culturales necesitan para sobrevivir alternativas modernas, eficaces, creíbles y asequibles y que se adecuen a los nuevos usos sociales, en lugar de limitaciones tan desproporcionadas como ineficaces para el fin que dicen perseguir.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Internet debe funcionar de forma libre y sin interferencias políticas auspiciadas por sectores que pretenden perpetuar obsoletos modelos de negocio e imposibilitar que el saber humano siga siendo libre.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Exigimos que el Gobierno garantice por ley la neutralidad de la Red en España, ante cualquier presión que pueda producirse, como marco para el desarrollo de una economía sostenible y realista de cara al futuro.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;Proponemos una verdadera reforma del derecho de propiedad intelectual orientada a su fin: devolver a la sociedad el conocimiento, promover el dominio público y limitar los abusos de las entidades gestoras.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"&gt;En democracia las leyes y sus modificaciones deben aprobarse tras el oportuno debate público y habiendo consultado previamente a todas las partes implicadas. No es de recibo que se realicen cambios legislativos que afectan a derechos fundamentales en una ley no orgánica y que versa sobre otra materia.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-8277384405253563953?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/8277384405253563953/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=8277384405253563953' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8277384405253563953'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8277384405253563953'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/12/en-defensa-de-los-derechos.html' title='En defensa de los derechos fundamentales en internet'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-8440828568382574271</id><published>2009-10-05T16:55:00.000+02:00</published><updated>2009-10-05T17:02:09.992+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIZiokdSI/AAAAAAAAAfM/LPRixWvI2Nw/s1600-h/DSC_0001.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 213px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIZiokdSI/AAAAAAAAAfM/LPRixWvI2Nw/s320/DSC_0001.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389129138988938530" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Hoy me ha llegado una versión de Windows 7 Ultimate, Edición Limitada, cortesía de Microsft, dentro del programa "House Party" del Lanzamiento de la nueva versión del sistema operativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí dejo unas tomas de la caja, enviada desde Nueva Jersey, vía Alemania, Vitoria hasta Zaragoza, en poco más de tres días, mediante mesajería urgente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pack incluye la version de 32 y 64bits, diez bolsas, unas servilletas, un puzzle, un poster y material promocional.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De agradecer, si tenemos en cuenta que la versión Ultimate tiene un precio de más de 300,00 €.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este finde semana nos dedicaremos a su instalación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoITpXhOII/AAAAAAAAAfE/UKfGt2d6iF8/s1600-h/DSC_0002.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 213px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoITpXhOII/AAAAAAAAAfE/UKfGt2d6iF8/s320/DSC_0002.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389129037717256322" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIK_xW2gI/AAAAAAAAAe8/-qnoT00xiyY/s1600-h/DSC_0003.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 288px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIK_xW2gI/AAAAAAAAAe8/-qnoT00xiyY/s320/DSC_0003.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389128889112386050" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIDii36hI/AAAAAAAAAe0/XCAPsXfdil0/s1600-h/DSC_0004.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 213px; height: 320px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIDii36hI/AAAAAAAAAe0/XCAPsXfdil0/s320/DSC_0004.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389128761007925778" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoH5YpTPZI/AAAAAAAAAes/qrjsodFr61w/s1600-h/DSC_0005.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 213px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoH5YpTPZI/AAAAAAAAAes/qrjsodFr61w/s320/DSC_0005.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389128586551836050" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoHw6lBAyI/AAAAAAAAAek/ZQYCxc1X7B0/s1600-h/DSC_0006.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 213px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoHw6lBAyI/AAAAAAAAAek/ZQYCxc1X7B0/s320/DSC_0006.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389128441041847074" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoHo8pBUqI/AAAAAAAAAec/TzJYyoT1TaI/s1600-h/DSC_0007.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 213px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoHo8pBUqI/AAAAAAAAAec/TzJYyoT1TaI/s320/DSC_0007.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389128304156562082" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoHGdeFY_I/AAAAAAAAAeM/MGw9XEQ8cwQ/s1600-h/DSC_0008.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 213px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoHGdeFY_I/AAAAAAAAAeM/MGw9XEQ8cwQ/s320/DSC_0008.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389127711673639922" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-8440828568382574271?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/8440828568382574271/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=8440828568382574271' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8440828568382574271'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8440828568382574271'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/10/hoy-me-ha-llegado-una-version-de.html' title=''/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SsoIZiokdSI/AAAAAAAAAfM/LPRixWvI2Nw/s72-c/DSC_0001.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-7148333619132683249</id><published>2009-05-06T18:40:00.002+02:00</published><updated>2009-05-06T18:44:46.744+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Los otros hombres de Paco</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SgG-YqHmDEI/AAAAAAAAAcc/lebZOm1D3i4/s1600-h/8963_la-sopa-atomica.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 320px; height: 214px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SgG-YqHmDEI/AAAAAAAAAcc/lebZOm1D3i4/s320/8963_la-sopa-atomica.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5332752764615658562" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Topicazo de hoy que me ha hecho sonreir&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;h3 style="font-weight: normal;" class="UIIntentionalStory_Message"&gt;Escenario: Brigada de estupefaccientes de la Policía, mientras asisto a un detenido por un delito contra la salud pública.&lt;br /&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3 style="font-weight: normal;" class="UIIntentionalStory_Message"&gt;Protagonista: Un policía de paisano, ya entrado en años, vestido de manera informal: vaqueros y chaqueta de sport.&lt;br /&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3 style="font-weight: normal;" class="UIIntentionalStory_Message"&gt;Momento: le suena su móvil particular.&lt;br /&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3 style="font-weight: normal;" class="UIIntentionalStory_Message"&gt;Melodía del móvil: efectivamente, no podía ser otra. La del inspector Miranda de "Los hombres de Paco"&lt;br /&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3 style="font-weight: normal;" class="UIIntentionalStory_Message"&gt;Efecto: una sonrisa tímida por mi parte y la de los otros dos policías, jóvenes, que además han compartido una mirada cómplice.&lt;br /&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-7148333619132683249?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/7148333619132683249/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=7148333619132683249' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/7148333619132683249'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/7148333619132683249'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/05/los-otros-hombres-de-paco.html' title='Los otros hombres de Paco'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SgG-YqHmDEI/AAAAAAAAAcc/lebZOm1D3i4/s72-c/8963_la-sopa-atomica.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-59068708097261933</id><published>2009-02-04T18:19:00.002+01:00</published><updated>2009-02-04T18:21:56.232+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Incurable</title><content type='html'>Lo que en su día escribí en mi artículo &lt;a href="http://letradoalteclado.blogspot.com/2008/03/licencia-para-reenviar.html"&gt;Licencia para reenviar&lt;/a&gt; es definitivamente el síntoma de una enfermedad incurable. Me rindo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otros, como en &lt;a href="http://fernand0.blogalia.com//historias/61786"&gt;Reflexiones e Irreflexiones&lt;/a&gt; mantienen la espada en alto. Yo ya no puedo. Lo siento&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-59068708097261933?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/59068708097261933/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=59068708097261933' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/59068708097261933'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/59068708097261933'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/02/incurable.html' title='Incurable'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-2305967120116620571</id><published>2009-01-29T13:51:00.003+01:00</published><updated>2009-01-29T13:55:50.651+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Costas astronómicas</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;a href="http://www.iabogado.com/esp/blogcfm/1/2009/01/La-minuta-ms-suculenta.cfm"&gt;IAbogado&lt;/a&gt; de Javier Muñoz, tiene nuevo ídolo, y yo me apunto al club de fans: un abogado teutón que ha conseguido -para entendernos- una condena en costas a cargo de la administración alemana por importe de 440.000 € (si, no esta mal la cifra) por una hora de trabajo, realmente por un único escrito. ¿Alguien más se apunta?&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-2305967120116620571?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/2305967120116620571/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=2305967120116620571' title='3 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/2305967120116620571'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/2305967120116620571'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/01/costas-astronomicas.html' title='Costas astronómicas'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>3</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-7408038291621924768</id><published>2009-01-25T20:47:00.001+01:00</published><updated>2009-01-25T20:54:12.336+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Blogs de abogados</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Cualquier técnico en marketing afirmará que hoy en día, la presencia de cualquier actividad profesional en Internet en fundamental e imprescindible. Y esta máxima no excluye a los abogados, ya sea a aquellos que ejercen su labor profesional en despachos unipersonales y colectivos, o aquellos integrados en una gran firma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casi treinta años después de la aparición de Internet como nuevo fenómeno de difícil clasificación en el panorama de nuestro país, es complicado encontrar hoy algún despacho profesional de cierta enjundia que no tenga su presencia en la red a través de una página web, mas o menos detallada y compleja, y de mejor o peor desarrollo. Poco más se puede decir. La presencia de nuestra actividad en la red se ha convertido en imprescindible, del punto de que casi se puede afirmar que aquel que no está, no existe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además Internet, a este nivel, ha producido un efecto socializador entre despachos. La escasa inversión económica que supone el tener un dominio propio en la red y una presencia web a través de una página, supone que el más humilde de los letrados con despacho unipersonal puede rivalizar con el mayor bufete con presencia internacional, y en algunos casos superarlo mediante contenidos web más atractivos, interesantes o actualizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El problema que se plantea a partir de la presencia web ya estable y conseguida, en ciertas condiciones de dignidad, es la sensación de estática que pueden producir ciertas páginas web de abogados o despachos de abogados. No hay que confundirse. No podemos considerar nuestra pagina web como una mera tarjeta de visita gigantesca, disponible veinticuatro horas al día los siete días de la semana. La red es fuente de información dinámica. Y la información cambia cada minuto. No podemos por ello consentir que nuestra presencia web se convierta en algo estático, no cambiante, corriendo el riesgo de convertirse en una pieza de museo en pocos meses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo ideal sería que nuestra presencia web se actualizara de forma dinámica, como si de un periódico digital se tratase, plasmando todas las novedades o noticias que protagonice nuestro despacho, o nuestro sector de actividad, ya sean novedades legislativas, sentencias importantes, o cualquier otro asunto de interés. Incluso sería muy interesante proporcionar a nuestros clientes la posibilidad de consultar vía nuestra web, con las lógicas cautelas tecnológicas, el estado de tramitación de sus asuntos. Nada de esto es ciencia ficción. Hoy en día existe y este tipo de servicios se están prestando.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lógicamente este despliege tiene un coste económico y de dedicación, recursos ambos de los que nadie dispone de forma sobrada, y esto de la web esta en las últimas posiciones en el listado de prioridades de muchos compañeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Afortunadamente, la red esta repleta de recursos gratuitos para casi todo, y eliminando el coste económico de la ecuación que antes planteaba, con sólo algo de dedicación podemos acceder a algo que mejorará nuestra presencia web y que permitirá de alguna forma suplir la estática que puede llegar a sufrir nuestra presencia corporativa en Internet. Pero no podemos olvidar, como sabiamente recuerda el refranero, que lo cortés no quita lo valiente, y la idea que desarrollamos a continuación no empece para que nuestra presencia corporativa deba sufrir un “lavado de cara” al menos dos o tres veces al año, y la actualización inmediata de cualquier dato fundamental que sufra modificaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El recurso del que hablo, que quizás alguno ya haya adivinado, es el de los denominados blogs o bitácoras. La palabreja blog deriva de la unión de las inglesas web y log (weblog), teniendo la segunda un significado similar al de diario. En castellano comenzaron a denominarse en un principio bitácoras, como homenaje a a los antiguos cuadernos de bitácora de los barcos, donde el capitán transcribe diariamente las novedades y vicisitudes de la singladura. Este término, sin haberse perdido del todo (Google da 1.400.000 resultados a la busqueda “bitácora de“), ciertamente y en la práctica ha sido fagocitado por el anglicismo “blog”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un blog por tanto, es algo tan simple y tan complejo como un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de uno o varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cada artículo de un blog, “entrada” o “post” en argot técnico, los lectores pueden escribir sus comentarios y el autor darles respuesta, de forma que es posible establecer una especie de diálogo. No obstante es necesario precisar que ésta es una opción que depende de la decisión que tome al respecto el autor del blog, pues las herramientas permiten diseñar blogs en los cuales no todos los internautas -o incluso ninguno- puedan participar. El uso o tema de cada blog es particular, los hay de tipo personal, periodístico, empresarial o corporativo, tecnológico, educativo , políticos, y como no, de abogados o de temática jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fenómeno blog ha aumentado exponencialmente en los últimos años de manera que hay muchos personajes conocidos del mundo legal español que lo utilizan como complemento a su presencia corporativa, de forma que actualizan con frecuencia sus actividades, colaboraciones, noticias que protagonizan o que son de interés para la actividad de una forma simple y gratuita.&lt;br /&gt;Y esto no sólo abogados. También hay procuradores, secretarios judiciales, e incluso jueces con blog. Por citar un ejemplo del último de los colectivos, el cada día más mediático juez de menores Emilio Calatayud, ha estrenado muy recientemente el suyo en la siguiente dirección &lt;a href="http://www.granadablogs.com/juezcalatayud"&gt;http://www.granadablogs.com/juezcalatayud&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otros ejemplos son el de la conocida abogada Paloma Llaneza &lt;a href="http://bitacora.palomallaneza.com"&gt;http://bitacora.palomallaneza.com&lt;/a&gt; o el de la Procuradora andaluza Isabel Sánchez Reche&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Zaragoza, tenemos también letrados con blog, y con gran repercusión a nivel nacional e internacional, como el de nuestro compañero Pedro J. Canut, &lt;a href="http://www.blogespierre.com"&gt;http://www.blogespierre.com&lt;/a&gt; que dedica fundamentalmente sus entradas a sus reflexiones sobre E-derecho y sociedad del conocimiento. También cuenta con blog, como no, el conocido abogado sevillano especializado en propiedad intelectual David Bravo, al que tuve el placer de entrevistar en su día para esta páginas, y que podemos leer en &lt;a href="http://www.filmica.com/david_bravo"&gt;http://www.filmica.com/david_bravo&lt;/a&gt;, y resulta muy interesante el Blog de Derecho público de Sevach en &lt;a href="http://www.contencioso.es"&gt;http://www.contencioso.es&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Incluso existen ya blogs de abogados de carácter más o menos corporativo, y no nos tenemos que ir muy lejos para ver varios ejemplos, algunos muy cercanos. Entre ellos alguno de los integrados en el portal del Consejo General de la Abogacía Española, como el de María José Balda, dedicado a la violencia de género (&lt;a href="http://www.abogados.es/portalABOGADOS/blogs/mjbalda/blogs.html"&gt;http://www.abogados.es/portalABOGADOS/blogs/mjbalda/blogs.html&lt;/a&gt;), con algunos ejemplos de falta evidente de actualización necesaria, sobre todo a la vista de la temática a la que se dedican; o el temático de extranjería de nuestro compañero de Zaragoza y reputado experto en la materia a nivel nacional, Pascual Aguelo (&lt;a href="http://www.abogados.es/portalABOGADOS/blogs/paguelo/blogs.html"&gt;http://www.abogados.es/portalABOGADOS/blogs/paguelo/blogs.html&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llegados a este punto, algún lector puede pensar: bien, me has convencido de la necesidad de contar con un blog como añadido dinámico a mi presencia más o menos estática en Internet. ¿Qué es lo que hay que hacer y cuanto me va a costar? Pues respondiendo a la segunda de las preguntas y como ya avanzaba, el coste económico puede ser cero. Además, no es necesario ningún conocimiento técnico para publicar nuestro propio blog. Basta con acceder a servicios gratuitos como Blogia (&lt;a href="http://www.blogia.com/"&gt;http://www.blogia.com/&lt;/a&gt;), por cierto aragoneses; o el servicio de blogs del todopoderoso google (&lt;a href="http://www.blogger.com"&gt;http://www.blogger.com&lt;/a&gt;) para, en unos pocos minutos tener nuestro blog en marcha siguiendo unas pocas y simples instrucciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solventada la parte técnica (sin olvidar el preceptivo enlace a nuestra presencia corporativa estática), queda la intelectual, referente a los contenidos, temática, difusión, conveniencia o no de permitir comentarios, frecuencia de actualización, grado de personalización de las publicaciones, y un largo etcétera de cuestiones para las que, el que firma, le es difícil dar consejos que entienda completamente acertados, pero que otros más aventurados no han dudado publicar en internet, sirviendo este post de Maestrso del Web como un pequeño ejemplo de otros muchos cientos: (&lt;a href="http://www.maestrosdelweb.com/editorial/consejosblog/"&gt;http://www.maestrosdelweb.com/editorial/consejosblog/&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, y a sabiendas de que me repito, las líneas anteriores no son otra cosa que un pequeño acicate para aquel compañero que desee empezar a acercarse a las nuevas tecnologías, esta vez particularmente a los blogs tenga unas breves pautas que puedan despertar su interés, remitiéndome, como siempre, a la red de redes, para mayor información.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-7408038291621924768?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/7408038291621924768/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=7408038291621924768' title='17 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/7408038291621924768'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/7408038291621924768'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/01/blogs-de-abogados.html' title='Blogs de abogados'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>17</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-5369550476794380252</id><published>2009-01-20T12:55:00.001+01:00</published><updated>2009-01-20T12:56:30.047+01:00</updated><title type='text'>Mejor con abogado</title><content type='html'>Acertadas reflexiones que leo en &lt;a href="http://loogic.com/pon-un-abogado-en-tu-empresa/"&gt;Logic.com&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;Hace 7 años que me muevo con mi propia &lt;strong&gt;empresa&lt;/strong&gt;, y un recurso que he necesitado y utilizado siempre es el &lt;strong&gt;abogado&lt;/strong&gt;.&lt;/blockquote&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-5369550476794380252?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/5369550476794380252/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=5369550476794380252' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/5369550476794380252'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/5369550476794380252'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/01/mejor-con-abogado.html' title='Mejor con abogado'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-4160070866427944772</id><published>2009-01-19T21:25:00.001+01:00</published><updated>2009-01-19T21:27:30.939+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Emilio Calatayud abre blog</title><content type='html'>Pues eso, que el famoso y mediático Juez de Menores Emilio Calatayud ha abierto su blog, al alimón con el Periodista Carlos Morán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.granadablogs.com/juezcalatayud/"&gt;Emilio Calatayud&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-4160070866427944772?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/4160070866427944772/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=4160070866427944772' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/4160070866427944772'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/4160070866427944772'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2009/01/emilio-calatayud-abre-blog.html' title='Emilio Calatayud abre blog'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-6506871660885903334</id><published>2008-12-01T11:35:00.001+01:00</published><updated>2008-12-01T11:35:58.377+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Nueva página web del SAM-Zaragoza</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://www.reicaz.com/sam"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 70px; height: 70px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/STO9YBblNZI/AAAAAAAAAXo/Ts0neAQSkLE/s400/sam.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5274767808979613074" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;En el día de hoy se lanza oficialmente la página web del &lt;a href="http://www.reicaz.com/sam"&gt;Servicio de Atención a la Mujer&lt;/a&gt; del &lt;a href="http://www.reicaz.com/"&gt;Real e ilustre colegio de Abogados de Zaragoza&lt;/a&gt;, en el que el firmente tiene una humilde participación. Incluye un foro abierto a la discsusión sobre la temática abierto a profesionales y a interesados.&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Todo el mundo es bienvenido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enlaces:&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.reicaz.com/sam"&gt;Servicio de Atención a la Mujer&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.reicaz.com/sam/phpBB3/"&gt;Foro del SAM&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.reicaz.com/"&gt;Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-6506871660885903334?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/6506871660885903334/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=6506871660885903334' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6506871660885903334'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6506871660885903334'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2008/12/nueva-pgina-web-del-sam-zaragoza.html' title='Nueva página web del SAM-Zaragoza'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/STO9YBblNZI/AAAAAAAAAXo/Ts0neAQSkLE/s72-c/sam.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-1634848173445778101</id><published>2008-09-10T13:33:00.003+02:00</published><updated>2008-09-10T13:44:11.967+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Google street car</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SMexbStyFAI/AAAAAAAAARE/ePO7BibP200/s1600-h/googlecar.jpg"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;" src="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SMexbStyFAI/AAAAAAAAARE/ePO7BibP200/s400/googlecar.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5244355373534680066" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Después de haber leído en varias ocasiones sobre el "&lt;a href="http://www.usandolo.com/visto-el-coche-de-google-street-view-en-barcelona/"&gt;avistamiento&lt;/a&gt;"(&lt;a href="http://davidbowie.wordpress.com/2008/05/21/visto-en-sevilla-un-coche-de-google-street-view/"&gt;1, &lt;/a&gt;&lt;a href="http://google.dirson.com/post/3981-fotografia-coches-google-espana/"&gt;2, &lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.n0xtrum.com/2008/05/ya-he-visto-un-coche-de-google-street.html"&gt;3)&lt;/a&gt; de coches de Google tomando imágenes de las calles de diversas ciudades para &lt;a href="http://maps.google.com/maps?f=q&amp;amp;hl=en&amp;amp;ie=UTF8&amp;amp;ll=37.09024,-95.712891&amp;amp;spn=47.167389,92.8125&amp;amp;z=4&amp;amp;om=1&amp;amp;layer=c&amp;amp;utm_campaign=en&amp;amp;utm_source=en-ha-na-us-google-svn&amp;amp;utm_medium=ha"&gt;Google Street&lt;/a&gt;, en el día de hoy he podido ver personalmente, y hasta tres veces en menos de media hora, uno de esos vehiculos en mi barrio (&lt;a href="http://maps.google.es/maps/ms?f=q&amp;amp;hl=es&amp;amp;geocode=&amp;amp;ie=UTF8&amp;amp;msa=0&amp;amp;msid=100245566569042564609.0004469a5ab093d352f17&amp;amp;ll=41.641682,-0.875602&amp;amp;spn=0.019724,0.033131&amp;amp;t=h&amp;amp;z=15"&gt;San José, de Zaragoza&lt;/a&gt;) haciendo uso de sus potentes cámaras. Igual me han retratado en alguna.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-1634848173445778101?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/1634848173445778101/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=1634848173445778101' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/1634848173445778101'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/1634848173445778101'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2008/09/google-street-car.html' title='Google street car'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SMexbStyFAI/AAAAAAAAARE/ePO7BibP200/s72-c/googlecar.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-2158147682761989462</id><published>2008-09-05T13:02:00.003+02:00</published><updated>2008-09-05T13:12:57.115+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>El acuario de la Expo Zaragoza 2008</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SMEUBhVWtbI/AAAAAAAAAQ8/AAs7LxZjiRA/s1600-h/DSC_0020.JPG"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;" src="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SMEUBhVWtbI/AAAAAAAAAQ8/AAs7LxZjiRA/s400/DSC_0020.JPG" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5242493457596331442" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En la segunda de mis tres visitas a Expo Zaragoza de 2008, tuve la suerte, tras soportar las preceptivas colas para el fast-pass y para el acceso propiamente dicho, de visitar el acuario fluvial. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Muy bonito e interesante y una alegría que se quede en Zaragoza para siempre. Solo había un enorme "pero", que nos sorprendió profundamente tanto a mi, como a Marisol, mi mujer y a otros visitantes con los que compartimos la visita: la falta de rótulos explicativos de lo que hay en cada pecera. Vamos, que si no eres biólogo fluvial, te enteras de pocas cosas o dejas de reconoder muchas. Incluso nos planteamos presentar una reclamación, cosa que al final no hicimos por no encontrar el lugar adecuado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Javier Armienta, en "&lt;a href="http://javarm.blogalia.com/"&gt;Por la boca muere el pez&lt;/a&gt;" (y nunca el título de un blog fue tan adecuado) nos lo explica en su post "&lt;a href="http://javarm.blogalia.com//historias/59272"&gt;Circulen&lt;/a&gt;", y que me ha provocado una indignación de la que aún ahora me estoy reponiendo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por ello, si alguien pude decirme a que ejemplar corresponde el peza de la fotografía que tomé, que me lo diga.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-2158147682761989462?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/2158147682761989462/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=2158147682761989462' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/2158147682761989462'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/2158147682761989462'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2008/09/el-acuario-de-la-expo-zaragoza-2008.html' title='El acuario de la Expo Zaragoza 2008'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SMEUBhVWtbI/AAAAAAAAAQ8/AAs7LxZjiRA/s72-c/DSC_0020.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-6074963947035583704</id><published>2008-06-06T20:08:00.001+02:00</published><updated>2008-06-06T20:11:11.621+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>¿Y qué hacemos con los datos?</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Como casi todos los avances, los tecnológicos aplicados al desarrollo profesional de la abogacía, estos vienen con una suerte de letra pequeña, de servidumbre, o de inconveniente para aquellos que nos aprovechamos de las ventajas de la innovación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La informática aplicada al despacho de abogado no es una excepción. Los ficheros informáticos alojados en nuestro ordenador, en nuestro servidor, o en nuestra PDA contienen con frecuencia información en absoluto baladí. Comenzando por el orden penal, y terminando por los procedimientos de familia, pasando por asuntos relativos a incapacidades laborales y opciones de asignación tributaria en la declaración de la renta; manejamos datos muy sensibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente la prohibición de difusión de estos datos esta reglada, junto con otras cuestiones, con el secreto profesional del abogado respecto de las informaciones obtenidas de su cliente como resultado del ejercicio de la profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero esos datos están alojados cada vez con mayor frecuencia en un ordenador, a través de archivos de distintos formatos, y además en equipos que se conectan intermitente o constantemente a internet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Huelga decir que el equipo informático no es abogado, ni nada sabe de secreto profesional, y que entregará con eficiencia a quien sepa solicitarle de la manera adecuada los datos que aloja en los soportes a ello destinados: discos duros, cederrones o deuvedés, llaves USB, a quien le facilite la contraseña adecuada al login del acceso al servidor central de internet o de la correspondiente extranet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello es necesario proteger y custodiar los datos con una serie de medidas de seguridad que ya en su día fuimos desgranando desde estas páginas, medidas dirigidas no sólo a la protección de la integridad de aquellos, sino a impedir el acceso a la información a personas no autorizadas para ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como era de prever, la ley ha entrado también a regular esta parcela de la actividad de la sociedad, implantando medidas tendentes al control de los datos personales y a regular como y de qué manera ha de conocerse la existencia de los archivos en los que se alojan, como han de custodiarse los mismos, y el funcionamiento del acceso del interesado a ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente no estoy poniendo en conocimiento ninguna novedad. La regulación a la que hago referencia, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, existe como su propio nombre indica, desde el final del pasado siglo; junto con el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, la modificación de la ley por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la aparición del reglamento del desarrollo de la ley mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y su reciente entrada en vigor, han comenzado a encender las luces de alarma en muchos despachos profesionales, no tanto respecto a cómo encarar el tratamiento de los datos personales que los clientes recopilan en su actividad, sino a hacerlo con los propios, y fruto de esta inquietud y de alguna consulta de compañeros angustiados, el letrado firmante se ha visto en la obligación de repasar un poco el status quo actual de la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Partiendo de la premisa de que la ley nos dice que datos de carácter personal son cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables, algunos compañeros han sentido ante esta información sudores fríos, al darse cuenta que, excepto la grapadora, casi todo lo que hay en su despacho, desde el diploma colgado en la pared, hasta la agenda, es un dato personal susceptible de protección por la ley, y por tanto de obligada y adecuada custodia por el profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llegados a este punto, el primer paso que debemos dar de cara al cumplimiento de la ley, además de la custodia adecuada de los datos; es la comunicación de la propia existencia de los mismos bajo nuestra titularidad a través de el organismo competente, en concreto la agencia de protección de datos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El trámite es relativamente simple y sencillo. A través de la página web de la agencia (https://www.agpd.es), desde el menú superior, en la opción RESPONSABLE FICHEROS, y en la sub-opción INSCRIPCIÓN DE FICHEROS, podemos cumplimentar online el correspondiente formulario al efecto de dejar adecuadamente registrado nuestro fichero de datos, haciendo llegar a la agencia de protección de datos el formulario autentificado mediante nuestra firma digital, obteniendo un recibo telemático de la presentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si todo ha ido bien, en un par de días tendremos en nuestro buzón de correo ordinario la resolución administrativa que acuerda la inscripción de nuestro fichero. Con este simple gesto, estamos cumpliendo la ley, y además evitando una sanción por  infracción que puede ser leve o grave según el caso, con una multa que pude desplazarse por una horquilla entre los 600 y los 300.000 euros, según nos informan los artículos 44 y 45 de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero inscribir el fichero tiene su miga. En primer lugar hay que reflexionar sobre la cualificación de los datos que tenemos en nuestro poder, ya que según sea el carácter de estos, tienen un distinto tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley establece tres niveles, datos de nivel alto, medio y básico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El nivel alto estaría constituido por ficheros con datos: de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual, recabados con fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas; y derivados de actos de violencia de género.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La primera en la frente. Como ya habrá descubierto más de un compañero, en un despacho profesional es el pan nuestro de cada día tratar con datos de afiliación sindical (en muchos procedimientos laborales), o recabados con fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas (en cualquier atestado) y obviamente, aquellos derivados de actos de violencia de género.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El nivel medio alberga datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales; aquellos que se rijan por el artículo 29 de la LOPD (prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito); de Administraciones tributarias, y que se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias; de entidades financieras para las finalidades relacionadas con la prestación de servicios financieros; de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de Seguridad Social, que se relacionen con el ejercicio de sus competencias; de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social; que ofrezcan una definición de la personalidad y permitan evaluar determinados aspectos de la misma o del comportamiento de las personas; y de los operadores de comunicaciones electrónicas, respecto de los datos de tráfico y localización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, que si quedaba algún abogado en ejercicio que no acababa de verse en el nivel alto, habrá de reconocer que irremediablemente se encuentra en el nivel medio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, en el nivel básico la ley incluye cualquier otro fichero que contenga datos de carácter personal. También aquellos ficheros que contengan datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, cuando los datos se utilicen con la única finalidad de realizar una transferencia dineraria a entidades de las que los afectados sean asociados o miembros; cuando se trate de ficheros o tratamientos no automatizados o sean tratamientos manuales de estos tipos de datos de forma incidental o accesoria, que no guarden relación con la finalidad del fichero; y o - en los ficheros o tratamientos que contengan datos de salud, que se refieran exclusivamente al grado o condición de discapacidad o la simple declaración de invalidez, con motivo del cumplimiento de deberes públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como era de esperar, el nivel básico es la categoría residual que incluye todo aquello no abarcado en las dos anteriores, y que engloba la actividad propia de asociaciones, comunidades de propietarios, datos de facturación normal de una empresa o profesional (clientes y proveedores), relaciones para domiciliaciones bancarias de efectos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que cada letrado haga sus propias reflexiones, pero el que suscribe ha declarado sus datos como de nivel alto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta calificación obliga a adoptar una serie de medidas de seguridad en el tratamiento que el reglamento detalla&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De entrada, la distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal ha de realizarse cifrando los datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte (compresión y protección con contraseña, cifrado mediante firma digital, etc.). Es decir que nada de enviar un cederrón con un expediente completo por mensajero a un compañero sin tomar las precauciones pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los accesos a los datos protegidos han de almacenarse, conservando, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado, y en el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido. Este control que permite el registro de los datos detallados de acceso a los ficheros protegidos han de estar bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación del mismo, debiendo además conservarse de los datos de acceso al fichero durante un periodo mínimo de dos años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque esto parece muy complejo, analizando con detenimiento lo que la norma exige, puedo afirmar sin miedo a equivocarme que cualquier sistema operativo trae de serie mecanismos que permiten cumplir con este requisito de conservación de los datos de acceso a los ficheros objeto de protección. En cualquier caso, existe una amplia oferta de programas informáticos de gestión de expedientes específicos para abogados que ya incluyen esta funcionalidad de serie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, el responsable de seguridad competente ha de encargarse de revisar periódicamente la información de control de acceso registrada y elaborar un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solventado el acceso a los datos, sabiamente, la ley nos obliga a conservar no sólo una copia de respaldo o seguridad, sino otra del procedimiento de recuperación de los datos; ambas en un lugar diferente de aquel en que se encuentren los equipos informáticos que tratan los datos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, que ya nos podemos olvidar de guardar el deuvedé de la copia de seguridad en el cajón de debajo de la mesa del despacho. Como anécdota, recuerdo a un escrupuloso compañero que guarda la backup de su despacho en la caja de seguridad de una entidad bancaria, sustituyéndola semanalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este requisito está prácticamente resuelto. Hace tiempo que existen servicios remotos de copias de seguridad, y desde hace algún tiempo incluso nuestro consejo está ofreciendo esta funcionalidad a través del Servicio de Copias de Seguridad Electrónica Online que ofrece el Consejo General de la Abogacía (https://www.redabogacia.org/rabackup/home.jsp)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente la transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones (internet como norma general) se somete a requisitos de seguridad similares a la distribución de soportes, esto es, se ha de realizar cifrando los datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solventamos esta exigencia con encriptación de archivos con nuestra firma digital o usando cualquiera de los numerosos programas de cifrado existentes, muchos de ellos gratuitos y prácticamente infranqueables técnicamente en un tiempo razonable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero no todo iba a ser tan sencillo. No basta, por una parte, con comunicar a la agencia de protección de datos la existencia del fichero de datos y su nivel correspondiente, y por la otra adoptar las medidas de seguridad adecuadas a dicho nivel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además es necesario recordar que el artículo 9 de la Ley establece en su punto 1 que "el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Real Decreto de 2007 al que antes hacía referencia, aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley que, en su Título VIII, establece las medidas de índole técnico y organizativo que los responsables de los tratamiento o los ficheros y los encargados de tratamiento han de implantar para garantizar la seguridad en los ficheros, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento de datos de carácter personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre estas medidas, se encuentra la elaboración de un documento que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acorde a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal. Dicho documento tiene el nombre de Guía de Seguridad, y se trata de un documento que ha de encontrarse en todo centro donde se traten los datos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es el responsable del fichero, es decir, el letrado titular del despacho, quien ha de elaborar e implantar la normativa de seguridad mediante este documento, que el reglamente califica como de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El documento o guía de seguridad debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos: ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos; medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en el Reglamento; funciones y obligaciones del personal; estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan; procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias; procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo ello sin olvidar que el documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y debe ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo, debiendo adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cualquier caso, y con independencia de lo que esté consignado en el documento o guía de seguridad, siempre habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley y en el Real Decreto de desarrollo de la misma y en el resto de previsiones relativas a la protección de datos de carácter personal, y que la utilización de esta guía debe, en todo caso, tener en cuenta los aspectos y circunstancias aplicables en cada caso concreto, sin prejuzgar el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con estos apuntes, como siempre, pretendo dar unas indicaciones al compañero que se ha visto desbordado por la regulación del tratamiento de los datos de carácter personal. Una lectura reposada de las normas de aplicación, herramientas básicas que se pueden obtener gratuitamente por internet, un poco de paciencia y algo más de tiempo harán que nuestro fichero este protegido a los niveles requeridos legalmente, como si el mítico cancerbero se encargara de su custodia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-6074963947035583704?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/6074963947035583704/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=6074963947035583704' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6074963947035583704'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6074963947035583704'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2008/06/y-qu-hacemos-con-los-datos.html' title='¿Y qué hacemos con los datos?'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-4351999418390900978</id><published>2008-03-02T20:09:00.003+01:00</published><updated>2008-03-02T20:19:12.593+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Licencia para reenviar</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Una de las mayores ventajas de las nuevas tecnologías es la facilidad y simplicidad de las comunicaciones. Me refiero ahora al correo electrónico que en ciertos ámbitos ha desterrado al envío de correo postal tradicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cada vez recibimos menos correo ordinario y son más las empresas que intentan convencernos para que aceptemos sus comunicaciones electrónicas, ya sean facturas, extractos bancarios u otras comunicaciones. Las bondades de esta forma de comunicarse son fundamentalmente su coste prácticamente nulo, la inmediatez en la recepción, y la posibilidad de enviar adjunto a los mensajes todo tipo de archivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El paso de gigante que supondrá la implantación definitiva de LexNet en nuestra relación con juzgados y tribunales, injustificadamente demorado, hará que el papel sea algo obsoleto en nuestros despachos, y obligará a los más renuentes a subirse al tren de lo tecnológico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero no es ese el tema de este artículo. El incesante goteo de personas que descubren el correo electrónico ha provocado entre otros, el auge de un fenómeno que algunos recordamos de niños: las cartas en cadena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aún recuerdo que en mi infancia se recibía de vez en cuando en nuestro buzón de correo un misterioso sobre sin remitente, con el destinatario escrito a mano, que contenía una inquietante misiva que nos compelía a reenviar diez o veinte copias de la misma (según las versiones) a nuestros conocidos o allegados, si no queríamos que un sinfín de males y desgracias nos acuciaran en el futuro más o menos inmediato. Y como colofón a la profecía, se nos ilustraba, a modo de ejemplo, con el fatal destino de algunos de aquellos que osaron «romper la cadena», o con las inesperadas alegrías o fortunas surgidas de la nada que recibieron quienes habían seguido escrupulosamente las instrucciones de la siniestra carta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este fenómeno sociológico, reeditado y reinventado, ha resurgido en la red multiplicando sus efectos y con diversas variantes. Si antaño el coste económico de la remesa de cartas era el trabajo de copiarla o fotocopiarla diez o veinte veces, comprar otros tantos sobres y sellos y depositarlas en un buzón de correos; actualmente con dos o tres clics de ratón y pulsando el botón de reenviar, tenemos el trabajo hecho a coste cero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente ya no son sólo las cartas en cadena de carácter supersticioso, más o menos inofensivas, las que circulan a millones por los buzones electrónicos de ordenadores de todo el mundo, sino que han aparecido o se han reinventado fenómenos similares. Las estafas piramidales, la ya legendaria estafa nigeriana, las peticiones de envío de cartas o correos electrónicos a niños agonizantes o en espera de un trasplante, la recepción de infumables presentaciones de Power Point, la difamación de personajes públicos o de productos o marcas de éxito (García Márquez, el conjunto musical La Oreja de Van Gogh, Telefónica; Microsoft, Mc Donalds, y un larguísimo etc.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cosa no pasaría de una mera anécdota más o menos molesta si no fuera porque últimamente, y de manera más próxima, han llegado hasta mi buzón avisos absolutamente falsos, que aseguran que en Zaragoza se había instalado el violador del Valle d’Hebrón, y que desde entonces se habían producido varios intentos de violación en nuestra capital. También se me ha alertado de lo peligroso que puede ser entrar a comprar en un comercio regentado por ciudadanos chinos, ya que en el barrio de las Fuentes una mujer entró a comprar y jamás salió. O advierten de que no soltemos a nuestros niños de la mano en ningún centro comercial, pues en unos conocidos grandes almacenes zaragozanos, la policía detuvo a unos peligrosos secuestradores que habían arrebatado a una niña de seis años de sus padres, la habían introducido en el servicio, le habían cortado y teñido el pelo y cambiada la ropa, dispuestos a llevársela a su país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos estos comunicados terminan con un ruego de su máxima difusión a todo tu círculo. Y como esa máxima difusión está a nuestro alcance pulsando el botón de reenviar de nuestro programa de correo electrónico, es frecuente que recibamos esos avisos multiplicados y de fuentes diversas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mezcla de buena fe mal entendida e ignorancia supina, hacen que este tipo de comunicaciones se multipliquen de manera exponencial, obligando en algunos momentos a la policía a emitir comunicados, como el que fue publicado en El Periódico de Aragón del pasado día doce de febrero de 2008 intentado desmentir noticias que habían corrido como regueros de pólvora: «Una mentira repetida mil veces puede convertirse en noticia. Así lo deben de creer quienes están difundiendo en las últimas semanas bulos que están provocando la alarma social en amplios sectores de la ciudad y que son tema de conversaciones en las calles y en los mercados. No es la primera vez que se propagan falsas noticias tendentes a crear el miedo entre la población en Zaragoza y en otras capitales, donde las mismas falsedades se difunden con la incorporación de algunas variantes. En la mayoría de los casos tienen una marcada orientación racista y xenófoba.»&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, que nuestro buzón de correo electrónico va a ser con seguridad receptor, más tarde o más temprano de una noticia de este tipo, o de una cursilísima recopilación de poemas enviada por alguien que nos quiere, o de cualquier otro tipo de infumable contenido, siempre con el ruego de máxima difusión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la mayor parte de los casos nuestro remitente es alguien conocido, un familiar o amigo, que nos quiere bien y que con toda la buena voluntad del mundo quiere hacernos partícipe de una advertencia de un peligro, o compartir buenos deseos, o decirnos que nos quiere. De nada servirá entonces dirigirnos a él para hacerle ver su torpeza. Nuestra amistad se verá menoscabada y quedaremos como unos desagradecidos que ante un acto de buena voluntad han metido el dedo en la llaga de la ignorancia y el desconocimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sólo hay un remedio: romper la cadena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Supongamos que una persona recibe un email en cadena y lo reenvía sólo a dos personas, y  cada una de ellas hace lo mismo y lo reenvía a otras dos personas. Estas cuatro personas, hacen lo propio reenviando a un total de ocho. Éstas incluyen en la cadena a dieciséis personas más. Hasta este momento hay 31 personas involucradas. No tiene sentido seguir todo el hilo de pensamiento por escrito ya que creo que se puede entender la idea. Si continuamos acumulando las potencias de dos, La fórmula matemática sería: n=0-60 E  2n (siendo n la variable, y muestreando desde 0 a 63)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si a estas alturas queremos seguir adelante con el cálculo, nos habremos percatado de que una con una calculadora normal y corriente, no llegamos a ningún resultado. Con una calculadora científica más potente. Descubriremos que el resultado se aproxima a 1,84 x 1.019.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que sería lo mismo a 18.400.000.000.000.000.000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;O para que nos entendamos los de letras, más de 18 trillones de personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente que ese número no refleja el número real que se obtendría por tres razones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante estas expectativas resulta consolador recordar que el planeta Tierra sólo tiene 6.500 millones de habitantes y no todos tienen internet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque resulta inquietante pensar que cabe la posibilidad de que el mensaje no se lo reenviáramos a dos personas solamente, sino a toda nuestra agenda de contactos, que suman ciento cuarenta personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También cabe la esperanza de que cada persona que reciba su copia pueda pensar de otra forma y borra el email sin más, rompiendo la cadena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque también cabe la posibilidad de que la cadena no termine en el nivel 64 sino que podría continuar indefinidamente, haciendo que el email circule por la red por millones de copias y durante años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como resulta frecuente, la propia red que ha fagocitado este fenómeno que existía antes que ella, nos da algunas pistas para su solución. Como la carta en cadena y sus variantes se han integrado en algo nuevo, se han encontrado nuevas definiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las cartas en cadena son ahora una cosa denominada «hoax».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según la Wikipedia, un hoax –del inglés, engaño o bulo- es un intento de hacer creer a un grupo de personas que algo falso es real. A diferencia del fraude el cual tiene normalmente una o varias víctimas y es cometido con propósitos delictivos y de lucro ilícito, el hoax tiene como objetivo el ser divulgado de manera masiva haciendo uso de los medios de comunicación, siendo el más popular de ellos en la actualidad internet y no suelen tener fines lucrativos o no son su fin primario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las personas que crean hoaxes tienen diversas motivaciones dentro de las que se encuentran el satisfacer su amor propio, la intención de hacer una broma para avergonzar o señalar a alguien o la pretensión de provocar un cambio social haciendo que la gente se sienta prevenida frente a algo o alguien; también suele ser característico dentro de los autores de hoax el querer mofarse y hacer evidente la credulidad de las personas y de los medios de comunicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existen centenares de sitios web que recopilan los engaños o «hoax» en una cruzada intentando que se rompa su difusión. No resulta desaconsejable visitar una de ellas para consultar ese mensaje que tenemos en la bandeja de entrada que nos avisa, por ejemplo, de que cuarenta encantadores cachorros van a ser sacrificados en las próximas setenta y dos horas si no aparecen cuarenta padres adoptivos, y que nos ilustra el drama con una fotografía a color de la camada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si dejamos a un lado que el mensaje de los cachorros indica que es del año 2005, antes de pulsar reenviar pensando en nuestros amigos y familiares amantes de los dulces canes, deberíamos usar el sentido común, o al menos confirmar o desmentir la noticia de alguna manera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es cierto que, como dice, un amigo mío informático algo cascarrabias, la mayoría de los problemas informáticos se localizan entre la silla y el teclado, y se reparan aplicando sentido común. No llegaré a tanto, máxime cuando en este problema hay mucho de buena voluntad mal aplicada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Simplemente utilicemos los medios a nuestro alcance, pensemos durante unos segundos antes de actuar, imaginemos si a quien tenemos intención de reenviar un mensaje realmente deseará recibirlo y, probablemente, con una pizca de sentido común acertaremos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No será entonces aplicar el título de este artículo, o la propuesta de necesitar pasar por un examen o cursillo, antes de que se active en nuestro ordenador el botón de reenviar del correo electrónico: licencia para reenviar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-4351999418390900978?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/4351999418390900978/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=4351999418390900978' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/4351999418390900978'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/4351999418390900978'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2008/03/licencia-para-reenviar.html' title='Licencia para reenviar'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-3030677945869988345</id><published>2007-12-30T17:50:00.000+01:00</published><updated>2007-12-30T17:55:49.491+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='videos'/><title type='text'>Verdades como puños</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;He tenido la ocasión de ver estos dos videos con una conferencia del Juez de menores Emilio Calatayud, y que acontinuación inserto con el ruego de que lo vean todos los padres y los hijos españoles que esten preocupados por la relación entre ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La verdad es que ha sido como un soplo de aire fresco que entra en una habitación cerrada. Sería importante que los políticos escucharan estas palabras y se enteraran de una vez por todas los que piensa realmente la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;Primera parte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object height="355" width="425"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/K2GTauJT5Vg&amp;amp;rel=1"&gt;&lt;param name="wmode" value="transparent"&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/K2GTauJT5Vg&amp;amp;rel=1" type="application/x-shockwave-flash" wmode="transparent" height="355" width="425"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segunda parte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object width="425" height="355"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/91gDdSSX_jk&amp;rel=1"&gt;&lt;/param&gt;&lt;param name="wmode" value="transparent"&gt;&lt;/param&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/91gDdSSX_jk&amp;rel=1" type="application/x-shockwave-flash" wmode="transparent" width="425" height="355"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-3030677945869988345?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/3030677945869988345/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=3030677945869988345' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3030677945869988345'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3030677945869988345'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/12/verdades-como-puos.html' title='Verdades como puños'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-8259505518217608207</id><published>2007-12-17T17:20:00.000+01:00</published><updated>2007-12-17T17:28:52.303+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>SALIENDO DEL DESPACHO</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2ajBvG4jAI/AAAAAAAAAMI/p5Ds4wmMs_E/s1600-h/docs.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 0pt 10px 10px; float: right; cursor: pointer;" src="http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2ajBvG4jAI/AAAAAAAAAMI/p5Ds4wmMs_E/s400/docs.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5144978874537905154" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:trackmoves/&gt;   &lt;w:trackformatting/&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:donotpromoteqf/&gt;   &lt;w:lidthemeother&gt;ES&lt;/w:LidThemeOther&gt;   &lt;w:lidthemeasian&gt;X-NONE&lt;/w:LidThemeAsian&gt;   &lt;w:lidthemecomplexscript&gt;X-NONE&lt;/w:LidThemeComplexScript&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt; 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  &lt;w:lsdexception locked="false" priority="72" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Colorful List Accent 5"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="73" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Colorful Grid Accent 5"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="60" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Light Shading Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="61" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Light List Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="62" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Light Grid Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="63" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium Shading 1 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="64" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium Shading 2 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="65" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium List 1 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="66" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium List 2 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="67" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium Grid 1 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="68" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium Grid 2 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="69" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Medium Grid 3 Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="70" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Dark List Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="71" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Colorful Shading Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="72" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Colorful List Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="73" semihidden="false" unhidewhenused="false" name="Colorful Grid Accent 6"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="19" semihidden="false" unhidewhenused="false" qformat="true" name="Subtle Emphasis"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="21" semihidden="false" unhidewhenused="false" qformat="true" name="Intense Emphasis"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="31" semihidden="false" unhidewhenused="false" qformat="true" name="Subtle Reference"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="32" semihidden="false" unhidewhenused="false" qformat="true" name="Intense Reference"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="33" semihidden="false" unhidewhenused="false" qformat="true" name="Book Title"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="37" name="Bibliography"&gt;   &lt;w:lsdexception locked="false" priority="39" qformat="true" name="TOC Heading"&gt;  &lt;/w:LatentStyles&gt; &lt;/xml&gt;&lt;![endif]--&gt;&lt;style&gt; &lt;!--  /* Font Definitions */  @font-face  {font-family:"Cambria Math";  panose-1:2 4 5 3 5 4 6 3 2 4; 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 &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Es frecuente que muchos de nosotros nos llevemos el trabajo a casa el fin de semana, durante un viaje, o incluso en los periodos de merecidas vacaciones. Tradicionalmente era necesario cargar con el expediente, con los códigos que recogen la legislación aplicable y el resto del material de trabajo, para con todo ello en la maleta, disponer de lo necesario para trabajar fuera de nuestro despacho. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;A la vuelta del descanso, era necesario trasvasar nuestro trabajo a nuestro equipo informático habitual, con la consiguiente y engorrosa duplicidad de las labores de sincronización de nuestras tareas. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Las posibilidades da la movilidad de la información han terminado con esa necesidad. Quien más y quien menos cuentan en su domicilio con un segundo equipo informático destinado al ocio, propio o de la familia, o con un ordenador portátil. Partiendo de esa premisa vamos a poder trabajar fuera del despacho con un mínimo de preparación. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Una de las opciones más simples es contar con un llavero USB, que pueda conectarse tanto al equipo de trabajo como al portátil o al de ocio de nuestro domicilio o el de nuestro destino (hotel, cibercafé, oficinas de nuestro anfitrión, sala de letrados de los juzgados, etc.). Estos llaveros, por un precio entre los 15 y los 25 €, cuentan con una capacidad cada vez más alta (hasta de 8 GB) y nos permiten hacer muchas más cosas además de usarlos como un mero diskette para transportar archivos, infrautilización muy habitual. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Existen multitud de aplicaciones ofimáticas que cuentan con una versión móvil pensaba precisamente para estos llaveros USB y que cuentan con la ventaja además de que son completamente gratuitas. Configurando nuestro llavero con unas cuantas de esas aplicaciones, podremos llevar prácticamente un pequeñísimo ordenador portátil en nuestro bolsillo, listo para conectarse al puerto USB de cualquier ordenador, sin tener que preocuparnos si el equipo anfitrión contará o no con los programas necesarios para nuestro trabajo, ya que nosotros los llevaremos en nuestro llavero USB, con la ventaja añadida de que no perturbaremos la configuración del equipo en el que trabajamos de prestado en el caso de que no podamos hacerlo, bien por deferencia al propietario o por imposibilidad técnica. &lt;/span&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2aisPG4i_I/AAAAAAAAAMA/fsLZ4jePgxU/s1600-h/calgoo.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer;" src="http://1.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2aisPG4i_I/AAAAAAAAAMA/fsLZ4jePgxU/s400/calgoo.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5144978505170717682" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Incluso si el equipo que estamos usando tiene acceso a internet, podremos hacer uso de nuestra propia aplicación móvil para navegar por internet, con la tranquilidad de que los datos de nuestra navegación quedarán archivados en nuestro llavero USB y no en el equipo anfitrión de manera que podremos hacer uso relativamente seguro de nuestras claves de acceso a correo, páginas web de jurisprudencia, etc. sin que queden rastros de esta navegación. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;También es posible que el procesador de textos de nuestro equipo anfitrión no sea compatible con el nuestro, o que este configurado en otro idioma, o que incluso no tenga procesador de textos mínimamente adecuado a nuestras necesidades de trabajo. No hay problema. Nuestra llave USB también puede llevar nuestro propio procesador de textos, configurado a nuestro gusto, para trabajar cómodamente sin tocar las aplicaciones del equipo anfitrión. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Otra posibilidad importante es llevar nuestra agenda, mejor dicho, una copia de nuestra agenda, que podamos modificar o consultar y sincronizarla vía internet, para luego desde nuestro despacho, actualizar con la versión principal. También tenemos a nuestra disposición herramientas que nos permitirán de una manera cómoda realizar esta tarea. &lt;/span&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2aie_G4i-I/AAAAAAAAAL4/vk5UL0xlhyw/s1600-h/calendar.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 0pt 10px 10px; float: right; cursor: pointer;" src="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2aie_G4i-I/AAAAAAAAAL4/vk5UL0xlhyw/s400/calendar.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5144978277537450978" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;La posibilidad de consultar, enviar y conservar nuestro correo electrónico desde nuestro llavero USB, salvando nuestra privacidad y la seguridad de nuestros datos de acceso, es otra ventaja importante. Existen aplicaciones móviles de correo electrónico que nos permiten hacer todo ello, sin tener que tocar la configuración del programa local de correo electrónico, ni introducir en él información sensible, como claves de acceso, de la que pueden quedar rastros tras terminar con su uso. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Una vez conocidas las posibilidades, vamos a configurar nuestro llavero USB como una herramienta útil para nuestro trabajo fuera del despacho. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Vamos a partir de un llavero USB de 4 GB de capacidad (más que suficiente para nuestras necesidades) con un precio de entre 15 y 20 € en cualquier tienda de informática. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Para prepararlo necesitaremos instalar en él un mínimo de aplicaciones móviles, es decir, que permitan su ejecución directa desde el llavero USB, sin necesidad de ningún archivo suplementario en el equipo en el que “enchufamos” &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Para ello, con nuestro llavero alojado en un puerto USB de nuestro equipo, nos dirigimos a la siguiente dirección de internet: &lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://portableapps.com/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://portableapps.com/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt; y dentro del apartado “Applications”, descargamos e instalamos en el llavero las siguientes: de la sección Internet; Mozilla Firefox portable edition, y Mozilla Thunderbird portable edition. Con estas dos aplicaciones, la primera el conocido navegador de internet, y la segunda el cliente de correo electrónico, tendremos cubiertas nuestras necesidades de conexión a internet desde equipos distintos al habitual. Podremos navegar por la red y consultar, enviar y gestionar nuestro correo electrónico desde cualquier equipo de manera fiable y segura. Tan sólo será necesario, tras la instalación configurar adecuadamente el programa de correo electrónico con nuestros datos, y empezar a trabajar.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;De nuevo en &lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://portableapps.com/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://portableapps.com/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt; nos dirigimos ahora a la sección “Applications/Office” y allí descargaremos OpenOffice.org portable y AbiWord Portable. La primera aplicación es la versión móvil de OpenOffice.org, de la que ya hablamos en su momento en estas páginas, y que permite trabajar con archivos de texto, hojas de cálculo, bases de datos y presentaciones; todo ello compatible con los programas de la suite Microsoft Office. La segunda aplicación, AbiWord Portable, es exclusivamente un procesador de textos compatible con Microsoft Word, lo que supone una duplicación con OpenOffice.org Writer, pero que corre mejor en equipos menos potentes, por lo que por seguridad, y ante lo poco que ocupa, conviene contar también con esta herramienta. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;En esta sección de “Applications/Office”, también descargaremos e instalaremos en nuestro llavero la aplicación Sumatra PDF Portable, que se trata de un simple lector de archivos en formato PDF, por si tuviéramos que acceder a alguno y el equipo anfitrión no contara con un lector adecuado (algo sorprendentemente frecuente). &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Hasta el momento, todas las aplicaciones detalladas son Open Source y por lo tanto suponen un coste cero para nuestra economía. &lt;/span&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2aiO_G4i9I/AAAAAAAAALw/9ZX2qm43RvY/s1600-h/portable.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer;" src="http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2aiO_G4i9I/AAAAAAAAALw/9ZX2qm43RvY/s400/portable.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5144978002659544018" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Con ese coste cero, también resulta recomendable descargar e instalar desde “Applications/Utilities” el compresor/descompresor 7-Zip Portable, que nos permitirá gestionar archivos comprimidos en formato 7z, ZIP, GZIP, BZIP2, TAR, RAR, con independencia que en el equipo anfitrión se cuento o no con un compresor de esas características. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Finalmente, para quien use la mensajería instantánea, y se encuentre con la inexistencia de su aplicación favorita en el equipo en el que se encuentra trabajando, puede descargar nuevamente desde “Aplications/Internet” un interesante programa llamado Miranda MI Portable, que nos permitirá “chatear” con nuestros contactos de los programas de mensajería instantánea ICQ, AIM, MSN, Jabber, Yahoo, IRC y otros, incluyendo desde luego (MSM) al popular y extendido “Messenger”. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Como guinda de nuestras posibilidades de movilidad, podemos además, como antes mencionábamos, trabajar y sincronizar con nuestra agenda de trabajo, con la posibilidad de consultarla allá donde nos encontremos, y además modificarla, para después sincronizar los cambios en nuestro equipo principal. Para ello es necesario que contemos con nuestra agenda principal en nuestro equipo de trabajo dentro del calendario del programa Microsoft Outlook en cualquiera de sus versiones. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Primero es imprescindible contar con una cuenta en Google Calendar (&lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://www.google.com/calendar/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://www.google.com/calendar/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;) lo que implica primero y necesariamente contar con una cuenta en Google Mail, más conocido como gmail (&lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://mail.google.com/mail/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://mail.google.com/mail/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;). Los datos de acceso de la segunda nos servirán también para la primera. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Una vez tengamos nuestra cuenta abierta, que es completamente gratuita, siguiendo las instrucciones oportunas, nos crearemos en Google Calendar un calendario. Posteriormente sincronizaremos el calendario de nuestro equipo principal con el de Google Calendar y ya tendremos en internet una copia de nuestra agenda. Esta sincronización puede hacerse de manera manual, siguiendo las instrucciones de la ayuda de Google Calendar. Pero para facilitar la sincronización automática y sencilla entre nuestra agenda principal (Microsoft Outlook 2007 en mi caso) y Google Calendar, existe un pequeño y útil programa llamado gSyncit, que podemos descargar desde aquí (&lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://www.daveswebsite.com/software/gsync/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://www.daveswebsite.com/software/gsync/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;), que en su versión gratuita nos permite sincronizar con un click ambas agendas de manera sencilla. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;De esta forma, podremos consultar a través de Google calendar desde cualquier ordenador conectado a internet nuestra agenda, modificarla y sincronizar los datos, parta que luego, ya en el equipo de nuestro despacho, con gSyncit, trasvasar a nuestra agenda principal todos los cambios o nuevas entradas que hayamos realizado en Google Calendar. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Pero ¿qué ocurre si no tenemos acceso a internet? ¿No podemos trabajar con nuestra agenda de manera remota y luego de alguna manera trasvasar los datos posteriormente a Google Calendar? &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Desde luego que sí. Para ello necesitaremos de otro programa que también instalaremos en nuestro llavero USB. Esta pequeña aplicación denominada Calgoo, podemos descargarla desde (&lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://www.calgoo.com/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://www.calgoo.com/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;). Requiere abrir una cuenta gratuita. Tras instalar este programa, lo iniciaremos desde nuestro llavero USB y configuraremos siguiendo las instrucciones la sincronización con Google Calendar. Realizada nuestra primera sincronización, dispondremos de una copia de nuestra agenda en nuestro llavero dentro de Calgoo, sobre la que podremos trabajar sin problemas y sin necesidad de tener una conexión a internet. Tan sólo deberemos tener la precaución de, una vez en el despacho o en un equipo con conexión a la red, sincronizar Calgoo con Google Calendar para salvar los cambios, y luego hacer lo propio con Google Calendar y nuestra agenda de Microsoft Outlook. Dicho asi parece completo, pero el proceso completo tan solo nos llevará unos segundos. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;De esta manera, podremos, con nuestra llave USB, trabajar con herramientas similares a las que tenemos en el despacho, sin necesidad de cargar con un ordenador portátil, y tras la vuelta al trabajo, sincronizar o trasvasar nuestros archivos y datos con los del equipo habitual. Contando además con la ventaja de que hemos podido consultar nuestro correo electrónico, navegar por internet con nuestros favoritos, y consultar y modificar nuestra agenda de trabajo. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Pero ¿y si hemos olvidado nuestro llavero USB, y nos encontramos fuera del despacho con la necesidad de trabajar? Aún existen soluciones siempre que tengamos acceso a un ordenador conectado a internet. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Con Google Calendar podremos seguir, como ya hemos visto, consultando y modificando nuestra agenda sin necesidad de nuestro olvidado llavero USB. Tan sólo deberemos recordar sincronizar los datos cambiados o añadidos, manualmente o con la herramienta gSyncit, cuando lleguemos al trabajo. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Respecto al correo electrónico, con nuestra cuenta el Gmail (&lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://mail.google.com/mail/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://mail.google.com/mail/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;), podremos igualmente enviar, recibir y consultar correos, incluso simulando que lo hacemos desde nuestra cuenta corporativa, posibilidad que se detalla en la configuración de Gmail. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Respecto a nuestro trabajo, con la herramienta Google Docs (&lt;/span&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;&lt;a href="http://docs.google.com/"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;http://docs.google.com/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;) a la que accederemos con los mismas claves que a Gmail, tenemos la posibilidad de crear y editar documentos de texto, hojas de cálculo y presentaciones, guardarlos para seguir trabajando con ellos, organizarlos en carpetas, e imprimirlos y luego exportarlos en formato DOC, PDF, Openoffice.org, texto plano, etc. Incluso si tenemos la precaución de, como un servidor, de tener alojados en Google Docs papel de cartas, cubiertas de fax, formularios básicos, etc., podremos trabajar sin más necesidad de un acceso a internet desde cualquier lugar del mundo.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;" align="justify"&gt;&lt;span style="" lang="ES-TRAD"&gt;Con estas breves indicaciones, como siempre, animo a los compañeros a investigar por su cuenta en el asunto, a que encuentren sus propias aplicaciones portátiles al gusto a las necesidades de cada uno, y sobre todo a incidir en la idea de que la informática es una herramienta cada vez más imprescindible en nuestro trabajo, pero también que nos facilita y hace más cómodo nuestro trabajo dentro y fuera del despacho. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p class="MsoBodyText" align="justify"&gt;&lt;span style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-8259505518217608207?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/8259505518217608207/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=8259505518217608207' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8259505518217608207'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8259505518217608207'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/12/saliendo-del-despacho.html' title='SALIENDO DEL DESPACHO'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/R2ajBvG4jAI/AAAAAAAAAMI/p5Ds4wmMs_E/s72-c/docs.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-3277278351441471042</id><published>2007-05-30T18:54:00.000+02:00</published><updated>2007-05-30T18:57:38.643+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Un juez, dos perros, y Walt Disney</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Un juez de Barcelona ha condenado a una mujer a indemnizar a los propietarios de un perro al que mató el suyo en una sentencia en la que cita la película &lt;strong&gt;'&lt;a href="http://www.filmaffinity.com/es/film886546.html"&gt;La dama y el vagabundo&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;' de &lt;a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Walt_Disney"&gt;Walt Disney&lt;/a&gt; para proclamar que el daño que sufren los que pierden a un ser querido no tiene precio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el fallo, el juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona estima la demanda que presentó una familia propietaria de un cachorro yorkshire terrier al que un pastor alemán que iba suelto mordió en el cuello hasta dejarlo sin vida, durante un paseo por la playa Nova Icaria de la capital catalana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El pastor alemán atacó al cachorro de yorkshire terrier, de apenas ocho meses, en presencia de la dueña del perrito muerto y de sus dos hijos, de ocho y 10 años.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para fijar la indemnización a recibir por los dueños del cachorro, el juez recuerda una frase del filme 'La dama y el vagabundo' de Walt Disney que reza que "&lt;em&gt;&lt;strong&gt;si hay una cosa que nadie ha podido comprar con dinero, ésa es el movimiento de la cola de un perro&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;". &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En opinión del juez, "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;no hay dinero para compensar&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" a la familia propietaria del cachorro puesto que "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;el daño que sufren las personas que pierden a un ser querido va mucho más allá de la pérdida patrimonial que pueda representar para ellos. En realidad, no tiene precio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;"&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Pero, por más simbólica que sea la indemnización, hemos de evitar caer en el ridículo&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", prosigue el fallo, que condena a la dueña del pastor alemán a pagar 2.000 euros a la familia propietaria del cachorro. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-3277278351441471042?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/3277278351441471042/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=3277278351441471042' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3277278351441471042'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3277278351441471042'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/05/un-juez-dos-perros-y-walt-disney.html' title='Un juez, dos perros, y Walt Disney'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-8893498666328924845</id><published>2007-05-14T12:49:00.000+02:00</published><updated>2007-05-14T16:52:46.667+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>La magia vaginal</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10/02/2003, que no merece más comentario que recomendar una atenta lectura, y guardar una palmadita en la espalda ese compañero de carrera que todos tenemos que hizo judicaturas, y que con una frecuencia mayor que la que sería recomendable se encuentran con pleitos civiles de esta catadura.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Lo único destacable es que en este caso, podría haberse hecho uso de la prueba de reconocimiento judicial, casi perdida ya en la práctica, pero prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;strong&gt;PRIMERO&lt;/strong&gt; Por la representación procesal de la parte demandante, Doña Esther, se interpuso demanda de juicio ordinario por violación de los derechos de propiedad intelectual frente a la demandada Doña Julia, concretando en los hechos primero y segundo de la demanda cuál es el objeto de la misma y que consisten en que su representada, la cuál es conocida con el nombre artístico de Trinidad, creó una obra denominada " xxxxx " &lt;strong&gt;consiste en realizar magia con el aparato genital femenino extrayéndose diversos objetos del mismo&lt;/strong&gt;, y que precisamente esto es la particularidad y originalidad de su obra, y este arte de extraer, mediante actos de magia, objetos de la vagina, ha sido creación de su representada. &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;La demandante viene efectuando esta actividad en determinados establecimientos de Benidorm, y que la demandada ha copiado la misma actuación, pretendiendo de ésta el cese en la representación, comercialización o cualquier otra utilización usurpatoria e ilícita de la citada obra. &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;Seguido el pleito por sus trámite se obtuvo en la instancia sentencia estimatoria parcial de la demanda por cuanto se consideró la usurpación de la obra por la demandada aunque sin contener la condena de daños y perjuicios materiales y morales y la no imposición de las costas, sentencia que es recurrida tanto por la parte demandada, pretendiendo su absolución, como por la actora pretendiendo la integración de la resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;SEGUNDO.-&lt;/strong&gt; Consta debidamente acreditado en los autos cómo la demandante presentó ante la Dirección Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia solicitud de inscripción de derechos de propiedad intelectual, lo que motivó la citada inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 16 de mayo de 2000, con número 00/2000/10503, con la denominación clase de obra pantomimas y título " xxxx ", y sobre un determinado libreto confeccionado por la autora en el que desarrolla la explicación de su espectáculo; inicia el mismo con un baile acompañado con un sexy, &lt;strong&gt;y a continuación la magia vaginal sacando hasta catorce objetos sucesivamente&lt;/strong&gt;, y con el último truco termina el espectáculo. Así consta en los documentos 10 y 11 de la demanda. La demandada se dedica en la localidad de Benidorm a realizar un espectáculo con el nombre de el xxxxxx, tratándose de un striptease en el que intercala algún número de magia vaginal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;TERCERO.-&lt;/strong&gt; (...)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CUARTO.-&lt;/strong&gt; Dice el artículo 10 que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Con todos estos elementos doctrinales y legales, la sentencia de instancia estima la demanda por la consideración que en virtud de este citado artículo 10 la demandante ha creado una obra "original",un espectáculo con contenido de magia, y que precisamente su originalidad estriba en realizar los trucos acompañados de un baile sexy y una determinada coreografía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se desprende de los documentos acompañados a la contestación a la demanda (doc. 6) por el informe de 16 de junio de 2.001 del Jefe de los servicios de calificación de inscripciones del Registro de la Propiedad Intelectual, los trucos de magia no son objeto de propiedad intelectual y, por tanto, no pueden ser inscritos; en relación con los espectáculos, si la coreografía o algún otro elemento que integre el espectáculo son una creación original de carácter literario, artístico o científico, dicha coreografía estaría protegida, con independencia de los trucos que contenga el espectáculo, sobre los que no recae ningún derecho de propiedad intelectual.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;Llegados a este extremo no podemos por más que acoger el recurso de apelación que se interpone por la parte demandada puesto que pudiendo admitir que la actora haya creado un espectáculo original con baile, música, coreografía, y trucos de magia vaginal, &lt;strong&gt;lo único que se puede achacar a la demandada es que en su espectáculo de striptease haga también determinados trucos de magia vaginal, pero esos trucos no son originales, sino que incluso los objetos que le sirven de soporte para ellos se adquieren en las tiendas especializadas&lt;/strong&gt;. No está acreditado en los autos que la citada demandada haya copiado el mismo espectáculo, y a lo sumo, &lt;strong&gt;que pueda hacer con mayor o menor arte, el truco&lt;/strong&gt;, lo que no supone una violación al derecho de propiedad intelectual. Por ello, siendo estimado el recurso, la consecuencia es la íntegra desestimación de la demanda, siendo innecesario entrar a conocer sobre el recurso de apelación de la propia parte demandante; el cuál es desestimado.&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se puede consultar la sentencia completa (pdf) &lt;a href="http://www.interiuris.com/Podcast/trucos_de_magia.pdf"&gt;aquí&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-8893498666328924845?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/8893498666328924845/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=8893498666328924845' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8893498666328924845'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/8893498666328924845'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/05/la-magia-vaginal.html' title='La magia vaginal'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-2890176132122950213</id><published>2007-04-19T17:01:00.000+02:00</published><updated>2007-04-19T17:20:19.407+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='entrevistas'/><title type='text'>Entrevista a David Bravo</title><content type='html'>&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/RieEv1PZnWI/AAAAAAAAAG0/3_K5UOAfkHU/s1600-h/david.JPG"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5055155064027061602" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/RieEv1PZnWI/AAAAAAAAAG0/3_K5UOAfkHU/s400/david.JPG" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Para quien no lo conozca, &lt;a href="http://www.filmica.com/david_bravo/"&gt;David Bravo Bueno&lt;/a&gt;, es un compañero sevillano, de veintinueve años de edad, que de unos años a este parte se ha convertido en el paladín de la defensa de la cultura para todos a través del derecho a la copia privada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se ha especializado en propiedad intelectual y en derecho informático, y participa habitualmente en debates y mesas redondas donde defiende con su gracejo andaluz, el derecho inalienable a compartir cultura y conocimiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Además es autor del libro «&lt;a href="http://elastico.net/archives/005194.html"&gt;&lt;strong&gt;Copia este libro&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;», publicado mediante licencia Creative Commons, cuyo título ya nos dice mucho sobre lo que defiende su contenido. También es autor de una &lt;a href="http://www.rebelion.org/noticia.php?id=13239"&gt;carta abierta al presidente Sr. Zapatero&lt;/a&gt; con ocasión de la aparición de la reforma de la Ley de la Propiedad Intelectual, y del ya legendario &lt;a href="http://www.kriptopolis.org/node/915"&gt;test del disparate&lt;/a&gt; donde compara la aplicación del Código Penal tal y como lo sugiere la industria discográfica, con supuestos de hecho socialmente considerados como más graves.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;También es colaborador del programa de televisión "Noche sin Tregua" del canal &lt;a href="http://www.paramountcomedy.es/pc.es/nst/listadocexternos.jhtml"&gt;Paramount Comedy&lt;/a&gt;, y fundador de la asociación O.S.R. junto a Alfonso Grueso y el rapero &lt;a title="ToteKing" href="http://es.wikipedia.org/wiki/ToteKing"&gt;ToteKing&lt;/a&gt;, del que además de amigo es, aunque se difícil de creer, abogado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;David, aunque supongo que estas harto de esta pregunta, ¿cómo un chico como tú se mete en esto de la propiedad intelectual e internet?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;Me metí de la forma menos heroica posible: de puro miedo. Hace unos años, un abogado español anunció que llevaría a los tribunales a los que intercambian ficheros a través de Internet. Por la parte que me tocaba empecé a informarme sobre estos asuntos. Cuando descubrí que según el Código Penal no iba a pasar los próximos 4 años en prisión, escribí un artículo sobre el tema que publiqué en Internet y que, en poco tiempo, tuvo una gran difusión. Aunque la amenaza de denunciar a 95.000 españoles se diluyó con el tiempo, mi interés por este tipo de asuntos no se quedó ahí y, en la actualidad, dedico la mayor parte de mi tiempo a seguir de cerca las noticias e informaciones relacionadas con la propiedad intelectual. &lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Supongo que esta tendencia al mundo de la propiedad intelectual y al derecho informático irá aparejado por conocimientos informáticos no jurídicos de cierta entidad.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Mis conocimientos de informática puede que sean algo superiores a la media (teniendo en cuenta que hoy en día hay miles de personas que suelen usar el ordenador fundamentalmente para jugar al buscaminas), pero no son conocimientos realmente profundos, sobre todo si lo comparas con la gente con la que me relaciono habitualmente. Por lo tanto, más que ser un auténtico experto en informática, tengo el teléfono de los tipos que lo son.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Y al hilo de la informática ¿cuál fue tu primer ordenador?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Un Amstrad CPC 464. Al principio intentaba programar algo con el lenguaje BASIC y me emocionaba conseguir la proeza de que los bordes de la pantalla parpadearan y cambiaran de color.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  ¿Y cuál es el que ahora utilizas habitualmente?&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Tengo 4 y cada uno lo uso para una cosa distinta. El que más utilizo es quizás uno fijo que corre a 3 Ghz.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  ¿Qué sistema operativo utilizas habitualmente en tu desarrollo profesional?&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ubuntu.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  ¿Consideras que el uso de la informática y de internet es fundamental para el desarrollo de la profesión de abogado?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la planta donde tengo mi despacho hay otros dos abogados con 30 años de ejercicio. Uno de ellos se conectó a Internet por primera vez hace un año y el otro no lo ha hecho nunca y creo que nunca lo hará. Llevan su carrera perfectamente aunque de vez en cuando, el que no tiene Internet, me pide que le busque “en ese aparato que tengo” alguna que otra información. Por lo tanto creo que Internet es muy útil pero todavía no es absolutamente fundamental para el desarrollo de esta profesión, aunque no me cabe duda de que lo será en un futuro muy próximo y de que actualmente es, como mínimo, indispensable para que mi compañero deje de pedirme que le mire la variación del IPC cada dos por tres.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;- Aunque parezca una perogrullada ¿Software libre, o propietario?&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Libre.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;He leído por ahí que eres un tipo meticuloso ¿es cierta la leyenda?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;No. Ese adjetivo viene por la manía de algunas personas a las que les caes bien de convertir defectos en virtudes. Lo que tengo es un poco de obsesión compulsiva que hace que repase lo ya hecho miles de veces antes de lanzarlo. En el 99% de las ocasiones esos repasos no aportan nada al resultado final y son, simplemente, una pérdida de tiempo. La leyenda viene también de mis conferencias, que preparo como monólogos donde todo está previsto y en las que mido el tiempo de forma igualmente obsesiva. Como ves, no se trata de algo digno de alabanza sino más bien de una compulsión como otra cualquiera que sólo me hace desperdiciar tiempo. Mi meticulosidad no es más que la común en la profesión. &lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;-  &lt;strong&gt;¿Te prodigas por las salas de vistas de los juzgados? ¿qué tipo de asuntos llevas más?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Me prodigo todo lo que puedo y mis asuntos habituales, aunque no los únicos, son los relacionados con la propiedad intelectual. Son muy comunes en mi despacho los casos de músicos que tienen algún conflicto con su discográfica, o los de webmasters de páginas desde las que se ofrecen e-links o los de autores que ven lesionados sus derechos de autor por las mismas empresas que más se golpean el pecho públicamente a la hora de autoerigirse como firmes defensoras de la sagrada propiedad intelectual.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Si quisiera publicar esa novela que tengo a punto de acabar, que me recomiendas, ¿copyrigth o creative commons?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;El copyright lleva años demostrando que es el sistema más eficaz para que los autores lleven la dieta de Mahatma Gandhi y para que el público no cuente más que con restricciones para acceder a la cultura. Ante esa situación las licencias Creative Commons ponen alas donde el copyright coloca grilletes. Las licencias libres no sólo benefician al público, sino también a los autores que necesitan que su obra se extienda lo más posible. Parece evidente que si yo hubiera restringido el acceso a mis textos y mis conferencias no estaría ahora, entre otras cosas, contestando a esta entrevista.&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;-  &lt;strong&gt;Conoces la iniciativa de nuestro compañero de Zaragoza, Pero Canut, llamada Coloriuris ¿qué opinas de ella?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Creo que es interesante el debate que Coloriuris ha abierto sobre la adecuación o no de las licencias Creative Commons a la legislación española. Personalmente creo que las licencias CC son plenamente válidas y que la sentencia que alguna vez ha sacado a relucir Canut para defender lo contrario está completamente malinterpretada. Aunque no es esa sentencia su único argumento, para conocerlos todos nada mejor que descargarse de Internet su reciente libro: “Coloriuris. Una aportación independiente a la cultura libre”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;-  &lt;strong&gt;¿Qué opinas del canon digital a impresoras multifunción, discos duros, Ipod y otros dispositivos que se pretende imponer por la industria?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;Creo que las entidades de gestión tienen un lamentable doble discurso en ese sentido. Cuando están en un debate sobre las descargas de Internet, mantienen que las copias realizadas por esa vía no son copias privadas y que son, por tanto, ilegales. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de defender el canon por copia privada, aseguran que éste faculta para realizar todas las copias que los ciudadanos quieran, incluidas las que se realizan a través de Internet. &lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La realidad es que mientras el canon ha ido expandiéndose cada vez más, la copia privada se ha restringido hasta tal punto que son poquitas, muy poquitas, las copias que se hacen en este país y que puedan ya considerarse, al menos sin discusión, privadas. Se paga más y, al mismo tiempo, te dejan hacer cada vez menos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que entró en vigor en Julio del año pasado en España es buen ejemplo de que las exigencias de las multinacionales, a veces, se convierten en leyes. El concepto de copia privada, hasta llegar a su confusa definición actual, ha dado varios cambios en el proceso de reforma de la Ley. No hay más que echar un vistazo a los cambios para darse cuenta de los intereses a los que sirve la actual Ley de Propiedad Intelectual. La definición ahora en vigor de copia privada intenta conciliar dos intereses exclusivamente privados: por un lado es lo suficientemente restrictiva para poner en peligro las descargas vía P2P pero sin serlo tanto como para poner en grave riesgo el canon remuneratorio que se aplica a todo medio apto para contener reproducciones de obras intelectuales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;¿No resulta contradictorio el querer cobrar un canon con la supresión del derecho a la copia privada?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Choca con el más elemental sentido común.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  Si hay algo cierto, es que en los últimos años está cambiando la escena en el mundo de la cultura, la música y el cine. ¿Hay alguien que no se da cuenta de esto, o simplemente se intenta poner puertas al campo?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;A nadie se le escapa que no es la cultura la que se muere sino simplemente un concreto modelo de negocio que ha de adaptarse a la fecha que marca el calendario. La propia SGAE, de vez en cuando, reconoce esa obviedad. Teddy Bautista, presidente de SGAE, asegura que “"Lo que está en crisis no es la música, sino un modelo concreto de negocio porque la música en vivo parece estar experimentando un momento de auge”. Pedro Farré, jurista de SGAE, también lo tiene claro: “Lo que está en crisis es el mercado del disco. La música, en cambio, está muy viva”. Pero no es eso lo que dicen cuando salen en televisión. Cuando Teddy Bautista y compañía fueron a ver al presidente del gobierno para plantearles sus quejas por lo que ellos llaman “piratería”, el slogan utilizado fue: “La música se muere, ayúdanos”. La razón de que eso se haga así es porque si el slogan fuera “Mi concreto modelo de negocio se muere, ayúdanos” la respuesta podría ser: “Vuestro fallido modelo de negocio no es mi problema”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;- ¿Has defendido alguna vez a un mantero?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hasta ahora a ninguno.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  ¿Qué opinión te merecen las páginas de enlaces P2P que obtienen ingresos por  publicidad?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Me parece que la conducta que realizan es atípica. El tipo penal del artículo 270, que es el que se usa como arma contra este tipo de páginas, no encaja con lo que se hace desde estas webs por la sencilla razón de que, independientemente de la existencia de ánimo de lucro, falta el elemento objetivo: esas páginas no realizan una comunicación pública de obras intelectuales. Las páginas de elinks no alojan ninguna obra intelectual, sino que ofrecen enlaces a las mismas y eso no es más que un mero dato fáctico. Como dice Ignacio Garrote: «Es necesario distinguir entre la posición jurídica del proveedor del enlace y la del usuario que efectivamente lo activa. Cuando se crea un enlace normal no entra en juego ninguno de los derechos de autor respecto del proveedor del enlace, puesto que meramente se está copiando una dirección URL, que es un mero dato fáctico, y por tanto no protegible por el derecho de autor. Es por tanto posible establecer enlaces en la Red de manera libre sin infringir derecho de autor alguno».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  ¿Internet es tan malo como algunos nos lo quieren hacer ver?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En lo que respecta a la difusión de obras intelectuales, el problema principal que plantea Internet es que dispersa la atención que antes estaba concentrada. Las discográficas ya se están adaptando a los nuevos tiempos probando nuevos modelos de negocio, pero ese no es sólo el problema. Mientras las discográficas ya apuntan a poner toda su música en Internet y gratis para el público, cobrando por medio de la publicidad, siguen protestando por las descargas de Internet. Creo que la razón de esto la puede explicar fácilmente mi primo. Mi primo, antes de conocer otro tipo de música a través de las redes P2P, compraba lo que le decían que tenía que comprar. Las empresas que venden discos necesitan de otras empresas, las de publicidad, para que produzcan a los consumidores de esos discos. Las discográficas y las editoriales prefieren un mercado predecible antes que disperso, heterogéneo y cambiante. La razón está clara, no quieren darse el bacatazo que supone sacar un disco que no compre nadie y eso se consigue cuando tienes a todos los consumidores pendientes de dos o tres grupos o cantantes que son valores seguros gracias a la machacona publicidad que has lanzado en medios que controlas. El hecho de que las multinacionales buscan un mercado predecible no es una suposición, sino que es un pecado confesado por ellas mismas. Cuando las estaciones de radio más minoritarias preguntaron a la RIAA por qué establecía un precio tan alto para la comunicación pública de sus obras expulsando así a cientos de emisoras, la RIAA contestó: “la verdad es que no queremos que el modelo sea el de una industria con miles de emisoras, creemos que debería ser una industria con cinco o siete grandes actores que puedan pagar una tarifa alta y que sea un mercado estable, predecible”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Internet hace que sea más difícil dirigir y controlar la demanda de los productos culturales. Son ahora muchos los que están descubriendo músicos que ni sabían que existían porque no salían en televisión. Eso quiere decir que puede que en un futuro muy cercano el próximo disco del superventas del momento no sea ya, necesariamente, un éxito comercial asegurado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;-  ¿Cómo compaginas el ejercicio profesional con charlas, conferencias, colaboraciones en programas de televisión y tu tiempo libre?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es complicado, pero más que por la falta de tiempo, porque se trata de actividades muy distintas y que me obligan a representar papeles muy diferentes dependiendo de la situación. No descarto volverme loco.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;- Me imagino que te gustará el rap, pero ¿qué otro tipo de música te gusta?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El rap no es mi tipo de música favorita, aunque muchos de mis clientes, y algún amigo, son raperos bien conocidos en ese sector. Me gusta más el rock. Soy de Led Zeppelín, Metallica o Deep Purple. Cuando estoy más tranquilo, me gusta también escuchar a Coltrane, Miles Davis o a cantautores, herencia directa de mi madre, como Silvio Rodríguez o, más cercanos a mi generación, como Ismael Serrano.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;- ¿Te habían entrevistado alguna vez sin nombrar las siglas SGAE?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;Hasta este mismo momento, pensaba que esta entrevista iba a ser la primera en conseguirlo.&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Por último, ¿me permites &lt;a href="http://elastico.net/archives/005194.html"&gt;copiar tu libro&lt;/a&gt;?&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La licencia Creative Commons que tiene permite su copia sin ánimo de lucro incluso para usos que no sean estrictamente privados. Sinceramente pienso que ese derecho a copiar sin ánimo de lucro debería ya estar claramente previsto en la legislación sin necesidad de autorización alguna por parte del titular de los derechos. Sería deseable que así fuera no sólo para proteger el derecho al acceso a la cultura sino porque prohibir algo así en el actual momento tecnológico es tan eficaz como intentar parar el agua que atraviesa una canasta de baloncesto. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-2890176132122950213?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/2890176132122950213/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=2890176132122950213' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/2890176132122950213'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/2890176132122950213'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/04/entrevista-david-bravo.html' title='Entrevista a David Bravo'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/RieEv1PZnWI/AAAAAAAAAG0/3_K5UOAfkHU/s72-c/david.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-3295371433468148329</id><published>2007-02-26T09:31:00.000+01:00</published><updated>2007-02-26T09:35:27.196+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Juzgados: Retrasos y falta de respeto</title><content type='html'>&lt;!-- ***** Fin de Entradilla ***** --&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La desatención y el comportamiento irrespetuoso de funcionarios y jueces con ciudadanos inmersos en pleitos generó en 2006 un total de 1.078 quejas y denuncias ante el &lt;a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"&gt;Consejo General del Poder Judicial&lt;/a&gt;. El 52% de esas protestas fueron por mal trato dispensado por funcionarios, y un 35% se las repartieron los jueces (un 23,2%) y los fiscales (un 12,4%). Estos usuarios denuncian atención deficiente y trato descortés. Las quejas y reclamaciones contra el funcionamiento en general de la Administración de Justicia ascendieron el año pasado a 12.633 (frente las 11.000 de 2005), según un informe del &lt;a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"&gt;Consejo del Poder Judicial&lt;/a&gt; al que ha tenido acceso &lt;a href="http://www.elpais.com"&gt;EL PAÍS&lt;/a&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="info_complementa"&gt;&lt;!-- ***** Otros webs ***** --&gt;&lt;br /&gt;Los retrasos, las instalaciones y la deficiente atención al ciudadano son los principales motivos de queja de los usuarios de los juzgados y tribunales españoles. El 75% de las irregularidades denunciadas a la Oficina de Atención al Ciudadano del Poder Judicial, 9.518, fueron por el anómalo funcionamiento de los juzgados y tribunales, y de éstas, más del 50% son porque la justicia ni es ágil (retrasos) ni tecnológicamente avanzada.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;         &lt;!-- ***** Fin Info Complementaria ***** --&gt;&lt;!-- ***** Cuerpo ***** --&gt;                                &lt;!-- Info complementaria --&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="info_complementa"&gt; &lt;!-- ************* Tabla **************** --&gt; &lt;!-- ************* Fin Tabla **************** --&gt; &lt;!-- ************* Destacados **************** --&gt; &lt;!-- ************* Fin Destacados **************** --&gt; &lt;!-- ************* El dato **************** --&gt; &lt;!-- ************* Fin El dato **************** --&gt; &lt;!-- ************* La cifra **************** --&gt; &lt;!-- ************* Fin La cifra **************** --&gt; &lt;!-- ************* La frase **************** --&gt; &lt;!-- ************* Fin La frase **************** --&gt; &lt;!-- ************* Las claves **************** --&gt; &lt;!-- ************* Fin Las claves **************** --&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;La mayoría de las quejas obedecieron a las largas demoras que se producen desde que se plantea el pleito hasta que se cierra. Sólo la Sala Civil del Tribunal Supremo acumula entre tres y cinco años de retraso antes resolver un caso con sentencia. A ello se unen las demoras en los juzgados y luego en las audiencias provinciales. Los juzgados mercantiles de Madrid están señalando vistas ahora para 2009. "&lt;span style="font-weight: bold; font-style: italic;"&gt;El número mayor de motivos de reclamación que se registra es el relativo a la dilación de la tramitación de los procedimientos (...) Y en la mayoría de los casos tiene que ver con una deficiente dotación de las plantillas y de los mecanismos para la cobertura de bajas, vacantes y vacaciones&lt;/span&gt;" del personal judicial, señala el Consejo en su informe.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Hasta 4.294 quejas fueron debido a que se vulneró el derecho del usuario a una justicia rápida y a ser informado de las causas del retraso. En España hay unos 4.400 jueces y magistrados, que en 2006 tramitaron la cifra récord de más de 8 millones de asuntos. 357 quejas lo fueron por falta de transparencia en órganos judiciales. Es decir, por deficiente información sobre horarios de juicios, acceso a las diligencias, o información telefónica inadecuada; 239 personas se quejaron de que sus juicios habían sido suspendidos sin haberles informado de ello, perdiendo una mañana o un día de trabajo. Y 51, por impuntualidad de jueces y funcionarios a la hora de cumplimentar los actos prefijados.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;El Consejo destaca los problemas que están sacudiendo los juzgados de primera instancia e instrucción que hacen guardias y tienen que ver sobre la marcha asuntos de violencia doméstica urgentes. Según el Consejo, la dedicación del juez a la atención de estas causas está generando retrasos fuera de lo común en otras causas más complejas que llevan estos mismos juzgados.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;También abundan las reclamaciones por deficientes instalaciones, que obligan a agresores y víctimas a esperar en el mismo pasillo a que el juez les reciba. "&lt;span style="font-weight: bold; font-style: italic;"&gt;Sigue siendo un problema&lt;/span&gt;", señala el informe, "l&lt;span style="font-weight: bold; font-style: italic;"&gt;a adaptación de los edificios a la necesidad de proteger a las víctimas y facilitar el acceso a los discapacitados. Llama la atención que en edificios de reciente construcción que se han rehabilitado para la ubicación de dependencias policiales&lt;/span&gt;", añade, "&lt;span style="font-weight: bold; font-style: italic;"&gt;sigan existiendo barreras arquitectónicas (111 quejas ha habido por este motivo) y que no existan salas de espera diferenciadas (un total de 25)&lt;/span&gt;".&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;La oficina que se encarga de tramitar las quejas de los ciudadanos pertenece al Consejo y con ellas trata de identificar los principales defectos del servicio público de la justicia en España y buscarles una solución. Y si entiende que la queja es disciplinaria, tiene obligación de derivarla a los servicios de inspección para que se tomen las medidas adecuadas contra los responsables. Pero apenas si se adoptan medidas contra nadie. El año pasado sólo se tramitaron cinco expedientes disciplinarios.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Fuente &lt;a href="http://www.elpais.com/articulo/espana/Retrasos/falta/respeto/elpepunac/20070226elpepinac_12/Tes"&gt;El País&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-3295371433468148329?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/3295371433468148329/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=3295371433468148329' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3295371433468148329'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3295371433468148329'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/02/juzgados-retrasos-y-falta-de-respeto.html' title='Juzgados: Retrasos y falta de respeto'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-6928852870363448135</id><published>2007-02-06T09:35:00.000+01:00</published><updated>2007-02-06T09:40:02.551+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Sentencia del TC que estima recurso de amparo de condenado por delito contra la seguridad del tráfico (conducir bajo los efectos del alcohol)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Resumen:Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena, por delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal, fundada en una prueba de alcoholemia que no acredita todos los elementos fácticos del delito (STC 145/1985). La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. Para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. La prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia. Vacío probatorio en cuanto a la influencia del alcohol en la conducción. Voto particular.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el recurso de amparo núm. 6598-2004, promovido por don J.C.M.F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Colorado y asistido por el Abogado don Pedro Luis Alonso Magdalena, contra la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a name="ah"&gt;Antecedentes de Hecho&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2004, doña Pilar Rodríguez Colorado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don J.C.M.F., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;a) El 3 de agosto de 2002 el recurrente fue detenido cuando circulaba con su automóvil por una carretera del término municipal de Móstoles y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia. Se realizó allí mismo y arrojó un resultado de 1,16 y 1,17 miligramos de alcohol por litro expirado, respectivamente, en las dos pruebas realizadas. Ese resultado equivale a 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;b) Como consecuencia de ello se incoó el correspondiente juicio oral, en el que se dictó Sentencia el 13 de septiembre de 2003 absolviendo al recurrente. En la fundamentación de la misma se recogía que el único hecho objetivo probado era la prueba de alcoholemia. Los resultados de la misma se tomaron conforme a la normativa que regula tales pruebas y fueron ratificados por los Guardias civiles que las habían efectuado. Sin embargo no hubo ningún otro elemento para considerar probado que el acusado tuviera sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia del alcohol ingerido. De acuerdo con la Sentencia, de los dos agentes que procedieron a la prueba uno no recordaba nada y el otro dio respuestas vagas e imprecisas. Asimismo el test fue practicado sin que precediera infracción alguna de la seguridad vial y los resultados del etilómetro no son suficientes por sí mismos para afirmar la influencia alcohólica en toda persona.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;c) La Sentencia absolutoria fue recurrida por el Ministerio Fiscal en apelación y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que dictó Sentencia el 22 de septiembre de 2004 sin celebración de vista. La nueva Sentencia revocaba la de instancia y condenaba al recurrente a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir por un año y seis meses como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La fundamentación de esta Sentencia descansa en que, a juicio del órgano judicial, el delito previsto en el art. 379 CP es de peligro abstracto, y no requiere el resultado de un peligro concreto: basta la conducción con las facultades mermadas por el alcohol en cuanto no requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. La peligrosidad genérica exigida a juicio de la Audiencia Provincial existe por el mero hecho de conducir el vehículo con las facultades psicofísicas mermadas. A partir de ahí toma como base la STS de 22 de febrero de 1989 que, tras estudiar la influencia del alcohol en la conducción, concluye que está médicamente demostrado que un 2 por 1000 de alcohol en la sangre produce en todo caso graves disturbios en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales. Se considera así, a efectos médico-legales, que a partir del 2,0 por 1000 la influencia de alcohol en la conducción es cierta.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;3. En la demanda de amparo se alega vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por el vacío probatorio de los elementos del tipo penal que evidencia la Sentencia recurrida y en consonancia con la asentada jurisprudencia de este Tribunal. El recurrente considera que, a efectos de demostrar la afectación por la ingestión de alcohol, no resulta suficiente la remisión a una Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere genéricamente a la afectación de una persona media por las distintas tasas de alcohol en sangre, sin incluir informes periciales ad hoc, ni siquiera valoración médica acerca de si el condenado se encuadra en una persona de constitución media o no.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Recuerda también que en el caso juzgado en la Sentencia del Tribunal Supremo que se usa como referente sí había prueba de la influencia psicosomática del alcohol en la conducción, pues el inculpado había atropellado a dos personas en el arcén, mientras que en el supuesto actual tan sólo existió un control policial preventivo. Ninguna prueba acredita en esta ocasión la afectación de las facultades del recurrente para la conducción de un vehículo a motor. Bien al contrario, el órgano judicial considera que no es necesario demostrar específicamente ninguna influencia concreta de la ingestión del alcohol, remitiéndose a las consideraciones abstractas del Tribunal Supremo sobre la afectación media de los distintos porcentajes de alcohol en sangre.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;4. Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional decidió, conforme lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 14 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Coronado, en nombre del recurrente, por el que se ratifica en todo lo contenido en su demanda. El Ministerio Fiscal presentó el 24 de febrero de 2006 escrito evacuando el trámite conferido, en el que estimaba que procedía la admisión a trámite del asunto.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;5. Por providencia de 4 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 19 de junio de 2006 acordando suspender la ejecutoria núm. 435-2004 incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles en lo que afecta a la privación del permiso de conducir vehículos de motor, denegándose la suspensión respecto de la pena de multa.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;6. Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2006 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro de ellos pudieran presentar alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;7. El Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de septiembre de 2006. En las mismas parte de que la resolución recurrida se apoya exclusivamente en el resultado de la prueba alcoholimétrica, considerando que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol en sangre constituye prueba suficiente para estimar la afectación de las facultades psicofísicas del conductor. Frente a ello, la STC 68/2004 ha señalado que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que, acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías, es también necesario comprobar su influencia en el conductor.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el caso concreto la Audiencia Provincial desarrolla un planteamiento genérico sobre la realidad de la influencia de una determinada tasa de alcohol sin añadir ningún otro elemento de prueba que lo corrobore, apreciado a través de la propia inmediación del órgano sentenciador, por lo que en definitiva se limita a establecer un silogismo en el que vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor. Por ello considera el Fiscal que procede el otorgamiento del amparo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;8. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 del mismo mes y año.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a name="fd"&gt;Fundamentos de Derecho&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;1. La presente demanda de amparo impugna la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal (CP), a las penas de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor por un período de un año y seis meses.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El demandante de amparo imputa a la resolución judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba directa ni indirecta de uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, cual es la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor del vehículo a motor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado. En este sentido el recurrente en amparo se queja de que la Sentencia condenatoria se sustente en el convencimiento de que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol constituye prueba suficiente para estimar acreditada la afectación de las facultades psicofísicas del conductor, a pesar de no existir ninguna otra prueba en tal sentido.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado, basándose en que el órgano judicial, a través de unas referencias genéricas sacadas de una Sentencia del Tribunal Supremo, vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;2. Es necesario, por tanto, traer a colación la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De la misma basta destacar que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación únicamente de uno de los elementos del citado delito el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;3. La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva el necesario otorgamiento del amparo solicitado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Según se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en un relato fáctico aceptado por la Sentencia de apelación, el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad por una carretera cuando fue detenido y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,16 mgr. de alcohol por litro de aire expirado en la primera y 1,17 mgr. en la segunda prueba. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por su parte, en la Sentencia de apelación, la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas se sustenta en el estudio sobre la influencia del alcohol en la conducción contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989. En la misma, entre otras consideraciones, se indicaba, aludiendo a la tendencia legislativa de otros países, que «con referencia al individuo medio se considera a efectos médico-legales que a partir de 1,5 [por mil] la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0». Sin embargo en el procedimiento de apelación no se intentó ni se practicó prueba alguna en relación con la circunstancia aludida de que con la tasa de alcohol que arrojó el recurrente de amparo los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, ni sobre la aplicabilidad de esta posible consideración general a la persona del recurrente, ni tampoco sobre los posibles síntomas del recurrente asociados a ello.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La constatación de tal vacío probatorio, cuya carga corresponde obviamente a la acusación, lleva a concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a name="fa"&gt;Fallo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Estimar la demanda de amparo de don J.C.M.F. y, en consecuencia:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;1.º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.-&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a name="vo"&gt;Voto Particular&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto del fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6598-2004&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;1. Sentido del Voto que se formula.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular el criterio que he defendido en las deliberaciones de la Sala sobre el fallo pronunciado respecto del recurso de amparo núm. 6598-2004 y la fundamentación jurídica que lo sustenta.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La expresión de este criterio se formula, desde luego, con el mayor respeto al contrario sostenido por la mayoría, que por lo demás resulta plenamente acorde con la doctrina apuntada en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. 2. Una base de partida esencial (que comparto sin reserva alguna) de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la cuestión central que plantea el recurso de amparo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Tribunal Constitucional ha establecido pacíficamente, en una serie de pronunciamientos que han quedado reflejados en la Sentencia mayoritaria, la doctrina, que comparto sin reserva alguna, de que en el caso de las condenas por delitos contra la seguridad del tráfico [art. 379 CP, antes 340 bis a) CP] la desvirtuación de la presunción de inocencia exige, no sólo que se demuestre la previa ingesta de alcohol por el acusado superando los límites legalmente configuradores de la sanción administrativa (de otra parte mudables) sino, además, prueba cumplida de que el acusado se encontraba afectado en sus capacidades para una conducción segura. En definitiva, las exigencias de nuestra doctrina sobre la presunción de inocencia se proyectan sobre la solvencia de la prueba de los elementos y requisitos fundamentales del delito tal y como ha sido configurado por el legislador e interpretado por la jurisdicción ordinaria. No en vano hemos declarado que es cuestión ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección de dicho proceso de subsunción, salvo que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se encuentre afectado el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE (STC 75/2006, de 13 de marzo).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;3. La posible suficiencia del índice de alcoholemia para constituir prueba de la afectación del conductor de un vehículo de motor por el alcohol consumido.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Admitida la orientación básica establecida en la doctrina que ha quedado expuesta, mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia frente a la cual formulo este Voto particular radica en que, a mi juicio, la prueba de que el conductor de un vehículo automóvil se encuentra afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, esto es, que sufre una merma considerable de sus capacidades para la conducción, con el riesgo en la circulación viaria que ello implica, puede llegar a inferirse, en determinadas condiciones, del índice de impregnación alcohólica que resulte acreditado mediante las oportunas pruebas. De modo que, cuando quede acreditado que el índice de alcoholemia que presenta el acusado es lo suficientemente elevado para que, de acuerdo con criterios científicos o de experiencia, pueda afirmarse que produce en las personas una merma apreciable de sus capacidades físicas para desarrollar una conducción segura, ninguna merma del derecho a la presunción de inocencia cabría apreciar en la resolución judicial que tuviese por acreditada tal afectación como uno de los elementos del delito contra la seguridad del tráfico. En tal sentido la STC 68/2004, de 19 de abril, en la cual se abordó un supuesto que guarda notable semejanza con el presente, no descarta la tesis acabada de exponer, si bien termina otorgando el amparo debido a que en el concreto proceso que constituyó su objeto de análisis no se había practicado prueba alguna que avalase la afirmación de que por encima de cierto índice de alcoholemia la generalidad de las personas se encuentran afectadas en sus capacidades para conducir con seguridad (FJ 4 in fine).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;4. La determinación de cuál es el índice de alcoholemia que permite afirmar la afectación por el alcohol de la generalidad de las personas es cuestión cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y cuyo control constitucional no es diferente al que en general corresponde ejercer sobre la idoneidad de los medios probatorios empleados para la acreditación de los concretos hechos declarados probados.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Partiendo de la afirmación de principio anterior, considero que resulta posible que mediante una cumplida prueba se llegue a determinar que, alcanzado un determinado índice de alcoholemia, cabe afirmar que la generalidad de las personas han de ver afectada su aptitud para conducir vehículos automóviles con las condiciones de seguridad exigibles.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Claro es que, de admitirse esto, la determinación de cuál sea tal índice ha de efectuarse por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, al enjuiciamiento externo de la suficiencia de los medios probatorios utilizados para alcanzar tal conclusión. Pues bien, avanzando un paso más, entiendo que es posible afirmar que a tal convencimiento puede llegarse con plena eficacia, y sin que ello suscite dificultad alguna, a través de la práctica de prueba pericial sobre esta cuestión en el concreto proceso en el que se debata. Pero también parece que, al menos en principio (dejando hecha la salvedad del tratamiento especial que requerirían algunos supuestos singulares, como los de personas que por sus particulares condiciones fisiológicas tuvieran -y pudieran acreditar este extremo-una reacción frente a la ingesta de alcohol no subsumible en los parámetros ordinarios), no sería excluible la posibilidad de que los órganos judiciales apreciasen el grado en que estuviera afectada la capacidad del acusado para conducir en función de la asunción de unos criterios aceptados por la comunidad científica acerca de cuáles son los índices de alcoholemia que permiten aseverar la afectación generalizada de quienes los alcanzan. Ello no excluye (sobra quizá decirlo, dada la salvedad anteriormente apuntada) que las circunstancias concurrentes en un caso concreto puedan hacer aconsejable, o incluso exigible, separarse de los criterios generalmente fijados, pues tales criterios, precisamente por su generalidad, resultan adecuados en relación a los supuestos ordinarios, no cuando han de aplicarse a casos marginales o singulares.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;5. La consecuencia a que debería haber llevado la aplicación de las conclusiones hasta aquí mantenidas en la resolución del recurso de amparo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional por el recurso de amparo núm. 6598-2004, el órgano judicial, por remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, asumió el criterio en ella expresado, según el cual «la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1.000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1.000 que da lugar al estado de coma, de tal modo que los grados intermedios del 2 y del 3 por 1.000 producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo».&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Pues bien, según las consideraciones que acabo de realizar, estimo que el fallo de la Sentencia de la que respetuosamente discrepo debió ser desestimatorio del amparo solicitado, pues la prueba de la real afectación del acusado por el consumo del alcohol se construye por el órgano judicial haciéndose eco de los criterios científicos asumidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; criterios que resultan idóneos para la acreditación del elemento típico, y que, manteniéndonos en el análisis externo propio de la jurisdicción de amparo cuando se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no podemos reconsiderar en cuanto a su fuerza de convicción, por corresponder la apreciación de ella a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con tan reiterada doctrina de este Tribunal que excusa su cita.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Firmo este Voto particular, reiterando la consideración y respeto que me merece la opinión mayoritaria de la que discrepo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.-&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-6928852870363448135?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/6928852870363448135/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=6928852870363448135' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6928852870363448135'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/6928852870363448135'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/02/sentencia-del-tc-que-estima-recurso-de.html' title='Sentencia del TC que estima recurso de amparo de condenado por delito contra la seguridad del tráfico (conducir bajo los efectos del alcohol)'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-3846607431074295501</id><published>2007-02-06T09:32:00.000+01:00</published><updated>2007-02-06T09:33:22.336+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Sentencia de la AP de Málaga contra el cánon por compra de CD virgen</title><content type='html'>&lt;table style="text-align: left; margin-left: 0px; margin-right: 0px;" class="borde" bgcolor="#e3eaf2" border="0" cellpadding="5" cellspacing="1" width="100%"&gt; &lt;tbody&gt;&lt;tr&gt; &lt;td colspan="3" bgcolor="#e3eaf2"&gt;&lt;small&gt;&lt;b&gt;Resumen:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Devolución del importe  del "canon digital" que se cobró por la compra de un CD virgen que iba a ser  utilizado para grabar un juicio. El artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo  1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de  Propiedad Intelectual (LPI) establece que la reproducción realizada  exclusivamente para uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos no  tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos  efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de  otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración  equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción  mencionadas dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se  dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Se ha probado la  entrega en la secretaría del Juzgado de dicho CD-ROM virgen para la emisión de  la correspondiente copia del acta del juicio y su devolución a la parte que lo  entregó, ya grabado, como ordena la Ley Procesal. La compra de un concreto disco  a los fines de la grabación de un acto judicial público, ordenada legalmente, no  es incluíble en el supuesto que establece el mencionado  precepto.&lt;/small&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;En Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia  Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera  Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a  instancia de Don Jesús Manuel contra la entidad "Naylo Hardware S.L.";  pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por  el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;h3 style="text-align: justify;"&gt;&lt;a name="ah"&gt;ANTECEDENTES DE HECHO&lt;/a&gt; &lt;/h3&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó  sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 en el juicio verbal del que este Rollo  dimana, cuya parte dispositiva dice así:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel  contra la entidad mercantil NAYLO HARDWARE S.L.; debo absolver y absuelvo a la  parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda  presentada; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte  demandante."&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso  apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite  dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del  mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.  Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras  su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y  fallo.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones  legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo  tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de mayo de  2006.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;h3 style="text-align: justify;"&gt;&lt;a name="fd"&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;/a&gt; &lt;/h3&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte  apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de  otra en esta alzada que estimase íntegramente lo solicitado en la demanda. En su  opinión incurre el Juez "a quo" en vulneración de lo dispuesto en el artículo  3º. 1 del Código Civil en cuanto señala que las normas se interpretarán según el  sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes  históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser  aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; y  ello porque interpreta el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de  forma incorrecta en el marco de la realidad actual. Citó en apoyo de su  pretensión revocatoria, entre otras, la reciente sentencia del Juzgado de  Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) que, resolviendo sobre  demanda idéntica a la que inició este proceso, señalaba textualmente: "En todo  caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por  reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto  que se haya realizado una reproducción. Cierto es que tal reproducción cabe  entenderla presumida, pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra  finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez "CDRom"  en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente  circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas, o científicas  de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia  privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 de la L. P.  Intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en  presencia de un supuesto de cobro de lo indebido". Pidió en segundo lugar la  revocación de la sentencia recurrida en cuanto a lo dispuesto sobre las costas  de la instancia, alegando como vulnerados los artículos 394 y 32 de la Ley  Procesal , el primero por entender que el caso plantea serias dudas de hecho o  de derecho y no debió condenarse al demandante al abono de las costas, y el  segundo en cuanto establece que, cuando la intervención de abogado y procurador  no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la  que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y  honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en  la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada  y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,  operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3.  del artículo 394 de la Ley . Por otrosí del escrito de recurso el apelante pidió  que, en caso de entender el tribunal que el artículo 25.1 de la L.P.I . ha de  interpretarse literalmente, se plantee la correspondiente cuestión de  inconstitucionalídad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del  T.C., y ello por los motivos alegados en la demanda.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;SEGUNDO.- Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo  1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de  Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones  legales vigentes sobre la materia - legislación vigente al tiempo de los hechos  contenidos en la demanda, y por tanto aplicable a los mismos - establece, bajo  la rúbrica "Derecho de remuneración por copia privada", que la reproducción  realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el  apartado 2. del artículo 31 de esta ley , mediante aparatos o instrumentos  técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones  que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas,  videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una  remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de  reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo  b) del apartado 4. del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de  propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada  reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas,  intérpretes o ejecutantes. A la luz de este texto legal puede afirmarse que en  el presente proceso, derivado del cobro por la empresa demandada del canon  previsto en el citado precepto y en el que la sentencia recurrida desestima la  petición de su devolución al demandante, se mantiene por el apelante que la  resolución judicial es contraria al contenido del citado artículo 25 del Texto  Refundido de la Ley de Propiedad Industrial , ya que se condena únicamente por  el simple hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se destinan a  la copia privada, sin tener en cuenta el destino final del concreto disco en  cuestión del que puede presumirse que no se ha usado para copia privada de obra  de un autor amparable por la Ley de Propiedad Intelectual, sino, como se deduce  de lo actuado en el juicio verbal, que se usó para la grabación de documentos  como los judiciales - actas de juicio - que no están protegidos por tal  legislación. Se deduce igualmente del texto del recurso que la sentencia es  contraría al propio fundamento económico de la remuneración por copia privada y  vulnera también los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil . Es evidente por lo que ahora se dirá que, si la conclusión de la Sala es  que el "Juez a quo" incurre en error al valorar la prueba practicada y al  interpretar y aplicar al caso enjuiciado la norma sustantiva mencionada, debe  desestimarse la petición alternativa de la demanda, reproducida Igualmente como  subsidiaria en el recurso, de que el Tribunal "ad quem" plantee ante el  Constitucional la correspondiente cuestión, que, por otra parte, no puede  entenderse como Inconstitucional a tenor de la reciente evolución legislativa en  la materia operada por la Ley 23/2006, de 7 de Julio , por la que se modifica el  texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto  Legislativo 1/1996, de 12 de abril , en cuanto traspone diversas directivas de  la Unión Europea a nuestro derecho interno incidiendo en la bondad y en la  expansión del vulgarmente llamado "canon".&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;TERCERO.- Considerando que, como queda claro al haberse consignado más arriba  textualmente, el artículo 25 de la mencionada L.P.I . se articula bajo el  epígrafe "Derecho de remuneración por copia privada", y es evidente de su  literalidad que excluye del canon aquellas copias destinadas a uso industrial,  pero también entiende la Sala que al establecer que "la reproducción", realizada  exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas en forma de libros o  publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros,  visuales o audiovisuales, es la que "originará" una remuneración en favor de las  personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4. del presente artículo,  dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de  percibir por razón de la expresada reproducción, permite acreditar el destino  final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la  definida reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el  sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en  principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas  al amparo de la Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar  que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de  obras de autores, que es la causa de la tributación. En este sentido aparece  acreditado en autos, por la factura aportada que ha sido confeccionada por la  demandada, que el demandante compró en fecha 29 de octubre de 2004 un solo  "CDRom" en blanco - virgen - pagando por él un total de 0´60 euros, cantidad que  se desglosó en la factura de la siguiente manera: 0´33 como precio del disco,  0´19 como canon de la Ley de Propiedad Intelectual; y 0´08 como Iva. De las  conclusiones y de los informes emitidos en el acto del juicio verbal en la  primera instancia, así como de los folios 133 y siguientes del expediente que  atestiguan la entrega en la secretaría del Juzgado por la representación del Sr.  Jesús Manuel de un "CDRom" virgen para la emisión de la correspondiente copla  del acta del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley  Procesa!, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los  fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es  incluible en el supuesto táctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley  de Propiedad Intelectual.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;CUARTO.- Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la presunción  legal establecida por el precepto, y como tal afirmación de un hecho que la Ley  deduce como acreditado - salvo prueba en contrario, ya que la misma norma legal  en su literalidad permite la existencia de hecho alternativo exento de la  sanción aplicable al presumido - se beneficia de la doctrina jurisprudencial que  mantiene de siempre que tan sólo cabe la destrucción del hecho presumido si de  forma adecuada se impugna la acreditación del hecho básico que lo sustenta, o  bien si la deducción legal es en el caso concreto manifiesta y claramente  errónea. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la presunción de existencia de  la "reproducción de obra de autor" que se deduce de la compra del soporte  adecuado para ello, es presunción "iuris tantum" que es posible destruir si se  declara probado que la compra obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la  aplicación del canon. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la  sentencia del Juzgado número 1 de Alcalá de Henares, fechada el 15 de junio de  2005 y a la que en esta resolución se ha hecho referencia: en el caso de autos,  el material adquirido, o sea, un "CDRom" en blanco, tiene un campo de  posibilidades que, no solo no viene necesariamente circunscrito a servir de  soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia,  aunque sea lo que el legislador presume, sino que en el presente caso ha servido  de soporte a un documento visual y sonoro que no goza de la protección otorgada  por la Ley Especial que comentamos. Por tanto, la repercusión de remuneración  por copia privada verificada por la demandada no es conforme al artículo 25 de  la Ley de Propiedad Intelectual vigente al momento de los hechos, y procede en  consecuencia la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un  supuesto de cobro de lo indebido. Al no solicitarse en la demanda el posible  interés que, conforme al artículo 1100 del Código Civil, generaría la cantidad  reclamada y concedida, solo cabe a este Tribunal expresar que en todo caso desde  el dictado de esta sentencia devengará el interés de demora procesal previsto en  el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;QUINTO.- Considerando que asiste la razón a la parte demandante y ahora  apelante cuando afirma haberse infringido por la sentencia de primer grado la  disciplina relativa a las costas procesales. Y es que el artículo 394 de la Ley  Procesal dispone el criterio del vencimiento objetivo en la condena en costas,  en el caso de estimación total de la demanda - a cargo de la parte demandada - o  de desestimación total de la misma - a cargo del demandante - dejando sin  embargo un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran  circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la  sentencia lo debe razonar debidamente. Es evidente que la complejidad del  litigio como ya ponía de manifiesto la misma demanda, aconsejaba entonces, es  decir, en la primera instancia y a pesar de dar el Juez la razón a la demandada,  no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en dicha primera  instancia. Los mismos argumentos y el tenor de la reciente modificación legal  aconsejan también ahora, aun dando la Sala la razón al demandante, no hacer  especial declaración sobre las costas ocasionadas en esa anterior fase del  proceso. Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de  costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal , no debe hacerse especial  atribución de las causadas con la apelación. No cabe en cambio atender a la  reclamación formulada en base al artículo 32 de la repetida Ley rituaria, pues,  no solo es cuestión que se desvanece al no hacer esta Sala expresa atribución de  los gastos procesales causados en ambas instancias, sino que en todo caso sería  materia reservada a la tasación tras lo que el precepto denomina "la eventual  condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos  profesionales"&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;h3 style="text-align: justify;"&gt;&lt;a name="fa"&gt;FALLAMOS&lt;/a&gt; &lt;/h3&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de  Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de Junio de  2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus  autos civiles 1362/2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución  absolutoria condenando a la demandada a la devolución al demandante del importe  reclamado, es decir, la cantidad de diecinueve céntimos de euros a la que se  aplicará el correspondiente interés procesal. Todo ello sin hacer especial  atribución de las costas causadas en una y otra instancia, y desestimando la  petición subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del  artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que  contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su  procedencia a sus efectos.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,  mandamos y firmamos.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr.  Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-3846607431074295501?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/3846607431074295501/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=3846607431074295501' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3846607431074295501'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/3846607431074295501'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/02/sentencia-de-la-ap-de-mlaga-contra-el.html' title='Sentencia de la AP de Málaga contra el cánon por compra de CD virgen'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-720457859883023509</id><published>2007-01-27T09:37:00.000+01:00</published><updated>2007-01-27T09:51:33.782+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Más de la mitad de las condenas penales se resuelven sin llegar a juicio</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Noticia publicada en la &lt;a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/mitad/condenas/penales/resuelven/llegar/juicio/elpepusoc/20070127elpepisoc_2/Tes"&gt;edición digital de "El País"&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Más de la mitad de los condenados españoles han aceptado su culpabilidad antes del juicio, han asumido la pena pactada entre el fiscal y su abogado y han renunciado a pedir su absolución. Se está imponiendo el modelo de justicia &lt;i&gt;negociada,&lt;/i&gt; muy implantada en países anglosajones como EE UU. Para el Estado las ventajas son claras: se agiliza la Administración de justicia, más que saturada, y se ahorran costes. El acusado, por su parte, obtiene una rebaja en la sanción. Pero esta práctica también tiene detractores, que aseguran que, usada de forma generalizada, disminuye las garantías del imputado.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;         &lt;!-- ***** Fin de Entradilla ***** --&gt;          &lt;!-- ***** Info complementaria ***** --&gt;     &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="info_complementa"&gt;                                                               &lt;!-- ***** Despiece ***** --&gt;&lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Las cifras sobre los pactos en la justicia penal son concluyentes: en los primeros nueve meses de 2006, el 52% de las sentencias condenatorias de juzgados de lo penal y Audiencias Provinciales fueron lo que en términos procesales se llama de "conformidad", según el Consejo General del Poder Judicial. En 2005 fueron el 56%. Las estadísticas antiguas no incluyen este dato, por lo que es difícil comprobar la evolución, pero el titular del juzgado de lo penal número 20 de Madrid, Ramón Sáez, indica que ha observado que las conformidades "se han generalizado".&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;En los juicios rápidos, que se celebran desde 2003 para enjuiciar algunos delitos (de tráfico, hurtos o algunos de violencia machista, por ejemplo), el porcentaje es aún mayor. Supera en todo caso el 50%, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2005, y la Fiscalía de Guipúzcoa, por ejemplo, registra un 85%. En estos procedimientos la conformidad puede acordarse directamente en el juzgado de guardia, y la pena se rebaja de forma automática un tercio. No hace falta convocar a juicio.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Así es como se pacta antes del juicio: Antonio A. está acusado de conducir borracho y de causar daños en otro coche. Su abogada entra primero en la sala y habla con la fiscal. Negocian. Están también los abogados de la víctima y de Mapfre, aseguradora del acusado. Llegan a un acuerdo. El fiscal pedía una multa de 10 meses a 12 euros diarios (3.660 euros). Pactan que, si reconoce los hechos, el castigo sea de seis meses de multa a tres euros por día (549 en total).&lt;/p&gt;&lt;h4 style="text-align: justify; font-weight: normal;" class="ladillo"&gt;La abogada sale de la sala. Habla con el cliente, y le cuenta la oferta. Cuando entran de nuevo, la juez pregunta: "¿Usted ha entendido el delito que se le imputa? ¿Le ha informado su letrada de todo? ¿Se conforma con el delito y la pena?". Él asiente. Sale de juzgado con la sentencia firme y sin posibilidad de recurso. En este juzgado, el penal número 17 de Madrid, se celebraron esa mañana ocho juicios. En cuatro hubo conformidad.&lt;/h4&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Este sistema conviene al acusado cuando las pruebas son abrumadoras. El caso típico es el de los delitos de tráfico, cuando se da positivo en alcoholemia y hay poca posibilidad de salir absuelto, como en el caso de Antonio A., pero no son los únicos. ¿Realmente hay pruebas concluyentes en un porcentaje tan alto de procedimientos? La respuesta de los expertos no es unánime. La Fiscalía General del Estado, por ejemplo, sólo ve bondades en las conformidades en los juicios rápidos. En la Memoria de 2005 afirma que suponen "un beneficio para el acusado, que consigue una disminución de la pena, y para la víctima, que obtiene una respuesta inmediata".&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Los portavoces de las asociaciones de jueces Francisco de Vitoria -moderada- y Jueces para la Democracia -progresista- aseguran que en la mayoría de los casos de conformidad la policía ha pillado al delincuente &lt;i&gt;in fraganti&lt;/i&gt;. Subrayan, además, que esta práctica permite mantener un buen ritmo de juicios.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;El magistrado del Tribunal Supremo Perfecto Andrés Ibáñez entiende, sin embargo, que la conformidad supone una perversión del modelo jurisdiccional que recoge la Constitución. "¿Qué menos le vas a dar a un imputado que un juicio?", se pregunta. "La conformidad es un mercadeo; no se juzga seriamente si el acusado ha cometido los hechos". Asegura, además, que "&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;estadísticamente tienden a conformarse los imputados más desprotegidos, con defensa de oficio&lt;/span&gt;". "Un abogado de pago, si ve cualquier resquicio de defensa, intenta la absolución. Al final, el juicio lo tiene quien lo paga". Los letrados de oficio cobran lo mismo por un juicio celebrado que por una conformidad, que exige mucho menos trabajo.&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;blockquote&gt;A este respecto, apunto que las conformidades muchas veces son buscadas por los propios fiscales y jueces cuando te llaman a hablar sin tu solicitarlo para intentar ofrecerte un pacto, para lo que previamente te han "inflado" la calificación porvisional por parte de la fiscalía para favorecer el acuerdo.&lt;/blockquote&gt;&lt;/div&gt;Luis Ruipérez, presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Consejo General de la Abogacía Española, asegura que puede haber excepciones, pero que "los abogados de oficio aceptan la conformidad sólo cuando, vistas las actuaciones, el acuerdo es lo que más beneficia al cliente".&lt;p style="text-align: justify;"&gt;El magistrado Ramón Sáez opina que la "justicia negociada es injusta pero cómoda para todos. El abogado no tiene que estudiar el caso, el fiscal acaba rápido y el juez sólo tiene que plasmar en sentencia el acuerdo". En su juzgado apenas las acepta. "El otro día vino una abogada quejándose de que su cliente no quería pactar. Se celebró el juicio, no había pruebas, y lo absolví. Si hubiera hecho caso a su letrada estaría condenado. Se está perdiendo el sentido de la justicia". El abogado Alberto Jabonero coincide: "Creo que la defensa es un derecho básico de los acusados". Pero no atribuye toda la responsabilidad del exceso de pactos a los abogados. "Los jueces y los fiscales tienen la obligación, en todo caso, de asegurarse de que la conformidad sea correcta".&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;blockquote&gt;Es obvio que la conformidad es cómoda para todo el mundo, pero so supone ni de lejos que sea algo generalizado, ni siquiera en los asuntos de turno de oficio. Si es cierto que es mas frecuente en los juicios rápidos, donde, además de la flagrancia del delito, existe la posibilidad muy interesante para el acusado de reducir en un tercio la pena más alta solicitada, por lo que al articulista se la ha olvidado añadir que la conformidad esta incentivada por ley de enjuiciamiento criminal en los juicios rápidos, algo que no ocurre en el prodedimiento abreviado ni en el sumario.&lt;br /&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-720457859883023509?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/720457859883023509/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=720457859883023509' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/720457859883023509'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/720457859883023509'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/01/ms-de-la-mitad-de-las-condenas-penales.html' title='Más de la mitad de las condenas penales se resuelven sin llegar a juicio'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-9134218659006224137</id><published>2007-01-13T19:40:00.000+01:00</published><updated>2007-01-13T19:42:39.671+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='opinión'/><title type='text'>Ofender por ofender</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Lo que escribimos blogs, normalmente leemos blogs. Entro los muchos que yo leo se encuentra el del &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/"&gt;Teleoperador&lt;/a&gt;, clasificado en mi orden particular como blog personal de humor.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Hace algunos meses publicó &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/2006/07/tutorial-del-aborto.html"&gt;un post&lt;/a&gt; en el que básicamente reproducía instrucciones caseras para que una mujer se practicara a si misma el aborto. Ese post me pareció de mal gusto, pero no dije nada y seguí visitando el blog del &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/"&gt;Teleoperador&lt;/a&gt; con algo más de curiosidad que de interés. Me daba la impresión de que buscaba la polémica fácil para rebañar visitas en su blog.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Mis sospechas se confirmaron ayer cuando el &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/"&gt;Teleoperador&lt;/a&gt; perpetró &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/2007/01/la-hostia.html"&gt;este post&lt;/a&gt; con &lt;a href="http://farm1.static.flickr.com/131/353142711_e14058493a_o.jpg"&gt;fotografía incluida&lt;/a&gt;, al alimón con su amigo &lt;a href="http://rinzewind.org/"&gt;RinzeWind&lt;/a&gt;, que publicó &lt;a href="http://rinzewind.org/archives/2007/01/10/la-hostia/"&gt;otro en su línea&lt;/a&gt;.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Rápidamente las reacciones no se hicieron esperar.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;A ambos les recordé mediante comentarios el contenido de los artículos 524 y 525 del Código Penal.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;blockquote&gt;Artículo 524.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de &lt;st1:metricconverter productid="12 a" st="on"&gt;12 a&lt;/st1:metricconverter&gt; 24 meses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 525.&lt;br /&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.&lt;/blockquote&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/i&gt;&lt;a href="http://rinzewind.org/"&gt;RinzeWind&lt;/a&gt; reaccionó con rapidez y retiró la foto ofensiva, pero el &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/"&gt;Teleoperador&lt;/a&gt; dio la callada por respuesta, pero contestó en su defensa un tal &lt;a href="http://www.lacoctelera.com/pianistaenunburdel"&gt;Pianista en un burdel&lt;/a&gt; que afirmó lo siguiente:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;blockquote&gt;1. Sobre el 524: ¿puede usted probar que los actos de profanación fueron, efectivamente, ejecutados? De la misma manera que el que yo afirme que "Dios no existe" no le convence a Vd. de nada, el que yo afirme que estuve en determinado sitio e hice determinada cosa no es prueba de mi presencia ni de mis actos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Sobre el 525: Es obvio que el post no ha sido publicado "para ofender los sentimientos de una confesión religiosa", sino para estimular la inteligencia a través de &lt;st1:personname productid="la sátira. Es" st="on"&gt;la  sátira. Es&lt;/st1:personname&gt; obvio que, en ciertos casos, no ha logrado su objetivo, probablemente porque no había inteligencia ninguna que estimular. Pero eso, de momento, no está penado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Sobre la aplicación del 525: la jurisprudencia al respecto deja bien claro que por encima del art. 525 del Código Penal está el art. 20 de la Constitución, que protege una cosa muy graciosa que se llama "libertad de expresión", y que significa, entre otras muchas cosas, la terrible incomodidad de oír, de vez en cuando, cosas que nos tocan las narices.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ejemplo, que Dios no existe pero los curas pederastas sí.&lt;/blockquote&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;A lo que no tuve más remedio que contestarle en estos términos, aunque confundiéndolo con el propio Teleoperador.:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;i style=""&gt;Respondiéndote al 1: La prueba de que efectivamente has cometido lo que relatas viene dada por los comentarios que al respecto hace tu cómplice en su blog, con la diferencia que le honra de que el ha retirado, aunque sea cautelarmente, la fotografía de marras, cosa que tu no has hecho y que por lo tanto no te hace extensible dicha honra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respondiéndote al 2: El argumento que das de estimular la inteligencia no merece comentario. Lo que haces es ponerte al nivel de, por ejemplo, la telebasura tipo tomate, buscando visitas con polémica artificial y creada exprofeso para recibir comentarios subidos de tono.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respondiéndote al 3: La libertad de expresión no supone una patente de corso para ofender. Puedes expresar tus creencias, tu ausencia de las mismas, o criticar a las personas que las encabezan o las defienden, ya sea el papa o un cura pederasta o un imán filo terrorista. No seré yo quien te critique por ello. Pero tu post y tu fotografía no pueden ampararse en la libertad de expresión, puesto que has buscado a conciencia la ofensa a muchos creyentes haciendo escarnio de uno de sus símbolos más sagrados. Lee más jurisprudencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El hecho de que Dios exista o no en principio no tiene nada que ver con la ofensa en si. Tú puedes creer que no existe y eso es algo absolutamente digno de todo respeto, pero hacer escarnio y burla en el símbolo más sagrado de aquellos que si creen no tiene ninguna justificación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fin. Te seguía por la gracia que tenías hasta hoy, aunque en determinadas cuestiones no estábamos de acuerdo. Pero hoy me has escandalizado, a pesar de que soy un firme defensor de la libertad de expresión que tu erróneamente invocas, y de que soy católico por educación no practicante, y tengo mis serias dudas de que Dios, o al menos el Dios que la iglesia nos quiere vender, no existe.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;En definitiva, cada loco con su tema. Pero la ofensa gratuita de por sí buscando polémica puede conmigo; ya que en este caso me han ofendido particularmente, por lo que el &lt;a href="http://elteleoperador.blogspot.com/"&gt;Teleoperador&lt;/a&gt; ha perdido un lector y ha ganado este post.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-9134218659006224137?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/9134218659006224137/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=9134218659006224137' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/9134218659006224137'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/9134218659006224137'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2007/01/ofender-por-ofender.html' title='Ofender por ofender'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-116257458948185954</id><published>2006-11-03T18:22:00.000+01:00</published><updated>2006-11-03T18:27:21.543+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Internet, sitios Web y publicidad de los abogados</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En los artículos anteriores se desarrollaba de manera sucinta lo que a juicio de quien escribe son las bondades de las nuevas tecnologías e Internet. Llegados a este punto, parece necesario dar unas breves pautas de lo que puede ser la presencia del letrado en la red a través de su propio sitio Web.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de nada, como juristas que somos deberemos conocer el marco regulador en el que nos movemos previamente a cualquier paso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La publicidad de los abogados y sus servicios históricamente no ha sido algo considerado muy digno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos tenemos en la retina por las películas de Hollywood, determinadas conductas de los abogados de los EEUU persiguiendo ambulancias u ofreciendo sus servicios en hospitales o en medio de luctuosos accidentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que a nosotros respecta, el asunto no está demasiado claro pese a las resoluciones judiciales sobre la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Reglamento de Publicidad de la Abogacía que el Consejo General de la Abogacía aprobó en su día, y que restringía de forma bastante draconiana las formas de publicitarse por los letrados, con exigencia incluso de autorización de la Junta de Gobierno competente, supuso una multa por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia por importe de treinta millones de las entrañables pesetas por considerar que el reglamento de publicidad restringía la competencia entre los abogados, fijando una serie de prohibiciones y limitaciones en cuanto al contenido de la información, vulnerando según el Tribunal la libre competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia se señala que el citado reglamento, que establece las condiciones en las que los abogados puedan publicitar sus servicios, fija una serie de prohibiciones y limitaciones en cuanto al contenido de la información, vulnera la Ley de Defensa de la Competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Tribunal dictaminó en su día que el Consejo General de la Abogacía Española debía cesar en su práctica restrictiva de la competencia, cometida con el citado reglamento, y a la vez que recomendaba que, en lo sucesivo, se abstuviera de adoptar decisiones semejantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El controvertido reglamento del Consejo prohibía hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales, incluir fotografías, iconografías o ilustraciones, establecimiento de rótulos y letreros luminosos, a la vez que considera ilícito el envió de postales informativas o cartas genéricas conteniendo información objetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas prohibiciones chocaban con la Ley de Defensa de la Competencia que, en su artículo primero, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga como objeto, produzca o pueda producir el efecto de «impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo General de la Abogacía Española se defendió manifestando que la única finalidad del Reglamento era «la ordenación de la profesión del abogado en su publicidad y que la regulación se dirige a preservar la ética y dignidad profesional, así como a proteger los intereses de la colectividad a la que sus servicios van destinados».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo aseguró que actuó únicamente como regulador y no como operador económico, ya que "la posible incidencia en el mercado no implica su actuación como operador económico, siendo ésta de escasa importancia".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo General de la Abogacía Española anunció en su momento un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que estimaba que el Reglamento de Publicidad, aprobado por la asamblea general del Consejo en diciembre de 1997, contenía "prohibiciones y limitaciones restrictivas de la competencia".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Audiencia Nacional, en su día, estimó parcialmente el recurso presentado y dejo sin efecto la multa impuesta, pero confirmó la declaración respecto a que el Reglamento vulneraba la libre competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trasladado esto a la presencia corporativa del despacho de abogados en Internet, nos encontramos en nuestro caso que el apartado cuarto de las Normas de Ordenación de la Actividad Profesional de los Abogados establece:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;1.- Los Abogados podrán efectuar publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía de 19 de diciembre de 1997, en los Reglamentos de Publicidad de los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas y en las demás normas y acuerdos colegiales. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;2.- La publicidad de los Abogados y sus despachos, sea directa o indirecta, así como su intervención en consultorios jurídicos de medios de comunicación social, deberá someterse a autorización previa de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Abogados, de conformidad al artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad, por referirse a derechos constitucionalmente reconocidos como los de defensa y asistencia jurídica. La autorización se entenderá concedida si en plazo de un mes no es denegada o condicionada a determinadas modificaciones, mediante resolución motivada e impugnable. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;3.- No obstante, los Abogados podrán, sin necesidad de autorización previa: &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;a) Utilizar membretes en los que se exprese el nombre, profesión, titulación académica del Abogado o Abogados integrados en un despacho, indicación de la dirección, teléfonos y otros datos relativos al mismo, en la forma usual en cada Colegio. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;b) Colocar en el exterior del inmueble donde esté instalado su despacho o vivienda, así como en la puerta de ésta o cerca de ella, un rótulo o placa indicadora del despacho, con las dimensiones y características usuales en el ámbito de cada Colegio. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;c) Hacer constar su condición de Abogado, en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;         d) Remitir o publicar informaciones sobre los cambios de dirección, teléfono y otros datos relativos a su despacho profesional, también en la forma usual en cada Colegio. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;e) Intervenir en conferencias o coloquios, publicar colaboraciones en prensa especializada o no y efectuar declaraciones ante los medios de comunicación social, haciendo constar su condición de Abogado.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;&lt;br /&gt;4.- Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar cualquier clase de publicidad que no se ajuste a lo establecido en esta norma.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera incomprensible, por la fecha de las normas transcritas, no se hace referencia entre las formas de publicidad de los despachos de abogados su presencia en Internet a través de una página Web.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario entonces analizar si nos encontramos ante un supuesto de necesidad de autorización previa de la correspondiente Junta de Gobierno, o si nos encontramos ante una forma de publicidad que esta excluido de dicho régimen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A juicio de quien escribe, y por las razones que se exponen a continuación, entiendo que la presencia Web del abogado o del despacho, haciendo referencia a su condición y actividad profesional se enmarcan dentro de las actividades excluidas de autorización previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y ello se debe a que Internet, en su vertiente Web o WWW, no es ni mas ni menos que un gigantesco directorio de dimensiones inabarcables, que podemos encuadrar perfectamente con unas gigantescas y virtuales páginas amarillas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Precisamente esta empresa, la que explota las archiconocidas Páginas Amarillas, cuenta con un servicio que incluye, además de la consabida inclusión en la versión en papel, una inclusión Web para que las búsquedas de abogado en la versión en Internet den los mismos resultados que en papel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y la inclusión en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas, esta expresamente excluida del régimen de autorización previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente, como en casi todo, debe regir el sentido común. Una presencia Web del despacho ha de cumplir determinadas condiciones que suponen que no se deberían incluir determinados contenidos: menciones a clientes o asuntos profesionales concretos, utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos, expresar contenidos persuasivos, ideológicos, de autoalabanza o de comparación o hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales, prometer resultados o inducir a creer que se producirán y que, en el caso que no se diesen, no se cobrarían honorarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A día de hoy, y hasta dónde tengo conocimiento, no tengo datos de que ninguna página Web de despacho profesional de abogado haga referencia a que cuenta con la autorización de la Junta de Gobierno de su Colegio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También es cierto que la mayoría de ellas, en lo que respecta a su contenido, cumplen prácticamente las pautas que antes se han puesto de manifiesto respecto a su contenido, con sonrojantes excepciones, como aquellas que anuncian divorcios a un precio que varía entre los cuatrocientos cincuenta y los quinientos cincuenta euros todo incluido, y que no quedan muy lejanas del ámbito de nuestro Colegio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos pocos, pero existentes supuestos, hacen pensar que en su día el Consejo General de la Abogacía, con mejor voluntad que acierto, intentó regular el control deontológico de la publicidad de los abogados sobre los servicios que prestan de manera que no existan trabas para la misma; pero intentando que esto no suponga un río revuelto para ganancia de avispados pescadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De hecho, la norma reguladora de la publicidad de 1997 constituyó el primer intento de liberalización de la publicidad en nuestra profesión en la que, hasta no hace mucho, estaba virtualmente prohibida. Y esto era, en la época en la que nos encontramos, un vano intento de poner puertas al campo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya he repetido alguna vez en estas páginas, que en los extremos no suele encontrarse la posición correcta. Es evidente, y ahí el Consejo General actuó cargado de razones, que la publicidad de los abogados no puede atenerse exclusivamente a las normas generales sobre la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra profesión tiene determinadas peculiaridades de las que otras carecen, el secreto profesional, sin ir más lejos, que resulta fundamental para el ejercicio adecuado de la profesión de abogado y que obliga a una cuidada redacción de cualquier anuncio o reclamo publicitario que se haga sobre nuestros servicios; sin que quepa olvidar nuestra condición de agentes colaboradores con la administración de la Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Claro que si la regulación publicitaria se excede en proteger estos deberes del abogado incurre en el riesgo de poner trabas a la actividad profesional y además encarecer el servicio que presta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Tribunal de la Competencia puso en evidencia el evidente conflicto entre publicidad y deontología en la abogacía, y que es necesario equilibrar ambos intereses para que ambos puedan convivir sin problemas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, de una cara de la moneda, los abogados, respecto a la publicidad, no podemos estar en situaciones de privilegio, pero tampoco en peores condiciones que otros profesionales, que en su actividad publicitaria viene limitados únicamente por la legislación general de publicidad y competencia desleal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la otra, hemos de recordar que mantenemos una relación especial de sujeción que nos obliga al cumplimiento de determinada normativa, como es el caso de la relativa a la deontología profesional, de cuya observancia no podemos sustraer ninguna de las actividades relativas al ejercicio profesional, incluida la publicidad, puesto que va en ello la tutela de valores esenciales a la relación  entre abogado y cliente, y que son fundamentales para la propia jurisdicción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como conclusión a todo esto, podemos entender que hoy por hoy, podemos contar con una presencia en Internet a través de una página Web, en la que publicitemos nuestros servicios sin necesidad de contar con la autorización de la Junta de Gobierno, siempre y cuando los contenidos de las mismas no sean contrarios a las más elementales normas de deontología profesional y dignidad de la profesión, y que de todos son de sobra conocidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentada la vertiente estrictamente jurídica del asunto, es momento ahora de abordar los pasos meramente técnicos debemos seguir para obtener nuestra página Web profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente podemos optar por la versión más sencilla aunque mas onerosa, y que no es otra sino que contratar con una empresa de alojamiento el espacio virtual en sus servidores y el diseño de la página Web.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta opción pude ser más o menos satisfactoria en lo que respecta a los resultados y más o menos onerosa en función de la empresa elegida. La mayor ventaja es que nos despreocupamos absolutamente de todo el proceso técnico, y el mayor inconveniente es la falta de control y el tener que vincularnos a una empresa de alojamiento cuyo funcionamiento y continuidad en el futuro nadie nos garantiza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La otra posibilidad es hacer un poco de bricolaje informático y hacernos nosotros mismos la página Web y realizar los pasos necesarios para obtener nuestra presencia en Internet por nosotros mismos sin depender de terceros, y obviamente sin desembolso alguno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo primero que vamos a necesitar es contar con un programa en nuestro ordenador que permita crear, editar y guardar archivos en formato «HTM» o «HTML», y que son los formatos más sencillos y estándares en el que los navegadores «leen» las páginas que cargamos en él. Es lo que llamamos un editor HTM.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Y de dónde saco yo ese programa? Tranquilo. Es muy posible que ya contemos con él sin saberlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto Microsoft Word como Open Office.org cuentan con la posibilidad de guardar los documentos en formato «HTM» o «HTML». Es decir, nosotros podemos escribir en nuestro procesador de textos un documento, y en vez de guardarlo como hacemos habitualmente en formato «doc», con la opción «guardar como... » utilizar el formato «HTM» o «HTML».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podemos incluir en nuestro documento texto e imágenes, enlaces a otras páginas, Existen un sinfín de recursos más que podemos incluir, pero para empezar será suficiente con eso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para aquellos que deseen ir más allá, existen programas específicos para crear páginas Web, como el incluido en Microsoft Office Professional, llamado Microsoft Front Page, que lógicamente contemplan muchas más opciones a la hora de crear los documentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El editor HTM se maneja como un procesador de texto, pero lo que vamos escribiendo es realmente el código HTML de la página, por lo que no estará de más empezar que conociéramos alguno de los fundamentos de dicho lenguaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La gran ventaja de estos editores es que nos permiten un control total sobre el diseño de la página y generan un código todo lo limpio que nuestra claridad de ideas permite, sin agobiarnos con el lenguaje de etiquetas que es lo que realmente se guarda en el archivo. Esta tecnología se llama WYSIWYG, que son las siglas en inglés de What You See Is What You Get, esto es «aquello que ves es lo que vas a obtener»&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La aparición de estos editores ha permitido que todo el mundo, hasta con nulos conocimientos de programación, pueda crear una página Web, ya que no requiere un aprendizaje previo de HTML ni de lenguajes de programación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con ellos se ve constantemente la página con el formato con el que se verá a través del navegador, al menos en teoría (alguna sorpresa también dan). El diseño es mucho más fácil y entretenido porque se va viendo sobre la marcha cómo queda la página. Esto es especialmente útil cuando no se tiene la idea clara de antemano de lo que se quiere hacer. Además, al incluir algunos de ello plantillas prediseñadas, se puede ahorrar mucho tiempo y conseguir una página Web lista en pocos minutos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Después de hacer unas pruebas editando y guardando documentos HTM, y antes de empezar en serio, es recomendable darse una vuelta por Internet y ver que es lo que hace la «competencia», y así saber que es lo que debemos incluir en nuestra página Web y que es lo que no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronto nos encontraremos con una mala noticia. Una página Web no es «una página Web» sino habitualmente varias, desde cuatro o cinco hasta una veintena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enhorabuena, acabamos de aprender un nuevo concepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya sabemos la diferencia entre una página y un sitio Web. La página a la unidad lo que el sitio Web a la suma de unidades del mismo tipo, unidas por enlaces HTML.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llegar a la conclusión de que nuestro trabajo se ha multiplicado por el número de páginas que va a albergar nuestro sitio Web es una conclusión apresurada. Las plantillas y la posibilidad de edición hacen que el trabajo básico haya que hacerlo sólo una vez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es interesante por ejemplo pensar en redactar una página de inicio, que de información básica sobre nuestro despacho; y luego otras que albergaran secciones y que por ejemplo pueden incluir nuestra especialidad o especialidades, el plano del lugar donde se encuentra nuestro despacho, la identificación de los miembros del equipo y una breve referencia curricular de cada uno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la parte gráfica también resulta importante incluir nuestro logotipo o anagrama si lo usamos, y fotografías de nuestro despacho, de la fachada del mismo o de los miembros del equipo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez hayamos pulido y tengamos preparada nuestro sitio Web para «colgarlo» en Internet, nos encontraremos con un nuevo desafío: como, dónde y concretamente que debemos enviar y a quien para aparecer en Internet nuestro sitio Web.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero esa materia es ardua y la dejamos para un próximo artículo.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-116257458948185954?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/116257458948185954/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=116257458948185954' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/116257458948185954'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/116257458948185954'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/11/internet-sitios-web-y-publicidad-de.html' title='Internet, sitios Web y publicidad de los abogados'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-116132961892426203</id><published>2006-10-20T09:33:00.000+02:00</published><updated>2006-10-20T09:33:43.640+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='noticias'/><title type='text'>Ya era hora</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Sólo con el título de licenciado en derecho ya no se podrá ser abogado. Serán necesarios dos años de formación extra, con un 50% de prácticas, y la superación de un examen estatal. Así lo dispone la Ley de Acceso a la Abogacía aprobada el miércoles por las Cortes y que entrará en vigor en cinco años. El presidente del Consejo de la Abogacía aseguró ayer que se fortalece con ella el derecho a una buena defensa jurídica.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Los colegios de abogados llevan más de 90 años reclamando que no cualquier licenciado en derecho pueda trabajar, sin más requisitos, como abogado, y pidiendo una formación específica. Reivindicación que ha solido toparse con la posición contraria de los estudiantes universitarios. Cada año se licencian en las facultades de derecho españolas unos 15.000 alumnos. Actualmente hay más de 110.000 abogados ejercientes -20.000 más que hace seis años-, casi la mitad en Madrid y Barcelona.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;La ley aprobada el miércoles en el Senado de forma definitiva, votada favorablemente por todos los grupos parlamentarios salvo el BNG, detalla cuáles deberán ser los filtros que tendrá que pasar cualquier licenciado para ponerse la toga. El texto incluye también la regulación del acceso a la profesión de procurador (representante procesal necesario en determinados procedimientos), con requisitos similares a los de los abogados.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;- Cursos de formación. Una vez que la persona tenga una licenciatura en derecho, deberá realizar un curso de formación para abogados. Estos cursos se podrán impartir en universidades públicas y privadas y en escuelas de práctica jurídica de colegios de abogados que estén homologadas por el Consejo General de la Abogacía Española.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;- Prácticas. La mitad de los cursos de formación tendrán que ser prácticas externas, tuteladas por un abogado que lleve más de cinco años ejerciendo.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;- Evaluación. Superado el posgrado, el estudiante tendrá que pasar un examen estatal de contenido común para toda España, que se celebrará al menos una vez al año. No podrá haber un número limitado de aprobados. En las comisiones evaluadoras estarán presentes personas designadas por los ministerios de Justicia y Educación, la comunidad autónoma de que se trate y el Consejo General de la Abogacía. Y en el contenido del examen participarán también las universidades.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;- Entrada en vigor. El nuevo sistema entrará en vigor cinco años después de que la ley sea publicada en el BOE. No afectará a los abogados que estén colegiados en ese momento como ejercientes o no ejercientes, o que lo hayan estado en el pasado al menos durante un año. Los que ya estén licenciados en derecho cuando entre en vigor la ley y no estén colegiados, podrán hacerlo durante los dos años siguientes sin necesidad de obtener el título de abogado.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;- Funcionarios. No necesitarán obtener el título de abogado los jueces, fiscales, secretarios judiciales, letrados de las Cortes o asambleas legislativas de las comunidades autónomas, miembros del cuerpo jurídico militar y funcionarios de escala A que desempeñen funciones de asesoramiento jurídico.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-116132961892426203?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/116132961892426203/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=116132961892426203' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/116132961892426203'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/116132961892426203'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/10/ya-era-hora.html' title='Ya era hora'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-115764474152091186</id><published>2006-09-07T17:58:00.000+02:00</published><updated>2006-09-07T17:59:02.010+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Recursos para abogados en internet</title><content type='html'>&lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;Tras desarrollar de manera breve en los dos artículos anteriores las precauciones y los útiles adecuados para nuestro equipo ofimático en nuestro trabajo habitual y en Internet, parece que ha llegado al momento de salir a la red y empezar a utilizar adecuadamente nuestras herramientas.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Aunque parezca increíble a algunos, podemos hacer cosas útiles, ahorrar tiempo y desplazamientos, desde nuestro despacho, sentados cómodamente ante nuestro monitor y conectados a Internet, o lo que es mejor, desde cualquier ordenador conectado a la red.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Además de la información que podemos obtener por diversos canales, no todo va a ser Google o leer el periódico. La administración, en lo que se ha venido a llamar la e-administración, nos permite acceder a determinados servicios y gestiones sin salir del despacho.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;También podemos acceder a determinados servicios e informaciones de carácter gratuito que nos pueden resultar muy útiles para nuestro trabajo.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;En este artículo voy a destacar una selección de determinados enlaces en Internet y a comentar brevemente su utilidad. Obviamente estos enlaces son algunos de los varios cientos recopilados en muchos años, y si bien no están todos los que son, los que están, son.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Sin más dilación nos adentramos en esta pequeña muestra de &lt;i style=""&gt;links&lt;/i&gt; animándoos a que los probéis y comprobar personalmente que es cierto, que Internet puede resultar de gran utilidad para nuestro trabajo diario. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;&lt;b style=""&gt;Agencia Estatal de la Administración Tributaria&lt;/b&gt;. (&lt;a href="http://www.aeat.es/"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.aeat.es/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;) &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Desde este portal, con nuestro carné colegial provisto de certificado digital, podemos hacer cosas tan simples como obtener de inmediato desde nuestra impresora las etiquetas de nuestros clientes para las distintas declaraciones; o tan complejas como interponer un recurso administrativo en representación de nuestro cliente, o presentar también en su nombre casi cualquier tipo de declaración. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;También podemos acceder a la lista interminable de formularios correspondientes a cada impuesto y descargarlos a nuestro ordenador, acceder a las consultas emitidas por la Dirección General de Tributos, y en definitiva, mucha información de carácter fiscal y tributaria. Lógicamente, existe una zona de descarga de programas para poder confeccionar desde nuestro equipo las distintas declaraciones: IRPF, Módulos, informativas de todo tipo. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Resulta un portal de lo más útil y recomendable, y ahorra mucho trabajo. En combinación con el acceso a Internet de nuestra entidad bancaria, podemos incluso pagar nuestros impuestos a través de los códigos NCR, sin necesidad de desplazarnos a nuestra entidad bancaria o a una delegación de la Agencia.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Ayuntamiento de Zaragoza&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.ayto-zaragoza.es"&gt;http://www.ayto-zaragoza.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Recientemente premiado como el mejor portal municipal español, el Ayuntamiento de Zaragoza también ofrece servicios muy útiles al abogado a través de su presencia en Internet.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;A nivel particular, y provistos de certificado digital podemos consultar el Padrón Municipal de Habitantes, obtener información sobre nuestra situación como residente en el municipio de Zaragoza, según consta en el Padrón Municipal de Habitantes, información sobre Tributos, relación de los distintos objetos tributarios de los padrones fiscales en los que estamos dados de alta, y a partir de ellos acceder a los recibos relacionados con los mismos. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;A nivel general, podemos acceder a los distintos trámites fiscales y a la descarga de los correspondientes formularios, de manera similar que en la Agencia Tributaria.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;Otro servicio muy interesante que presta este portal es el acceso al mapa detallado del planeamiento urbanístico y al texto del mismo, permitiéndonos conocer con detalle las afecciones de cada parcela y edificio. También podemos acceder de manera simple al callejero, tanto cartográfico como fiscal, de la ciudad.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Gobierno de Aragón&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://portal.aragob.es"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://portal.aragob.es&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;El portal del Gobierno de Aragón, además de material informativo y legislativo de cada consejería, permite acceder a interesantes servicios, especialmente en el orden fiscal. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Además de poder descargar los programas de ayuda de los diversos impuestos cedidos, permitiéndonos preparar los correspondientes formularios desde nuestro ordenador, tenemos acceso a los datos necesarios para calcular los valores de referencia de fincas rústicas y urbanas de todo Aragón, a través de tablas o de listados, tan importantes a la hora de aconsejar la valoración de los diferentes inmuebles a nuestros clientes en sus negocios jurídicos.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;También podemos acceder a las consultas en diversos niveles y profundidades de búsqueda, del Boletín Oficial de Aragón, y el Provincial de las tres provincias aragonesas.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Con la transmisión de las competencias de empleo, también resulta interesante empezar a familiarizarse con el IAEM, aunque, a fecha de hoy, sus funcionalidades telemáticas son inexistentes, más allá de comunicar la contratación o la copia básica del contrato de empleo.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Dirección General del Catastro&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.catastro.meh.es"&gt;http://www.catastro.meh.es&lt;/a&gt;)&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Potente portal, que nos permite, entre otras cuestiones de interés general, acceder a información básica tanto en formato de texto como cartográfica de cualquier finca española, a través, bien de sus datos de localización o número de referencia catastral. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;Es especialmente potente la herramienta de&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;localización cartográfica, con la que obtenemos por impresora documentos exactamente iguales (aunque sin valor certificativo) a los certificados gráficos catastrales. Todo ello sin necesidad de certificado de usuario.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Ministerio de Justicia&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.justicia.es"&gt;http://www.justicia.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;El portal del Ministerio de Justicia, además de información general, nos va a permitir obtener de manera remota, certificados de nacimiento, de defunción y de matrimonio. Dichos certificados nos son remitidos por correo a la dirección que indiquemos de manera totalmente gratuita. Bien es cierto que no todos los Registros Civiles están informatizados, pero si casi todos los de las capitales de provincia, lo que facilita y acelera la obtención de estos documentos a emitir desde ciudades muy distantes a las de nuestro ejercicio profesional.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;También podemos presentar al pago por vía telemática la tan manida Tasa Judicial, aunque realmente lo que hace es enlazar con el portal de la AEAT antes mencionado.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;&lt;b style=""&gt;Patentes y Marcas&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.oepm.es"&gt;http://www.oepm.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;A través del portal de la Oficina Española de Patentes y marcas, podemos, y además de obtener información general, presentar &lt;strong&gt;&lt;span style="font-weight: normal;"&gt;solicitudes de marca, &lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;solicitudes de Patente Europea y PCT&lt;b style=""&gt; &lt;/b&gt;y &lt;strong&gt;&lt;span style="font-weight: normal;"&gt;presentación de diversos recursos, además de operaciones relacionadas con el pago de las correspondientes tasas.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-weight: normal;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Registradores de la Propiedad&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.registradores.org"&gt;http://www.registradores.org&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;¿Qué necesitamos urgentemente una nota simple de una finca en Azuqueca de Henares? A través del portal de los Registradores de la Propiedad y con una tarjeta de crédito, en unos minutos la tendremos solicitada y en nuestro correo electrónico al día siguiente hábil.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Índice de Precios de Consumo&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.ine.es/htdocs/daco/ipc.htm"&gt;http://www.ine.es/htdocs/daco/ipc.htm&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;¿Tenemos que actualizar la renta de un alquiler de nuestro cliente datado en el año 1972? ¿Nuestro cliente quiere además que le digamos el IPC a aplicar al contrato de arrendamiento de su otro piso? Nada más fácil que acudir a la sección de IPC del portal del Instituto Nacional de Estadística, para, en unos segundos, dar la información a nuestro cliente, sin necesidad de requisito alguno.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Consejo general del Poder Judicial&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;        &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;&lt;b style=""&gt;Jurisprudencia Gratuita del Tribunal Supremo&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;a href="http://jur.poderjudicial.es/jurisprudencia"&gt;http://jur.poderjudicial.es/jurisprudencia&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;      &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Jurisprudencia Gratuita de los Tribunales Superiores de Justicia&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisTSJ?organo=TSJ&amp;redirect=cgpj/entradaDirectaTSJ.html"&gt;http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisTSJ?organo=TSJ&amp;amp;redirect=cgpj/entradaDirectaTSJ.html&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisTSJ?organo=TSJ&amp;redirect=cgpj/entradaDirectaTSJ.html"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/a&gt;Si acabas de acceder al ejercicio de la profesión y aún no dispones de base de datos de jurisprudencia, en los enlaces anteriores, es posible acceder respectivamente a sendas bases de datos, sorprendentemente actualizadas, del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, con carácter totalmente gratuito. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Jurisprudencia Aragonesa (&lt;/b&gt;&lt;a href="http://www.tirantonline.com/loginPage.do"&gt;http://www.tirantonline.com/loginPage.do&lt;/a&gt;&lt;b style=""&gt;)&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;Acceso libre a la Jurisprudencia Aragonesa con la contraseña administrativa de nuestro colegio, que permite acceder a los fondos de la Editorial Tirant lo Blanch, en virtud del convenio establecido por el colegio con esta editorial y que sustituyo hace ya unos años a los entrañables CD de jurisprudencia periódicos. Muy útil, como los enlaces anteriores, para quien no disponga de base de datos de jurisprudencia.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Noticias Jurídicas&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://noticias.juridicas.com"&gt;http://noticias.juridicas.com&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Lo mismo podemos decir para quien no disponga de base de datos de legislación. Esta iniciativa, a pesar de ser comercial, permite el acceso gratuito a su base de datos de legislación, aunque con evidentes limitaciones en la búsqueda dentro de cada norma.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Fiscalia.org&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.fiscalia.es"&gt;http://www.fiscalia.es&lt;/a&gt;) (&lt;a href="http://www.fiscal.es"&gt;http://www.fiscal.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;El primer enlace es la iniciativa privada de un grupo de fiscales, que, a pesar de no estar actualizada, permite el acceso y búsqueda de circulares de la fiscalía general del estado, muy interesantes para el ejercicio de la actividad profesional en todos los órdenes en los que interviene el ministerio público.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;El segundo enlace, oficial, permite el acceso, cuando funciona, también a circulares de la fiscalía general del estado y otros documentos de interés.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Otrosí digo&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.foroabogados.com"&gt;http://www.foroabogados.com&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;  &lt;p style="text-align: justify; text-indent: 0.65pt;"&gt;Otrosí digo, portal de abogados de toda España con foro muy activo, y que tiene como principios y fines, y se basa, en fomentar los lazos de la solidaridad y la ayuda mutua entre compañeros, en una profesión, según ellos manifiestan, poco corporativista y excesivamente competitiva. Su objetivo es fomentar las relaciones personales entre abogados, crear una espiral de ayuda mutua desinteresada y altruista, incentivando el desarrollo profesional solidario. Las palabras que más se repiten, son precisamente los pilares de la asociación: Ayuda, Solidaridad y Compañerismo. Se trata de una iniciativa encabezada por mi buena amiga Luna, abogada madrileña (Luncar es su nick), y viene a cubrir el hueco dejado en su día por Abog.net, con la suspensión de su legendaria Ágora&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span style="" lang="EN-GB"&gt;Abog.net&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="" lang="EN-GB"&gt; (&lt;a href="http://www.abog.net"&gt;http://www.abog.net&lt;/a&gt;)&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="" lang="EN-GB"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;Legendario portal de los abogados españoles, pionero en su clase, y creado y dirigido por el letrado catalán y buen amigo Joaquim Roses, pero que de un par de años a esta parte se ha venido abajo con la suspensión de su área más conocida y activa, el Ágora y que últimamente no se actualiza. Contiene ya sólo información genera para abogados, pero que aún es útil. Muy interesante la sección de FAQ para abogados nóveles.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Real academia española de la Lengua&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.rae.es/"&gt;http://www.rae.es/&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Portal de la Real Academia Española de la Lengua, que permite el acceso libre a su diccionario, y por lo tanto a consultar sus entradas. Muy útil cuando en un escrito al juzgado queremos precisar el concreto significado o la acepción precisa de una palabra o término.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Whois&lt;/b&gt; (en inglés) (&lt;a href="http://www.whois.net"&gt;http://www.whois.net&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Nuestro cliente, explotador de la marca Ultramarinos del Noroeste, cuando, ilusionado, ha encargado a técnicos competentes que le elaboren un portal y tienda web, ha comprobado atónito, para su pesar e indignación&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;que el dominio que le interesaba en Internet www.ultramarinosdelnoroeste.com, se encuentra registrado a nombre de un desconocido al naturalmente quiere que nosotros nos encarguemos de demandar. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Nada más simple para nosotros que acudir a este enlace para, con sólo introducir el nombre del dominio en cuestión, saber de forma instantánea a favor de quien está registrado, y su dirección postal, tanto a nivel técnico como administrativo.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Vocabulario jurídico latino&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.ucsm.edu.pe/rabarcaf/vojula00.htm"&gt;http://www.ucsm.edu.pe/rabarcaf/vojula00.htm&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;En una sentencia que acabamos de recibir, la Ilustrísima Audiencia Provincial nos dice algo así como &lt;i style=""&gt;&lt;span style=""&gt;parum loqui multa facere&lt;/span&gt;&lt;/i&gt; y no acabamos de descifrar el latinajo. En esta Web encontraremos cientos de términos y frases en latín que nos pueden ayudar a comprender los que nos encontremos en nuestra actividad profesional, o encontrar otros para nuestros escritos&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span style="" lang="EN-GB"&gt;Google Maps&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="" lang="EN-GB"&gt; (&lt;a href="http://maps.google.es/"&gt;http://maps.google.es/&lt;/a&gt;)&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;Acceso gratuito a toda la superficie de la península en fotografías aéreas con gran resolución en las ciudades y pueblos más importantes. Nos permite tomar instantáneas aéreas de aquellas fincas y edificios que nos interesen para complementar de manera gráfica y sencilla nuestros documentos y escritos.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Web de extranjería&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.intermigra.info"&gt;http://www.intermigra.info&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;La premiada y laureada web de extranjería de nuestro colegio, con información, formularios, trámites, foros, cursos y en definitiva, todo lo necesario para aquellos que desarrollan su actividad profesional en esta parcela del derecho administrativo, tan en boga hoy en día.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Justicia Gratuita&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www.justiciagratuita.es"&gt;http://www.justiciagratuita.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;Portal dedicado a la Asistencia Jurídica Gratuita del Consejo general de la Abogacía, que además de dar información sobre el acceso a este beneficio, incluye un simulador económico para conocer si se cumplen los requisitos de acceso, y permite solicitar la justicia gratuita &lt;i style=""&gt;online.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;Consejo general de la Abogacía&lt;/b&gt; (&lt;a href="http://www2.cgae.es"&gt;http://www2.cgae.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;Portal del Consejo, con información de interés para el abogado, pero de momento muy corto en cuanto a utilidades para el letrado. Su zona de descarga de software es de sonrojo, y los servicios, muy interesantes, para letrados, están de momento en construcción. Será necesario darle tiempo al tiempo para que acabe de desarrollarse definitivamente&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;Naturalmente, sería imperdonable olvidarme del portal de nuestro Colegio, cuya dirección Web (url para los más técnicos) es &lt;a href="http://www.reicaz.com"&gt;&lt;b style=""&gt;http://www.reicaz.com&lt;/b&gt;&lt;/a&gt;, y que también ofrece varias cosas interesantes. A pesar de ello, para algunos compañeros es un perfecto desconocido.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Desde acceder, con nuestra contraseña administrativa, a la Guía Judicial de letrados; descargar multitud de impresos y formularios: acreditaciones de turno de oficio, hojas de encargo profesional, partes de asistencia en las diversas guardias; hasta consultar la ficha de los fondos de nuestra biblioteca o charlar en diversos foros y chats temáticos. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;También encontraremos selecciones de enlaces, área de descarga, miscelánea, utilidades programadas por compañeros, jurisprudencia aragonesa, circulares de los últimos años, boletines en formato digital (incluido este), normativa profesional, y noticias de última hora.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Con todos estos servicios y ademans enlaces a las diversas secciones del colegio, la nuestra, es una de las mejores y reconocidas Web de colegios de abogados de España.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Tan sólo un par de críticas. La primera, y mas leve es que el diseño empieza a ser ya obsoleto, y la segunda, y no tan perdonable, y es que las secciones de los diferentes turnos de oficio llevan sin actualizar desde el año 2005 (realmente finales de 2004), lo que lamentablemente desluce un poco el portal.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Para finalizar, hacer una breve y entristecida referencia al portal de RedAbogacía (&lt;a href="https://www.redabogacia.org"&gt;https://www.redabogacia.org&lt;/a&gt;) dónde se nos prometían ríos de leche y miel con nuestro certificado digital, y que hoy, casi dos años después, tan sólo tiene activada una mínima parte de las funcionalidades prometidas (consulta censo de abogados de todas España, correo mail certificado, cursos online y documentación, pases de prisiones, comunicación de intervención profesional, firma y cifrado de correo electrónico) y desactivada las más interesantes e útil (presentación online de escritos al juzgado a través de LexNet)&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Como siempre, con esta serie de artículos, pretendo animar a aquellos compañeros, aún renuentes al uso de Internet desde el punto de vista profesional, a que se animen a comprobar por ellos mismos lo fácil e útil que puede ser aventurarse por esta serie de enlaces y de otros que ellos mismos irán descubriendo en su navegación a medida que vayan tomando soltura.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-115764474152091186?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/115764474152091186/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=115764474152091186' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/115764474152091186'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/115764474152091186'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/09/recursos-para-abogados-en-internet.html' title='Recursos para abogados en internet'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-115202410649546332</id><published>2006-07-04T16:33:00.000+02:00</published><updated>2006-08-03T09:46:34.606+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Alternativas</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;Si en artículos anteriores ponía de manifiesto determinadas cuestiones básicas sobre la seguridad del equipo informático que usamos para el desarrollo de nuestra actividad profesional, a continuación detallaré, igualmente de forma somera, las necesidades básicas de un despacho profesional en lo relativo al software o programas de ordenador fundamentales y sus alternativas mas ventajosas a mi entender.  &lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;Voy a partir quizás de una premisa falsa o no compartida por muchos usuarios avanzados, pero que no deja de ser la realidad. Dicha premisa es el uso casi generalizado, entre los profesionales del derecho, del sistema operativo de Microsoft Windows en sus diversas versiones, siendo la más habitual actualmente la versión XP de dicho sistema.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;La alternativa de software libre, que pasa fundamentalmente por el uso de sistemas operativos nativos Linux, y que me consta que algún que otro abogado y procurador usan, la dejamos para otra ocasión, ya que da para más de un artículo.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;A nadie se le escapa que lo primero que vamos a necesitar para el desarrollo de nuestro trabajo es un procesador de textos para poder redactar y editar nuestros escritos de manera fiable y poder conservar&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;lo escrito en archivos en formato lo suficientemente generalizado para ser compatible con los programas de terceros, permitiendo así compartir de manera simple la información. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;El estándar de hecho en cuanto a procesador de textos es el programa Microsoft Word, que viene incluida en la suite ofimática Microsoft Office siendo la versión más actual la 2003 (existe una versión beta de lo que se llama Microsoft Office 2007 que estoy probando y de la que en su momento opinaré)&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;Las funcionalidades de esta suite informática son muy avanzadas y es posible que el usuario medio no llegue nunca a usar el programa en toda su capacidad.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;El problema es el precio del editor, unido a la suite informática. La página web de Microsoft &lt;i style=""&gt;&lt;a href="http://www.microsoft.com/spain/office/editions/howtobuy/professional.mspx"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.microsoft.com/spain/office/editions/howtobuy/professional.mspx&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="color: rgb(102, 102, 102);"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;informa de un precio para la versión 2003 profesional de 744 € para el usuario nuevo y 470 € para la actualización de versión anterior.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;El precio, sin duda importante, incluye, además del editor de texto, los programas Microsoft Office Access 2003 (base de datos) Microsoft Office Excel 2003 (hoja de cálculo), &lt;a href="http://www.microsoft.com/spain/office/products/outlook/default.mspx"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;Microsoft Office Outlook 2003 (gestor de correo electrónico, contactos tareas y citas), y Microsoft Office PowerPoint 2003 (presentaciones y diapositivas).&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;Existe la versión &lt;i style=""&gt;home&lt;/i&gt;, que es más barata, pero no incluye algunos de los programas antes señalados, como la base de datos de Microsoft Office Access 2003, ni Microsoft Office PowerPoint 2003.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;La alternativa que se suele recomendar, y yo también lo hago, a la suite informática Microsoft Office es OpenOffice.org, que actualmente marcha por su versión 2.0.3, y que tiene la ventaja inmensa de que, al estar desarrollada dentro de lo que se ha venido en denominar software libre, es gratuita. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;Se puede descargar desde Internet desde la web del proyecto en la dirección &lt;a href="http://download.openoffice.org/2.0.3/index.html"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://download.openoffice.org/2.0.3/index.html&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; (94 MB, media hora de descarga con una conexión ADSL) o bien solicitar el envío de un CD.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;La suite OpenOffice.org, de una manera similar a la de Microsoft, incluye, además del procesador de textos (aquí llamado Writer) los programas Calc (hoja de cálculo), Impress (presentaciones en pantalla o diapositivas), Draw (tratamiento básico de imágenes), y Base (base de datos). &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;Cuenta OpenOffice.org con la ventaja añadida de que es compatible con los archivos de Microsoft Word, Microsoft Excel y Microsoft PowerPoint, por lo que es posible compartir sin dificultades los datos entre los programas de uno u otro fabricante.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;La compatibilidad, la fiabilidad, y la gratuidad del producto, deberían de hacer de OpenOffice.org el candidato ideal para el uso como herramienta ofimática, pero por desconocimiento o desconfianza, se suele preferir por pagar, o incluso por optar por una versión ilegal de Microsoft Office, antes que por una legal y gratuita de OpenOffice.org.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;El motivo de este fenómeno puede variar según las personas, pero básicamente se entiende de forma errónea que si contamos con un producto que vale en el mercado más de 700 € tiene que ser forzosamente mejor que otro por el que no se molestan ni en cobrar.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;Esta conclusión parte del desconocimiento sobre lo que es el software libre, y que vale tanto para OpenOffice.org, como para otros programas bajo esta filosofía.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;"&gt;&lt;span style=""&gt;El software libre&lt;/span&gt;&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;es el software que, una vez obtenido, puede ser usado, copiado, estudiado, modificado y redistribuido libremente. El software libre suele, como OpenOffice.org, estar disponible gratuitamente en&lt;a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Internet" title="Internet"&gt;&lt;/a&gt; Internet o al precio del coste de la distribución o el soporte, a través de otros medios; sin embargo no siempre es obligatorio que sea así y, aunque conserve su carácter de libre, puede ser vendido comercialmente, aunque a precios sensiblemente inferiores al software puramente comercial&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Análogamente, existe también el &lt;span style=""&gt;software gratis&lt;/span&gt; o &lt;span style=""&gt;gratuito&lt;/span&gt; (denominado usualmente freeware,&lt;i style=""&gt; &lt;/i&gt;del que hablamos junto al &lt;i style=""&gt;shreware&lt;/i&gt; en otro artículo en estas páginas) y que incluye en algunas ocasiones el &lt;a href="http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_fuente" title="Código fuente"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;código fuente; sin embargo, este tipo de software &lt;span style=""&gt;no es libre&lt;/span&gt; en el mismo sentido que el &lt;span style=""&gt;software libre&lt;/span&gt;, valga la redundancia a menos que se garanticen expresamente los derechos de modificación y redistribución de dichas versiones modificadas del programa.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;No debemos confundir software libre con software de &lt;a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Dominio_p%C3%BAblico" title="Dominio público"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;dominio público. Este último es aquel por el que no es necesario solicitar ninguna licencia y cuyos derechos de explotación son para toda la humanidad, porque pertenece a todos por igual. Cualquiera puede hacer uso de él, siempre con fines legales y consignando su autoría original. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Pero volviendo a nuestras necesidades informáticas como abogados, es posible que a algunos les baste con el procesador y no quieran perderse en una maraña de varios programas por que jamás han usado una base de datos o una hoja de cálculo.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Si no necesitamos más que un editor de texto, por que tanto Microsoft Office como OpenOffice.org nos parecen demasiado grandes y complejas, aún existen otras opciones, como AbiWord un procesador de textos más simple, que se puede descargar desde &lt;a href="http://www.abisource.com/download."&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.abisource.com/download.&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Otra cuestión a tener en cuenta en cuanto al uso de software libre es el navegador de Internet.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Estamos acostumbrados a que este navegador venga implementado en nuestro sistema operativo, siendo habitual el uso de Internet Explorer, también de Microsoft, ya que viene incluido en todas las versiones de Windows. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Este hecho hace que, por una parte, el navegador, actualmente en su versión 6.0.29 sea el más usado; y por otra, el más estudiado para ser atacado de múltiples formas. A pesar de que esta en constante actualización a través de &lt;a href="http://windowsupdate.microsoft.com"&gt;&lt;i style=""&gt;http://windowsupdate.microsoft.com&lt;/i&gt;&lt;/a&gt;, es famoso por sus constantes y múltiples vulnerabilidades que pueden dejar nuestros datos al alcance de cualquier atacante malintencionado.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;La alternativa de software libre a Microsoft Internet Explorer es hoy en día Firefox, actualmente en su versión 1.5.04, que podemos descargar desde Internet de forma libre y gratuita en &lt;a href="http://www.mozilla.com"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.mozilla.com&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/a&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Este navegador, tan veloz en su descarga de las páginas web como Microsoft Internet Explorer, tiene además funcionalidades y ventajas que vienen dadas por su integración en la filosofía del software libre. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Entre otras cuestiones, permite la implementación de lo que se ha venido a denominar extensiones, que no son otra cosa que pequeños programas gratuitos que nos permiten acceder a información o hacer determinadas cosas muy concretas desde el navegador. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Desde conocer en todo momento la temperatura de nuestra ciudad y la de los días siguientes, hasta tener disponible un pequeño bloc de notas en el navegador, hay miles de estas pequeñas utilidades también accesibles desde &lt;i style=""&gt;&lt;a href="http://www.mozilla.com/"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.mozilla.com"&gt;http://www.mozilla.com&lt;/a&gt;.&lt;/i&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;También cuenta con la ventaja de permitir la navegación por pestañas. La navegación por pestañas consiste en abrir pequeñas pestañas dentro del mismo navegador para navegar sin tener que abrir tantas ventanas, algo que de momento Microsoft Internet Explorer no permite, pero que al parecer estará implementado en su versión 7.0 del que ya existe una beta 3 circulando por Internet.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Otra cuestión a tener en cuenta es que Firefox está desarrollado a partir de software de código abierto, es decir que los programadores informáticos externos al proyecto tienen acceso a las «tripas» del producto y pueden sugerir modificaciones, mejoras, y observar y vigilar atentamente que no se incluyan opciones que puedan poner en riesgo la privacidad del usuario, lo que no ocurre con Microsoft Internet Explorer, dónde el código es blindado y secreto.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Podemos hablar también de alternativas al gestor de correo electrónico incluido con el sistema operativo de Microsoft, denominado Microsoft Outlook Express, y que según algunos, quizás exagerando algo, es aún más peligroso que Microsoft Internet Explorer, ya que el noventa y cinco por ciento de los virus aprovechan los fallos que tiene este programa para expandirse por Internet e infectar los ordenadores.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Lo dicho para Microsoft Internet Explorer vale para Microsoft Outlook Express, existiendo también un amplio abanico de alternativas de software libre y gratuito.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Quizás la más destacable sea Mozilla Thunderbird, que podemos descargar en castellano y de manera libre y gratuita en &lt;a href="http://www.mozilla.com/thunderbird"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.mozilla.com/thunderbird&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/a&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Esta utilidad es el cliente de correo de Mozilla, programado con la misma tecnología que el navegador Firefox, conteniendo filtros avanzados para luchar contra el correo no deseado y varias protecciones contra virus en su diseño. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Ocurre con el gestor de correo algo similar que con los navegadores. Además de un diseño transparente y ofrecer una mejor protección contra virus, sufre menos ataques por parte de hackers ya que estos tienden a dirigir sus esfuerzos a sabotear los productos de Microsoft, dejando a un lado sus esfuerzos para atacar el software libre, que incluso ellos mismos suelen usar.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;En cualquier caso, y como todo lo relacionado con la informática, nada sirve para todos. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Existen personas que no se despegan de su navegador Internet Explorer, o que no desean hablar de OpenOffice.org; como otros parecen encabezar una cruzada contra lo que denominan el imperio del monopolio de Microsoft y no desean ensuciarse tocando ni un solo programa de esta empresa.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Como casi siempre, en los extremos no suele estar la posición correcta. Microsoft u otras empresas de software comercial, tienen muy buenos y sólidos programas informáticos, con un buen soporte y actualizaciones constantes, y, ejerciendo un legítimo derecho, cobran por ellos.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;En el otro extremo de la balanza, mediante el software libre, existen alternativas para quien no quiere o no puede pagar los precios que Microsoft y las otras grandes compañías de software piden por sus programas, ofreciendo prácticamente las mismas funcionalidades, soporte y actualizaciones y ofreciendo plena compatibilidad con los productos de Microsoft.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Ofrecida la alternativa, es el usuario quien probando el software libre y el comercial, puede y debe decidir entre las diversas opciones que se le presentan, con la ventaja de que probar el software libre no te cuesta –en todos los sentidos de la palabra- nada.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Por último señalar que se están fraguando importantes novedades en lo que respecta al uso compartido de la información en Internet en su faceta ofimática. Ya existen ciertas iniciativas aún en pañales, pero que provienen casi todas ellas de la misma fuente: Google.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Entre ellas podemos destacar &lt;i style=""&gt;&lt;a href="http://spreadsheets.google.com/"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://spreadsheets.google.com/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/i&gt;o la hoja de cálculo en línea y gratuita de Google, accesible desde cualquier ubicación, &lt;i style=""&gt;&lt;a href="http://www.google.com/notebook/?utm_campaign=gnb&amp;utm_source=us-et-labs"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.google.com/notebook/?utm_campaign=gnb&amp;utm_source=us-et-labs&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/i&gt;o el bloc de notas en línea de Google, que nos permite dejar nuestras anotaciones en Internet y acceder a ellas desde cualquier ordenador conectado, Google Calendar, accesible desde &lt;a href="http://www.google.com/calendar/render?pli=1"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://www.google.com/calendar/render?pli=1&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/a&gt; y que permite acceder desde cualquier sitio a citas, tareas y recordatorios.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Todo lo anterior junto al correo electrónico en línea de Google, denominado Google Mail accesible desde &lt;i style=""&gt;&lt;a href="http://mail.google.com/mail"&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://mail.google.com/mail&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/i&gt;nos permiten atisbar en que consiste el futuro de la informática, con la nada desdeñable ventaja de que todos los programas citados de Google son total y absolutamente gratuitos (aunque la mayoría está en desarrollo o se necesita invitación para acceder)&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Quien desee más información de este y otros proyectos, puede encontrar toda la información en &lt;a href="http://labs.google.com/"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="text-decoration: none;color:#000000;" &gt;http://labs.google.com/&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/a&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;Pero los &lt;i style=""&gt;fans&lt;/i&gt; del software comercial no deben de entristecerse. Microsoft, ahora si, parece que se ha subido a tiempo al tren del futuro ofimático a través de su futura versión Office 2007 OnLine. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-115202410649546332?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/115202410649546332/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=115202410649546332' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/115202410649546332'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/115202410649546332'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/07/alternativas.html' title='Alternativas'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-114311378414196702</id><published>2006-03-23T12:29:00.000+01:00</published><updated>2006-03-23T12:36:31.116+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='opinión'/><title type='text'>La estupidez de la Junta de Andalucía</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;La Junta ignora en la Ley del Gobierno aprobada ayer las recomendaciones de la Real Academia Española (RAE) sobre el uso del lenguaje no sexista, en las que esta entidad rechaza desdoblamientos del tipo «&lt;span style="font-style: italic;"&gt;el presidente o la presidenta, el diputado o la diputada, por ser innecesarios y artificiosos desde el punto de vista lingüístico&lt;/span&gt;».&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Algo tan obvio choca al parecer con la estupidez esa que se ha dado en denominar &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;«&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;lenguaje no sexista&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;»&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Según un fámulo de la Junta de Andalucía, la redacción de la nueva norma se ha adaptado de forma «&lt;span style="font-style: italic;"&gt;rigurosa y escrupulosa&lt;/span&gt;» al uso de un lenguaje no sexista e incluye los desdoblamientos «el presidente o la presidenta, el consejero o la consejera», pese a haber sido desaconsejados expresamente por la Real Academia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Pues si van a hacer lo que les venga en gana ¿para qué consultan con la más alta entidad en matería linguistica?&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Y es que hay políticos que sólo piden informes a los expertos en diversas materias para que les den la razón.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;La institución recibió recientemente una consulta, realizada por un miembro del Parlamento andaluz, al que aconsejaron evitar dichas fórmulas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Fuentes de la RAE calificaron en un informe, que la Junta ha califizado de &lt;em&gt;inmovilista&lt;/em&gt;,  que  el uso de desdoblaminetos «&lt;span style="font-style: italic;"&gt;tiene su origen, en unos casos, en el desconocimiento de lo que gramaticalmente se define como uso genérico del masculino gramatical y, en otros, en la voluntad de determinados colectivos sociales y políticos de suprimir este rasgo inherente al sistema de la lengua, como si fuese una consecuencia más de la dominación histórica del varón sobre la mujer&lt;/span&gt;». &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Según la Real Academia, «&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;el uso genérico del masculino gramatical tiene que ver con el principio básico de la economía lingüística, que supone la materialización en el ámbito comunicativo de la tendencia general del ser humano a obtener sus fines con el menor esfuerzo posible&lt;/span&gt;».&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:arial,helvetica,sans-serif;font-size:130%;"&gt;Pero hay algunos a los que, el árbol de lo políticamente correcto, les impide ver el bosque de lo elemental.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-114311378414196702?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/114311378414196702/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=114311378414196702' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/114311378414196702'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/114311378414196702'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/03/la-estupidez-de-la-junta-de-andaluca.html' title='La estupidez de la Junta de Andalucía'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898563196827373</id><published>2006-02-03T17:53:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:54:34.613+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>El escudo de Aragón</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Ya al transcribir la historia de la bandera de Aragón  advertí que esta tenía además otro elemento muy importante: su escudo. Es ahora  entonces el turno de recordar su historia y el significado de los elementos que  lo conforman.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;El escudo del Reino de Aragón es el que campeaba en  la Diputación General de Aragón. Se conserva un ejemplar del siglo XVI que todos  los zaragozanos podemos contemplar en la fachada de la iglesia de Santa Isabel  de Portugal, más conocida como San Cayetano, en la calle Manifestación, junto a  la efigie del Justicia Mayor de Aragón Juan de Lanuza. Esta nuestro escudo  dividido en cuatro cuarteles o divisiones. El superior derecho es la cruz patada  y palada de Iñigo Arista, que personificaría los orígenes míticos de la  separación de Navarra y el nacimiento de la dinastía aragonesa. Tiene influencia  carolingia y su denominación de patada y palada se debe a la forma de los brazos  de la cruz y a la terminación en punta del brazo inferior para ensartar en un  palo, respectivamente. Esta cruz palada se utilizó a modo de estandarte en la  lucha contra los musulmanes. En el cuartel superior izquierdo nos encontramos  con el árbol de Sobrarbe, encina o &lt;i&gt;querqus&lt;/i&gt;, árbol abundantísimo en los  Monegros, nombre que deriva de la contracción de &lt;i&gt;"Montes negros"&lt;/i&gt; debido a  la abundancia de encinas que no dejaban a la vista superficie alguna sin  arbolar. Estos extensísimos encinares fueron arrasados por la tala  indiscriminada en tiempos de Felipe II para la construcción de la Armada  Invencible, que tuvo el desgraciado final que todos conocemos. Posteriormente,  Fernando VII, ya en el siglo XVIII, termino con los pocos árboles existentes  para la construcción de sus naos, dejándonos como recuerdo el desierto actual de  los Monegros. Pero volviendo al árbol de Sobrarbe, esta comarca es origen de una  leyenda según la cual se sitúan allí los orígenes supuestamente democráticos del  Reino de Aragón según Jerónimo de Blancas, creador de la leyenda: En Aragón el  mismo reino y la ley están por encima del rey. La nobleza de Sobrarbe tiene  tanta fuerza como el mismo rey y elige a este democráticamente. Como vemos, los  aragoneses tenemos una institución similar al árbol de Guernica vasco pero que  es desconocida por la mayoría. En el cuartel inferior derecho aparecen las  barras verticales o gules en campo de oro. Son signo originario del rey de  Aragón, y el hecho de estar colocadas en posición vertical y no horizontal se  debe a que esta era la manera de indicar, mediante la simple visión del pendón  real, que este se dirigía a la batalla. Aparecen en el reinado de Ramón  Berenguer IV, tras sus esponsales con Petronila en el siglo XII, pero no son de  origen catalán ni mucho menos. Ramón Berenguer IV importa las gules de Aragón en  1.134. En el cuartel inferior izquierdo nos encontramos con la cruz de San  Jorge. Su origen lo encontramos en la primera cruzada, ya que su primera bula se  predica en Aragón en 1.096 en la batalla de Alcoraz, en plena conquista de  Huesca. En las intersecciones de sus brazos aparecen cuatro moros decapitados,  uno por cada muralla de Huesca, donde colocaban las cabezas decapitadas como  signo de derrota del infiel. Al parecer, San Jorge se apareció al rey Pedro I y  le prometió la posterior victoria. Posteriormente, Pedro II en 1.201 creó la  primera orden militar de San Jorge, la de San Jorge de Aljama. En Cataluña, como  siempre a remolque de Aragón, aparece la cruz de San Jorge a finales del siglo  XIII, debido a la admiración -y probablemente a la envidia- que producen en los  barceloneses los pendones de lo cruzados. En la actualidad, los catalanes  también pregonan con exclusividad su patronazgo en pugna con los aragoneses,  celebrándose su festividad el 23 de Abril. Las estrechas miras, tan  características de nuestros vecinos geográficos, les impiden constatar que San  Jorge es uno de los patronos mas internacionales que existen junto con San  Antonio de Padua. Su fiesta no solo se celebra en Aragón y Cataluña, además de  en alguna otra localidad hispánica, es además patrón nacional de Inglaterra y  local de Génova, Macedonia y Rusia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;!-- START HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;!-- END HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-113898563196827373?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/113898563196827373/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=113898563196827373' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898563196827373'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898563196827373'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/02/el-escudo-de-aragn.html' title='El escudo de Aragón'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898525803286972</id><published>2006-02-03T17:44:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:47:38.143+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>LA BANDERA DE ARAGON</title><content type='html'>&lt;p align="center"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://photos1.blogger.com/blogger/3468/1726/1600/banar.gif"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 200px; height: 113px;" src="http://photos1.blogger.com/blogger/3468/1726/320/banar.gif" alt="" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Todos conocemos la bandera de Aragón, pero  frecuentemente se desconoce su verdadero origen o incluso se tiene una idea  errónea de este. También todo el mundo sabe que nuestra bandera regional es  igual a la de las comunidades catalana y valenciana -o casi igual- pero muy  pocos conocen las motivaciones de esta multiplicidad de comunidades con una  misma bandera. A través de estas breves líneas voy a intentar aclarar algunas  ideas principales. La bandera aragonesa esta compuesta de dos elementos  principales: la bandera propiamente dicha y el escudo que campea en su centro.  La bandera aragonesa es &lt;i&gt;cuatribarrada&lt;/i&gt; y lógicamente tiene cuatro barras y  no ocho, como se suele decir. Estas barras se denominan en la ciencia de la  heráldica &lt;i&gt;gules&lt;/i&gt;, que quiere decir barra roja, y se plasman en nuestra  bandera sobre campo de oro, dando así la apariencia de ocho barras rojas y oro  alternativas.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;El origen y la paternidad de la bandera aragonesa es  polémico. Durante muchísimos años se dio verosimilitud a una leyenda del  historiador catalán Muntaner según la cual, en el siglo IX, el Conde catalán  &lt;i&gt;Carlos el Calvo&lt;/i&gt;, conmovido ante las heridas sufridas en combate de su  servidor &lt;i&gt;Wifredo el Velloso&lt;/i&gt;, introdujo cuatro dedos de su mano en las  heridas y, manchadas sus yemas en sangre, dibujo en la pared de la estancia  cuatro trazos rojos, dándoselos como enseña a él y a sus descendientes. Es en  esta historia donde se apoyan los historiadores catalanes para atribuir a su  comunidad la paternidad de la bandera cuatribarrada. Ya en este nuestro siglo,  historiadores aragoneses demostraron la falsedad de la leyenda de Muntaner. La  tesis es demoledora: &lt;i&gt;Carlos el Calvo &lt;/i&gt;y &lt;i&gt;Wifredo el Velloso&lt;/i&gt; no  fueron contemporáneos, e incluso vivieron en siglos distintos.  Sorprendentemente, los ridículos políticos catalanes de la actualidad, ignorando  los hechos científicamente demostrados se empecinan en mantener el supuesto  origen catalán de nuestra bandera. Estos mismos historiadores aragoneses,  después de larguísimas investigaciones y de recopilar datos en fuentes  históricas conservadas de la Alta y de la Baja Edad Media, expusieron su tesis  sobre el origen de la bandera cuatribarrada, aportando además datos  abrumadores.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Tenemos conocimiento por primera vez de la bandera  cuatribarrada a mediados del siglo XI y, hasta 1.707 representará a la Casa Real  de Aragón . Sólo a partir del siglo XIII representará a un territorio, el de la  Corona de Aragón. Nuestros vecinos y sin embargo queridos catalanes no podían  disponer de &lt;i&gt;pendón &lt;/i&gt;o bandera, ya que esta era prerrogativa exclusiva de  reyes, y Cataluña, como condado, no disponía de ese privilegio.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Pero el origen primero de los &lt;i&gt;gules&lt;/i&gt; es muy  épico, muy de acuerdo con el carácter aragonés. Los guerreros aragoneses se  defendían con un escudo circular de madera. Lógicamente, por muy resistente que  sea la madera con la que el infante confeccionaba su escudo, este se quebraba  fácilmente ante los envites y golpes de las armas metálicas del enemigo. Para  evitar esta complicación, los guerreros aragoneses reforzaban su escudo con  cuatro tiras metálicas colocadas paralelamente. Si a esto unimos la costumbre de  pintar la impedimenta de batalla de colores vivos y agresivos, ya podemos  imaginar de que color pintaron los soldados aragoneses las tiras metálicas de  sus defensas, de rojo, el color que mas agresividad representa.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Respecto al &lt;i&gt;campo &lt;/i&gt;o fondo en oro de la  bandera, su origen se encuentra en el &lt;i&gt;enfeudamiento&lt;/i&gt; o vasallaje del rey  aragonés &lt;i&gt;Sancho Ramírez &lt;/i&gt;con la Santa Sede. Era costumbre que el Papa  concediera a sus vasallos el &lt;i&gt;campo&lt;/i&gt; dorado, que era de mayor dignidad que  el plateado.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Como conclusión a estos esbozos históricos, señalar  que la representación de nuestra bandera mas antigua conocida se encuentra en  unos frescos del castillo de Alcañiz, datados de entre finales del siglo XII y  principios del XIII. Señalar también que algunos historiadores encuentran en  nuestra bandera regional el origen de nuestra bandera nacional. En un principio,  nuestra bandera nacional fue la enseña de la Marina Real, y una de las  candidatas fue la bandera cuatribarrada. Si bien su diseño era muy atractivo, no  fe finalmente seleccionada porque en las distancias marinas, mayores  habitualmente que las terrestres y debido a un efecto cromático, asemejaba ser  de color naranja. Finalmente, y tomando como base a la bandera cuatribarrada se  diseño la bandera de la Marina Real con dos &lt;i&gt;gules&lt;/i&gt; en &lt;i&gt;campo&lt;/i&gt; de oro,  o lo que es más conocido hoy, la bandera roja y gualda española.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;!-- START HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;!-- END HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-113898525803286972?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/113898525803286972/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=113898525803286972' title='3 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898525803286972'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898525803286972'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/02/la-bandera-de-aragon.html' title='LA BANDERA DE ARAGON'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>3</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898498875046306</id><published>2006-02-03T17:42:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:44:01.983+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Shareware y derecho</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;em&gt;Artículo publicado en en número 24 de la revista Hot  Shareware (Editorial Hobby Press)&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;A estas alturas todos nosotros tenemos  una más o menos acertada idea de lo que es el      shareware. Posiblemente la  mayoría de nosotros podemos incluso ilustrar a los legos en la materia sobre las  diferentes modalidades, denominaciones, canales de distribución…etc. Lo que es  posible que no todos conozcamos es las implicaciones legales que puede tener el  shareware desde el punto de vista del autor o del usuario final. Es muy  frecuente, al instalar en nuestro PC un programa shareware de origen  estadounidense, encontrarnos con advertencias de tipo legal, contratos  electrónicos donde nos comprometemos de una determinada manera al hacer click  sobre un botón, grandes rótulos de Warnig, e incluso alusiones al  FBI.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Si  los autores americanos tienen bastante claro cuales son sus derechos y  obligaciones en relación a sus creaciones, no ocurre lo mismo con los españoles,  donde, como he podido comprobar existe bastante desconocimiento en esta  materia.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;¿A qué se obliga un autor de shareware cuando distribuye su programa?  ¿Debe responder por los daños que pueda sufrir el usuario? Y si es así ¿Cómo y  en qué condiciones? Estas preguntas y muchas más son las que pueden plantearse  en relación a este tema, y a algunas de ellas voy a intentar dar respuesta  en  estas líneas.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Podemos pensar que el shareware es una modalidad de venta reciente, algo  que ha surgido del avance tecnológico o de las nuevas vías de comunicación. Nada  más lejos de la realidad. El shareware no deja de ser lo que tradicionalmente se  ha conocido en nuestro Ordenamiento Jurídico como la venta en calidad de ensayo.  Así la recoge el Código Civil, un texto legal de 1.888, en su artículo 1.453. Se  refiere en concreto a la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa  vendida, o la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de  recibirlas. Dentro de los dos conceptos que nos ofrece el Código Civil, el  shareware tal y como nosotros lo, conocemos, en sus innumerables variantes,  puede encuadrarse en ambos, pero la idea inicial del mismo, tal y como la  concibió Jim Knopk en 1.981 parece adaptarse más a la categoría de venta a  calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;De esta interpretación podemos extraer las  siguientes ideas. El shareware se encuadra en el Ordenamiento Jurídico español  como una venta bajo condición suspensiva hecha a calidad de ensayo o prueba.  Esto supone que el usuario final puede probar, ensayar y gustar la cosa sin que  ello suponga para el ningún compromiso de compra. La jurisprudencia, es decir  los tribunales superiores españoles han interpretado esta concepción señalando  que la venta en calidad de ensayo o prueba se perfecciona, es decir, hace surgir  en el comprador y en el vendedor sus obligaciones legales, cuando el usuario  final o comprador, una vez comprobada la cualidad de la cosa y su utilidad para  el destino previsto, la considera aceptable ya sea expresa (mediante el  correspondiente registro) o tácitamente (simplemente continuando el uso de la  aplicación tras el periodo de evaluación).&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;La conclusión a esta reflexión es que los  autores de shareware español también ven protegido su trabajo por nuestro  Ordenamiento Jurídico.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;En cuanto al periodo de prueba o ensayo, si bien  normalmente lo determina unilateralmente el autor, este ha de ser lo  racionalmente suficientemente para comprobar la calidad y utilidad de la  cosa.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Pero no solo los usuarios finales  tienen obligaciones legales al usar un programa shareware, también los autores  se ven sometidos a la ley. Si decíamos que el shareware es una venta a calidad  de prueba o ensayo, no olvidamos que, jurídicamente, también es otras cosas. Lo  primero que emana del programa shareware, cuando lo instalamos en nuestro PC, es  que alguien, más o menos lejano, nos esta haciendo una oferta. Esto supone el  principio de la formación del contrato de compraventa. El autor hace llegar a su  potencial usuario final una declaración de voluntad encaminada a lograr el  establecimiento de un acuerdo contractual. Esta declaración de voluntad u oferta  ha de ser clara, precisa, completa y definitiva, revelando inequívocamente el  propósito del autor de vincularse contractualmente.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Si a la oferta del autor, concurre  la aceptación del usuario final, se concluye el contrato de forma inmediata,  quedando ya obligadas ambas partes.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El problema es que la oferta, en todo su  contenido (precio, producto, calidad, forma de entrega, descuentos a  determinados colectivos…etc) obliga a quien la hace cuando esta se realiza al  público en general, que es lo habitual en el shareware. Esto supone debemos  contar con mantener las condiciones que incluimos en nuestro programa durante un  tiempo prudencial. La doctrina señala que se deben mantener las condiciones  durante el tiempo en el que razonablemente pueda llegar la aceptación, pero como  bien sabemos, en el shareware los programas pueden circular por los diversos  canales durante largo tiempo, por lo que no estaría de mas, si se considera  conveniente de hacer constar en el la información al usuario una fecha de  caducidad de la oferta, a partir de la cual pueden cambiar condiciones y  precios.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:78%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Con esta breve exposición he intentado aclarar algunas dudas que desde el  punto de vista jurídico pueden plantearse, y que si bien no son las únicas, si  parecen ser las que afectan directamente a todos los autores&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;!-- START HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;!-- END HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-113898498875046306?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/113898498875046306/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=113898498875046306' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898498875046306'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898498875046306'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/02/shareware-y-derecho.html' title='Shareware y derecho'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898468506105369</id><published>2006-02-03T17:37:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:41:50.770+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Licenciando nuestro shareware</title><content type='html'>&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;em&gt;Artículo públicado en el número 26 de la revista Hot  Shareware (Editorial Hobby Press)&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Una vez que tenemos nuestro producto shareware  listo para distribuir, puede surgirnos la idea de adjuntar al mismo una licencia  de usuario que recoja nuestro compromiso con el mismo, así como todos aquellos  aspectos legales que incidan en la nueva relación contractual.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;La redacción de la  licencia de usuario no es algo que deba tomarse a la ligera. No en vano las  grandes compañías de software cuentan con nutridos departamentos de asuntos  legales que se encargan de redactar estos documentos de forma minuciosa,  revisando cada punto y cada coma, de manera que el texto prevea todas las  eventualidades posibles y conceda al fabricante del software una posición lo mas  ventajosa posible dentro de la relación contractual. No obstante esto, no hay  que caer en el error de distribuir nuestro producto con una cláusula general de  exoneración que suponga que el distribuidor no se responsabiliza de ningún  efecto, en ninguna circunstancia, del producto. Esta política, además de generar  desconfianza en el usuario, cae dentro de lo que jurídicamente se denominan  cláusulas abusivas,  que resultan nulas de pleno derecho, provocando exactamente  el efecto contrario al deseado.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Ya recogí en estas páginas en otra ocasión  que nuestro producto ha de incluir una oferta, que supone una declaración de  nuestra voluntad de contratar dirigida al usuario en general, y que esta ha de  ser necesariamente precisa completa y definitiva revelando nuestro propósito de  vincularnos contractualmente de acuerdo con las condiciones que recoge nuestra  licencia. En síntesis, nosotros ofrecemos al usuario final un contrato o  licencia de uso de nuestro software de manera unilateral. Esto se denomina  técnicamente contrato de adhesión. Este contrato se caracteriza por que se  propone a la aceptación de una gran masa de público, fijando la condiciones del  mismo unilateralmente la parte proponente, mediante una formula única a imponer  a los  eventuales contratantes, de modo que a estos no les cabe sino aceptar o  rechazar el modelo que se les propone.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Esta manera de contratar presenta  indudables ventajas para la parte que impone su fórmula, sobre todo por que  permite una cautelosa protección de sus intereses. Pero también resulta patente  que conlleva desventajas para la masa anónima y dispersa de los usuarios  finales, obligada a aceptar las cláusulas impuestas o a rechazarlas. No obstante  es importante tener en cuenta que la legislación española en la actualidad ha  limitado esta situación de desventaja con una regulación especial de las  condiciones generales de contratación y de la defensa del consumidor y  usuario.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;De acuerdo con esta normativa, las cláusulas generales han de ser  concretas, claras y sencillas en su redacción, haciendo posible su comprensión  directa y quedando prohibida la remisión o reenvío a textos o documentos que no  se faciliten. Es muy importante hacer hincapié en esto, ya que la ley de defensa  del consumidor y usuario prevé expresamente que las cláusulas obscuras o que  presenten dudas en su interpretación se resolverán contra quienes las hayan  causado. También es requisito legal que las cláusulas, condiciones o  estipulaciones deban  ajustarse al requisito de la buena fe y no han de alterar  el equilibrio de las prestaciones entre las partes. La ley entiende por  cláusulas abusivas las que perjudican de manera desproporcionada o no equitativa  al consumidor o usuario final, o comporten en el contrato una posición de  desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del  consumidor o usuario. La inclusión de este tipo de cláusulas abusivas, de  acuerdo con el artículo 10.4 de la Ley 26/84 de Defensa del consumidor y usuario  supone la nulidad de las mismas, que se tendrán como no puestas.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Supongo que muchos  de vosotros, al llegar a este punto estaréis pensando que muchos de los  programas shareware,  o incluso comerciales incluyen cláusulas o condiciones de  este tipo. Efectivamente, este error es muy común cuando no se cuenta con el  asesoramiento profesional adecuado o simplemente cuando el producto se dirige a  un mercado de usuarios poco informados. Ahora vosotros estáis en posesión de la  información adecuada que os permitirá no solo licenciar vuestras creaciones de  forma profesional, sino además, y desde vuestra posición de consumidores,  conocer vuestros derechos y de que manera los ampara la ley en este loco mundo  de la informática.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Una vez que hemos dejado claro que es lo que no  tenemos que incluir en nuestra licencia, pasemos a ver lo que necesariamente  debemos recoger en ella.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Si decíamos que el destinatario de nuestro producto  shareware es el público en general y por lo tanto es una masa anónima, nosotros,  como autores y distribuidores, si debemos de estar perfecta y legalmente  identificados en nuestra licencia. Y no sólo eso, además debemos de contar con  la capacidad legal necesaria para contratar. Si en el tráfico mercantil lo  habitual es que un creador o fabricante cuente con la capacidad necesaria, en  este mundo nuestro no resulta sorprendente encontrarnos con creadores menores de  edad, que deben estar representados legalmente por sus padres o tutores. Otro  fenómeno frecuente es el de las denominadas sociedades irregulares. Muchas  distribuciones vienen con el sello de sociedades que no están legalmente  constituidas, y que aparecen por motivos estéticos. Es frecuente que, por  ejemplo, un autor hipotético llamado Carmelo Pérez prefiera distribuir su  software bajo la firma de Carmel Soft, algo mas comercial y que da una imagen  dinámica,  pero que puede dejarnos en una situación de desventaja a la hora de  reclamar la propiedad intelectual de nuestros productos, y que tampoco nos  servirá para exonerarnos de posibles reclamaciones, pues de la sociedad civil  irregular responden los particulares que se hallan tras de ella . No obstante si  distribuimos nuestro software bajo nuestro nombre y somos mayores de edad,  contamos con la capacidad legal y de obrar necesaria para entrar en el mercado,  disfrutando de la correspondiente cobertura legal.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Una vez hemos constatado que contamos con la  capacidad de obrar necesaria, pasamos a determinar los elementos que compondrán  nuestro contrato de licencia. Es necesario destacar que el contenido del mismo  será obligatorio para nosotros siempre que concurran en el las condiciones  esenciales para su validez. De los tres elementos esenciales que conforman todo  contrato, quizás el más interesante para nosotros sea el objeto. Los otros dos,  consentimiento y causa no plantean en principio problemas desde el punto de  vista que ahora nos interesa.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Es evidente que cuando nosotros ofertamos nuestro producto  shareware no pretendemos vender nuestro ejecutable como tal, ni siquiera los  archivos de instalación que hacemos llegar al usuario final. Lo que realmente  estamos vendiendo es el derecho a usar nuestra creación dentro de los límites  que estipulará nuestra licencia. Este derecho de uso ha de ser, por razones  obvias, personal e intransferible, pues de otra manera estaríamos perjudicando  nuestros intereses comerciales. Junto a este derecho de uso puede, en su caso,  añadirse un soporte técnico más o menos amplio, manuales de usuario, derecho a  una o varias actualizaciones futuras gratuitas o en condiciones especiales, etc,  pero en ningún caso se trata de ceder nuestro derecho de propiedad sobre nuestra  creación o su código, ya este compilado o no.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Este derecho de uso, como ya apuntábamos,  corresponderá únicamente al usuario registrado con nombre y apellidos, siendo  él, y solamente él, el legitimado para el uso. Este derecho a usar nuestro  programa, y que es objeto de regulación en nuestra licencia, suele ser de  carácter indefinido y no incluirá, salvo que el autor lo considere oportuno,  derecho alguno sobre futuras versiones.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Una descripción minuciosa del objeto de licencia  es fundamental para evitar futuras reclamaciones. Además de testear  minuciosamente nuestros archivos para comprobar que no producen daños en la o  las plataformas operativas en las que están destinados a funcionar y, como no,  al cuidadoso chequeo en busca de posibles infecciones virales, es conveniente  que la licencia recoja un listado de los archivos originales de instalación y  los finales de ejecución, sus tamaños así como los de y la carpeta o directorio  donde quedarán correctamente ubicados. Junto a esta información debemos incluir  una invitación al usuario para que compruebe si estos datos coinciden con los  que el recibe, en el caso de archivos de instalación, y con los que  definitivamente quedan copiados en su disco duro, respecto a los de ejecución.  Se ha de hacer constar en la licencia que se declinará toda responsabilidad  sobre los posibles efectos negativos del programa si falta algún archivo o estos  no coinciden con el tamaño original.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Es importante además incluir un archivo  que explique minuciosamente los pasos de la instalación y el uso de la  aplicación, incluso cuando esta sea muy intuitiva, pues este será nuestro  descargo en caso de daños producidos por una mal uso del programa. La  importancia de estas instrucciones aumenta progresivamente en proporción directa  a la posibilidad de que el uso inadecuado de nuestro programa pueda causar daños  en el sistema o en los datos: no es lo mismo una utilidad que, por ejemplo,  calcule las amortizaciones de un préstamo, que otra que gestione la memoria, la  BIOS o cualquier otro elemento delicado de los equipos donde esta destinada a  funcionar.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Una vez aclarados todos los puntos más importantes  podemos pasar ya a la redacción de nuestra licencia, pero sin olvidar una última  importante referencia: todo aquello que en su día incluimos en la oferta que  nuestro usuario, entonces potencial, ahora ya registrado, aceptó, es exigible  por parte de este, aunque no incluyamos los datos de la oferta en la  licencia.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;A continuación os presento una especie de  plantilla de licencia que podréis utilizar para incluir junto a vuestros  productos, una vez que la adaptéis convenientemente y teniendo en cuenta todo lo  anteriormente expuesto. Lo mas normal es que acompañe siempre a nuestro producto  en forma de archivo de texto junto a los de instalación y, cuando sea posible,  impreso en papel, a veces en forma de sobre, junto con el soporte de la  instalación. Es frecuente también hacer aparecer la licencia en pantalla  previamente a la instalación o al final de la misma. De lo que se trata es de  que, en un momento u otro, el usuario lea la licencia o que si no la lee, sea  por voluntad propia.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;LICENCIA DE  USUARIO&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El propietario del software &lt;nombre&gt; que se licencia en este documento, cede en favor del usuario  final registrado una licencia de uso de su producto denominado comercialmente  &lt;nombre&gt;.&lt;/nombre&gt;&lt;/nombre&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Esta licencia de uso es personal e intransferible,  y referida únicamente a la versión actual del software cuyo uso se cede, sin que  otorgue ningún derecho sobre futuras versiones.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El usuario final reconoce que el programa  informático &lt;nombre&gt; al que se refiere esta licencia es de  exclusiva propiedad de &lt;nombre&gt; y que el tan sólo adquiere  el derecho de uso personal e intransferible, en una sola máquina o equipo  informático, comprometiéndose a no cederlo a terceros, gratuitamente o no, a no  modificarlo o descompilarlo de forma conocida o no, y a no hacer uso de el en  red sin la expresa autorización del propietario.&lt;/nombre&gt;&lt;/nombre&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El programa &lt;nombre&gt; al que hace  referencia la presente licencia se hace llegar al usuario final registrado en  forma de archivos de instalación, junto con dos archivos de texto, uno de ellos  conteniendo esta licencia y otro las instrucciones necesarias para una correcta  instalación y uso. Estos archivos no contienen virus en origen y su nombre y  tamaño son los siguientes.&lt;/nombre&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;NOMBRE         TAMAÑO                             DESCRIPCION&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Setup.exe               1.234  Kb                     Archivo de instalación.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;….                          …..                              ……………..&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;….                          …..                               ……………..&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;….                          …..                               ……………..&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Licencia.doc          32  Kb                        Licencia de usuario&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Instalar.doc          134  Kb                      Manual instalación y uso&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Una vez ejecutados los archivos de instalación y  descomprimidos para su operatividad, el programa quedara conformado por defecto  de la siguiente manera, salvo que el usuario cambie manualmente la  configuración, en cuyo caso los nombres de las carpetas o directorios de destino  pueden variar.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;CARPETA    NOMBRE         TAMAÑO            DESCRIPCION&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;C:\utilidad&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;                     programa.exe    1345  kb          Ejecutable&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;                    datos.dbf            409 kb             Base de datos&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;                    licencia.doc       32 kb              Licencia de  usuario&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;                   instalar.doc       134 kb   Manual de instalación y  uso&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;C:\windows\system&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;                  vbrun400.dll      3456 kb               DLL&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:100%;" &gt;                     ……                 …..                      ….&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(128, 0, 0);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El propietario del software objeto de esta  licencia no responderá de ningún efecto negativo del programa en caso de que los  archivos de instalación o de ejecución no coincidan en su nombre, tamaño y  número con los anteriormente expuestos.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Esta licencia se concede por tiempo indefinido, no  obstante el incumplimiento del usuario final registrado de alguna de las  condiciones de la misma supondrá su extinción.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El usuario se compromete a seguir cuidadosamente  las instrucciones de instalación y uso que el distribuidor recoge en el archivo  instalar.doc, donde se encuentran las peculiaridades de la instalación y del uso  en condiciones normales, y la resolución a posibles problemas.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;El uso del software amparado por esta licencia por  el usuario final implica la aceptación tácita e incondicional de este del  contenido de esta licencia.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:100%;" &gt;Las partes en esta licencia, con expresa renuncia  del fuero que pudiere corresponderles, acuerdan someter las controversias que  potencialmente puedan surgir a los juzgados y tribunales de &lt;ciudad&gt;.&lt;/ciudad&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);font-size:85%;" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;!-- START HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;!-- END HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-113898468506105369?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/113898468506105369/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=113898468506105369' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898468506105369'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898468506105369'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/02/licenciando-nuestro-shareware.html' title='Licenciando nuestro shareware'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898457560225834</id><published>2006-02-03T17:35:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:36:15.623+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>Denominaciones sociales, identidad, y nombres comerciales</title><content type='html'>&lt;p align="justify"&gt;La &lt;a href="#RESOLUCION"&gt;Sentencia del Tribunal Supremo&lt;/a&gt; que  se va a estudiar expone un problema entre denominaciones sociales, identidad, y  nombres comerciales. Previamente a entrar a analizar mas detalladamente la  cuestión entraré a exponer un marco general de los elementos del problema  jurídico que se plantea.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Partimos de que la Sociedad Anónima tiene una denominación que  la identifica. Esta denominación es libremente elegida, pudiendo ser de pura  fantasía, tal y como lo recoge la ley de Sociedades Anónimas, bien adecuada a la  naturaleza de la empresa social o incluso simplemente en un nombre o nombres  personales de los propios socios. Tan solo se exige que tras la denominación  figure la indicación de Sociedad Anónima o su abreviatura S.A.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Este principio de libertad en la denominación social se ve  limitado lógicamente por la imposibilidad de que exista identidad entre la  denominación social de dos o más sociedades, aunque sean de diferente tipo, es  decir que se adopte una denominación social idéntica a la de otra sociedad  preexistente. Además existen otros límites, como por ejemplo el que la  denominación social no incluya términos o expresiones contrarios a la ley, al  orden público o a las buenas costumbres, las denominaciones oficiales o aquellas  que induzcan a error. Cabe incluso actualmente la posibilidad de incluir en el  Registro Mercantil entidades normalmente no inscribibles en él, a los solos  efectos de proteger su nombre social, siempre y cuando estén inscritas en sus  registros correspondientes. (artículo 396 del Reglamento del Registro Mercantil  ) &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El problema se plantea con el alcance de la prohibición de  identidad y el concepto exacto de esta. Hasta la reforma del Reglamento del  Registro Mercantil, el concepto de identidad era absoluto, es decir, para que  existiera identidad, tal y como recoge el artículo 2 de la Ley de Sociedades  Anónimas, debía darse una absoluta coincidencia entre las denominaciones, lo que  permitía la coexistencia de denominaciones sociales muy similares, pero no  estrictamente idénticas. Un ejemplo claro de esta situación se da en la  Sentencia del Tribunal Supremo de 21de octubre de 1.994 (RJ 9036) propuesta para  su estudio, cuando el Tribunal, a este respecto dice:&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;i&gt;"Ahora bien la problemática del posible confusionismo de  nombres sociales exige, según el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas,  que se dé situación de identidad entre los confrontados, pues lo que se prohibe  es la estricta identidad o igualdad nominal, lo que en el supuesto de autos no  se da y así lo declaró el Tribunal de apelación como hecho firme, no debidamente  combatido, pues la identidad es parcial en cuanto que la coincidencia lo es sólo  de los apellidos Pérez Hermanos, pero no plena, ya que en ambas denominaciones  existen elementos diferenciadores expresos y ello con independencia y al margen  de que la Ley de Marcas resulte m s amplia, pues contempla no sólo estados de  identidad, sino también de similitud (artículo 1) y semejanza (artículo 31.1),  pero con referencia sólo para las marcas, los nombres comerciales (artículo 81)  y los rótulos (artículo 85). La limitación impuesta por la Ley de Sociedades  Anónimas es la que rige y ha de tenerse en cuenta, no resultando de aplicación  al caso controvertido, lo que permite la coexistencia de ambas sociedades  litigantes, con sus nombres propios, y así la recurrida puede mantener su  identidad nominal jurídica"&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esta parece una correcta aplicación de la literalidad de la Ley  de Sociedades Anónimas al supuesto de hecho, pero el problema se agrava al  entrar en juego la posibilidad o no del uso de la denominación social,  llamémosla "no exactamente idéntica" como marca, nombre comercial, o como rótulo  de establecimiento.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Efectivamente, en el supuesto de hecho que da lugar a la  Sentencia del Tribunal Supremo citada, ambas sociedades, con denominación "no  exactamente idéntica" según el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas,  tienen derecho a usar su denominación social como marca, de acuerdo con el  artículo 76 de la Ley de Marcas. Pero sucede que en el régimen de marcas,  rótulos y nombres comerciales el problema de la identidad no se queda sólo en un  concepto meramente estricto, sino que va mucho más lejos. En la legislación de  marcas se prohibe no sólo la mera identidad exacta, sino también la similitud o  la semejanza en un régimen de protección mucho más rígido de cara a proteger, no  sólo los intereses de las partes en el conflicto, sino especialmente los de los  consumidores.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Ante esta eventualidad, el Tribunal Supremo, en la sentencia  citada anteriormente, opta por una sorprendente decisión, que casi me atrevo a  calificar como salomónica. Mantiene el derecho de ambas sociedades a su  denominación no estrictamente idéntica, aplicando el artículo 2 de la Ley de  Sociedades Anónimas, pero al mismo tiempo prohibe a la sociedad demandada el uso  de su denominación social como nombre comercial, rótulo de establecimiento o  marca, al amparo de la Legislación de marcas, pero olvidando el artículo 76 de  la propia Ley de Marcas, que permite especialmente a las sociedades utilizar su  denominación social como nombre comercial.&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;p align="justify"&gt;"La limitación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas es la  que rige y ha de tenerse en cuenta, no resultando de aplicación al caso  controvertido, lo que permite la coexistencia de ambas sociedades litigantes,  con sus nombres propios, y as¡ la recurrida puede mantener su identidad nominal  jurídica, pero con las restricciones que la sentencia de apelación le impone, en  cuanto a la prohibición de la utilización de marcas, nombres comerciales o  rótulos, con lo que queda a empleo de otros distintivos que no sean los que  conforman su denominación social, que no obstante conserva y a los efectos  propios de su utilización en la vida jurídica y no precisamente como  comercialización de productos de su tráfico y oferta a los  consumidores"&lt;/p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;A mi entender esta decisión del Tribunal Supremo cercena a la  sociedad demandada sus posibilidades de actuar en el tráfico en igualdad de  condiciones jurídicas con sus competidores. Además cabe preguntarse ¿con qué  denominación social actuará la sociedad en el tráfico? Lógicamente con la  denominación social que origina el conflicto, por lo que la medida que toma la  sentencia no evitará situaciones de confusión en el ámbito contractual  mercantil. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los  Registros y el Notariado de 11 de octubre de 1.984 señala que:&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;p align="justify"&gt;"…toda persona jurídica tiene un derecho subjetivo a la propia  identidad personal y a que sea reconocida su individualidad en el ámbito del  contexto social el que opera mas allá de las exigencias peculiares de su  actividad" &lt;/p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;Más lógica parece, a pesar de ser anterior, la Resolución de la  Dirección General de los Registros y el Notariado de 4 de diciembre de 1.968,  pues ante un supuesto de hecho similar, es decir una "no exacta identidad",  entiende sin embargo que el elemento diferenciador no es suficiente y por lo  tanto califica como idénticas las denominaciones sociales "Cerámica San José",  "Cerámicas San José", y "Cerámica de San José". Así, la Resolución de la  Dirección General de los Registros y el Notariado entiende:&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;i&gt;"Que en el presente caso es forzoso estimar que se está ante  una situación de identidad, pues la simple variación en cuanto a la primera de  las palabras que componen la denominación elegida -Cerámica- del singular por el  plural, con la supresión de la letra "s" y total igualdad en las dos restantes  de carácter específico no establecen variación apreciable en cuanto al nombre  elegido, y lo mismo habría que decir respecto de la otra Sociedad preexistente,  pues aquí la semejanza es total a excepción de la preposición "de" intercalada,  que tampoco viene a introducir suficiente diferenciación." &lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;No obstante, las resoluciones de la Dirección General de los  Registros y el Notariado son vacilantes con este problema, pues la de 2 de  septiembre de 1.982, bastante posterior a la anteriormente citada, viene a  exigir, para imposibilitar la inscripción de una sociedad por tener una  denominación social idéntica a otra preexistente, de nuevo el concepto estricto  de identidad, pues recoge expresamente que:&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;p align="justify"&gt;"…aquellos otros nombres, que, aún parecidos o de cierta  semejanza, por no ser idénticos, no deben impedir la inscripción."  &lt;/p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;Con la reforma del Reglamento del Registro Mercantil de 1.996,  se amplía el concepto de identidad, viniendo a solucionarse este problema en lo  relacionado a la denominación social. Efectivamente, el artículo 408 del  Reglamento del Registro Mercantil entiende como identidad no sólo y  exclusivamente la coincidencia total y absoluta de denominaciones, o concepción  estricta de la identidad, sino también una serie de supuestos o  circunstancias:&lt;/p&gt; &lt;ol type="a"&gt;&lt;li&gt;La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.  &lt;/li&gt;&lt;li&gt;La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos  o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones,  conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas  similares, de escasa significación.  &lt;/li&gt;&lt;li&gt;La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria  semejanza fonética. &lt;/li&gt;&lt;/ol&gt; &lt;p align="justify"&gt;Estos criterios no se aplican cuando la sociedad que pretende  la inscripción de la denominación social susceptible de identidad cuente con la  autorización de la sociedad afectada.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Luego el problema de la identidad lo resuelve el legislador a  través de un concepto más amplio de la identidad entre denominaciones, y mas  cercano a la similitud.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Pero queda pendiente aún la relación existente entre  denominación social, nombre comercial , marcas y rótulos de establecimiento.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.994  propuesta para su estudio, opta por una decisión que antes comentaba como  excesivamente apegada al texto de la ley, dando como resultado de la aplicación  una solución no muy practica para las partes.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Parece difícil de entender que se limite el campo de acción en  el tráfico de una Sociedad, no permitiéndole hacer uso de su denominación como  marca y al mismo tiempo se perjudiquen los intereses de otra, permitiendo la  coexistencia de dos sociedades, en una misma rama del tráfico y con un origen  común además, con una denominación social similar y por lo tanto fuente de  confusión y de inseguridad en el tráfico a nivel de personas jurídicas.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Parece lógico que exista cierta relación entre los registros de  Sociedades y de Patentes y Marcas para evitar situaciones confusas como esta,  pero la norma no recoge expresamente esta coordinación, aunque si la  jurisprudencia, por lo que resulta mucho más equilibrada la Sentencia del  Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.985, anterior a la estudiada, que ofrece  una solución más acorde con los intereses tanto del tráfico mercantil al nivel  de la contratación entre o con sociedades, como del consumidor.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En este caso se trata ya directamente del conflicto entre un  nombre comercial preexistente y una denominación social posterior. El fallo en  instancia sigue la línea jurisprudencial anteriormente estudiada, basada en la  aplicación estricta del artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y sostiene  que no cabe entender exista incompatibilidad entre una denominación social y una  marca, a pesar de ser idénticas exactamente, lo que es confirmado en  apelación.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Tribunal Supremo, en casación, entiende sin embargo que no  se ha llevado a cabo una interpretación teleológica de las dos normas aplicables  al supuesto de hecho, a saber, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Marcas. De  esta aplicación teleológica se desprende que el Ordenamiento Jurídico pretende  en cualquier caso evitar la confusión o el error, no ya sólo entre las  actividades y productos, sino también entre las propias personas jurídicas. De  esta forma entiende el Tribunal Supremo que lo correcto es obligar a la sociedad  a modificar su denominación social, tal y como solicitaba la sociedad titular de  la marca afectada por esta identidad. &lt;/p&gt;&lt;i&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;i&gt;"…la decisión rigorista de la instancia, así fundada, es  improsperable ya que prescinde de la obligada interpretación teleológica que  impone la coordinación de las dos normativas en juego -Ley de Sociedades  Anónimas y rectora de la Propiedad Industrial- en cuanto tienden, ambas, a  evitar el riesgo de error o confusión que, tanto entre personas jurídicas como  entre sus actividades y productos, pueda producirse, en perjuicio general, por  la denominación coincidente, es este caso indiscutible, entre una marca y una  denominación social, cuando aquella ampara la comercialización de los mismos  productos que constituyen el objeto social de la anónima, cuya idéntica  designación puede, además, encubrir un acto apropiatorio de los derechos  adquiridos por la m s antigua denominación -por cierto de pura fantasía- a la  par que un aprovechamiento de los beneficios derivados del esfuerzo ajeno."&lt;/i&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;i&gt;"...concluyendo en que la mera comprobación, en el Registro  Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que no existe registrada una  denominación idéntica a la elegida por ella, no agota las posibilidades de que  se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista  un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad ético-jurídica  suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar  el riesgo de error o confusión en el mercado, provocado por la absoluta  identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexistente,  notoriamente conocida y una denominación social a la que, por cuanto va dicho y  por cuanto obra en autos y más atrás se indica, faltan los principios de novedad  y veracidad que, con tanta reiteración como acierto, vienen exigiendo, en  interés de la seguridad y celeridad del tráfico…"&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;También se puede acudir a otras cuestiones que no sean  estrictamente registrales, como por ejemplo la notoriedad de la denominación  social que se pretende inscribir, aunque no aparezca en ningún registro.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Es el caso que ocupa una serie de Resoluciones de la Dirección  General de los Registros y el Notariado de entre 11 de octubre de 1.984 y de19  de octubre de 1.984 (RJ 5187 y siguientes), que entiende que la sola  presentación de la certificación negativa expedida por el Registro General de  Sociedades no es suficiente para aceptar la denominación elegida, pues puede  haber otros obstáculos, como por ejemplo, que la denominación elegida sea  coincidente con una Entidad deportiva notoriamente conocida.&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;i&gt;"…la certificación negativa expedida por el Registro General de  Sociedades, y que es necesaria acompañar a la escritura de constitución para que  la Sociedad pueda ser inscrita en el Registro Mercantil, sirve como elemento más  a tener en cuenta en el juicio que ha de verificar el Registrador en su función  calificadora al advertir por una parte que no existe ninguna Sociedad mercantil  con una denominación idéntica a la que quiere inscribirse, pero ello no agota  todas las posibilidades de su calificación, pues aparte las normas de desarrollo  que sobre la expedición de certificaciones se contiene en la resolución de 14 de  mayo de 1.968 y que han de tener presente al calificar, también, habrá de  apreciar si existe un obstáculo que impida pueda aceptarse la denominación  elegida."&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;p align="justify"&gt;En definitiva, parece que existe una íntima relación entre la  denominación social y otras figuras como las marcas, rótulos de establecimiento,  nombres comerciales, entidades no comerciales de carácter notorio… etc. que han  tenido como consecuencia la necesaria práctica de proceder a la consulta previa  a otros registros diferentes al de sociedades para ver si existen problemas de  identidad o de similitud con otras figuras, presentes o no el tráfico.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;La solución, lejos de ser la más perfecta, tiende al menos a cierta seguridad  en el tráfico y a la protección de los consumidores. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="RESOLUCION"&gt;RESOLUCION: SENTENCIA de 21-10-1994, núm.  917/1994, RJ 1994\9036&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;JURISDICCION: CIVIL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo  Civil)&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;"H. P. Hermanos, SA" formuló demanda, en juicio declarativo  ordinario de menor cuantía sobre propiedad industrial y modificación del nombre  o denominación social, contra "José P. H. e Hijos, SA", quien se opuso y formuló  reconvención.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia dictó  Sentencia el 30-5-1991 estimando parcialmente la demanda y desestimando la  reconvención.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En grado de apelación, la Audiencia dictó Sentencia el  14-11-1991 confirmando la del Juzgado y "adicionando a sus pronunciamientos la  prohibición que se señala a la demandada inicial Jos‚ H. P. e Hijos, S.A. de  utilizar su razón social como rótulo de establecimiento, debiendo cesar en&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;el que viene haciendo...".&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La actora interpuso recurso de casación.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El TS declara no haber lugar al recurso.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;PRIMERO&lt;/b&gt;.- La sociedad recurrente, "Hernández Pérez  Hermanos, SA" -parte actora en el pleito-, fue constituida por escritura pública  de 1 de junio de 1973, viniendo a utilizar dicha denominación como titular de  las marcas registradas números 772631, 772632, 772633, 772634 y 772635 y del  nombre comercial 70101, para sus actividades de tráfico mercantil y productos  conserveros que comercializa, así como rótulos de sus establecimientos.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La entidad recurrida y demandada -"Hernández Pérez e Hijos"-  que se segregó de la anterior para constituir sociedad independiente y autónoma,  pretendió utilizar como marca y nombre comercial dicha razón social, lo que le  fue negado registralmente.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El conflicto de intereses, que surge entre dichas empresas es  por su coincidencia en el mercado con lo que constituye su objeto y propia  actividad mercantil. La sentencia decretó la prohibición por parte de la  referida demandada de utilizar su denominación como marca, nombre comercial y  rótulos, por lo que el debate casacional queda delimitado a la impugnación de la  desestimación que pronunció el fallo decisorio de apelación, en cuanto a la  pretensión de la actora de que la sociedad competidora siguiera utilizando su  nombre social, con la consiguiente alteración y modificación del mismo y en  relación a su documentación estatutaria social e inscripción registral  correspondiente, con exclusión por ello del distintivo "Hernández Pérez".&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Conviene hacer constar pronto respecto a la cuestión planteada,  que la razón o designación social es requisito para la v lida constitución e  identificación de las sociedades anónimas [artículo 2 de la Ley de 17 julio 1951  (RCL 1951\811, 945 y NDL 28531) y correspondiente igual de la Ley vigente de 22  diciembre 1989 (RCL 1989\2737 y RCL 1990\206), en relación al 9 a)],  presentándose como nombre propio, exigente para la vida jurídica de la empresa y  para acceder al campo de los negocios y transacciones como sujeto de derechos y  obligaciones.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Se mercantiliza el nombre social, al utilizarse como nombre  comercial, y aplicarse a las transacciones del comercio, cuyo sujeto obligado  sigue siendo la propia sociedad interesada e identificada por su propia  denominación, con lo que se alcanza dinamismo pragmático en cuanto se proyecta  sobre los servicios y productos que la entidad aporta a los mercados. El nombre  comercial se introduce en la propia actividad empresarial y no está sujeto a  rigorismo est tico, ya que puede ser sustituido y alterado sin que ello  repercuta necesariamente en la propia razón social, que mantiene su condición de  principal y generadora de los instrumentos legales de protección a las  sociedades, como signos distintivos, en el  ámbito competitivo de los mercados,  para evitar situaciones de confusionismo o de competencia ilegal.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El artículo 76, en relación al 8 de la Ley de Marcas de 10  noviembre 1988 (RCL 1988\2267), autoriza a utilizar la razón social de las  personas jurídicas como nombre comercial, derecho que asiste a la recurrente  como sociedad preexistente y que la sentencia en recurso le reconoce. Ahora bien  la problemática del posible confusionismo de nombres sociales exige, según el  artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se dé situación de identidad  entre los confrontados, pues lo que se prohibe es la estricta identidad o  igualdad nominal, lo que en el supuesto de autos no se da y así lo declaró el  Tribunal de apelación como hecho firme, no debidamente combatido, pues la  identidad es parcial en cuanto que la coincidencia lo es sólo de los apellidos  Pérez Hermanos, pero no plena, ya que en ambas denominaciones existen elementos  diferenciadores expresos y ello con independencia y al margen de que la Ley de  Marcas resulte más amplia, pues contempla no sólo estados de identidad, sino  también de similitud (artículo 1) y semejanza (artículo 31.1), pero con  referencia sólo para las marcas, los nombres comerciales (artículo 81) y los  rótulos (artículo 85).&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La limitación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas es la  que rige y ha de tenerse en cuenta, no resultando de aplicación al caso  controvertido, lo que permite la coexistencia de ambas sociedades litigantes,  con sus nombres propios, y así la recurrida puede mantener su identidad nominal  jurídica, pero con las restricciones que la sentencia de apelación le impone, en  cuanto a la prohibición de la utilización de marcas, nombres comerciales o  rótulos, con lo que queda obligada a empleo de otros distintivos que no sean los  que conforman su denominación social, que no obstante conserva y a los efectos  propios de su utilización en la vida jurídica y no precisamente como  comercialización de productos de su tráfico y oferta a los consumidores.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos primero y  segundo que contienen alegación de haberse inaplicado los artículos 30 y 31 de  la Ley de Marcas y 2.2.§ de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la decisión del  Tribunal de instancia, una vez valoradas adecuadamente las pruebas practicadas,  no cabe ser alterada en casación, puesto que no se acreditó ni se justificó  debidamente que fuera inadecuada o hubiera incurrido en manifiesta equivocación  [Sentencia de 5 marzo 1993 (RJ 1993\2004), que cita las de 2 abril 1990 (RJ  1990\2685) y 4 abril y 8 junio 1991 (RJ 1991\2638 y RJ 1991\4432)].&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO&lt;/b&gt;.-El motivo tercero, con residencia en el apartado  5.§ del artículo procesal 1692, denuncia infracción por inaplicación indebida  del precepto 33.1 de la Ley de Marcas de 10 noviembre 1988, al sostenerse que si  bien la norma prescinde del titular de la marca y no impide a los terceros  utilizar en el mercado su nombre completo y domicilio, siempre que el uso no sea  precisamente como marca y se haga de buena fe, ello no afecta a las personas  jurídicas.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El precepto no hace distinción alguna entre personas físicas y  jurídicas. Lo que resulta decididamente claro es la prohibición del uso como  marca: Ahora bien, concurriendo buena fe, como en el presente caso, pues la  sentencia así lo declara, sin que se hubiera combatido tal circunstancia por la  parte que recurre, evidentemente no se puede prohibir a una sociedad legalmente  constituida desarrollar su actividad mercantil, con el nombre que la identifica  y concurrir a los mercados como sujeto de derechos y obligaciones y por tanto  llevar a cabo toda clase de contratos, negocios lícitos y adquirir y poseer  bienes, conforme al artículo 38 del Código Civil, que resulta bien expresivo y  autorizante. En otro caso, se convertirían en personas jurídicas muertas, lo que  es contrario a su propia naturaleza y esencia, máxime tratándose de sociedades  de capital.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La sentencia decididamente condena a la recurrida a utilizar su  nombre como marca, pero no podía extender su sanción a negarle toda actividad  empresarial, como pretende la recurrente. Los apellidos pueden constituir e  integrar perfectamente el nombre social; designar y diferenciar a una sociedad  de otras, lo que es del todo necesario para su adecuado y normal  desenvolvimiento, por lo que el motivo carece de consistencia y ha de ser  rechazado.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;TERCERO&lt;/b&gt;.- La recurrente, invoca en su cuarto motivo  inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil, argumentando que el  mantenimiento del nombre social y la inscripción de la entidad "José Hernández  Pérez e Hijos, SA", vulnera sus derechos exclusivos y excluyentes que gozan de  la protección del Registro de la Propiedad Industrial.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La sentencia atacada delimitó bien claramente la actividad que  se prohibe a la recurrida, por lo tanto sancionó la persistencia y realización  de las actividades consistentes en el empleo de la razón social como marca,  nombre comercial, rótulo y utilizar cualquier otra denominación que resulte  confundible y resulta por tanto perjudicial para la entidad "Hernández Pérez  Hermanos, SA", con lo que de esta manera se puso coto a las actividades  irregulares y no autorizadas, al cercenarse todo uso abusivo de derecho al  empleo del nombre social fuera de los estrictos términos de su adecuada y lícita  utilización.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;No cabe aventurar actuaciones futuras, que podían ser abusivas  de persistir la recurrida en conductas que judicialmente se le prohiben, pues  incurriría en responsabilidad al contradecir y desobedecer la decisión judicial  firme, que opera como ley para las partes. La estimación de situación del abuso  del derecho lo determina el exceso en el ejercicio del mismo o la presencia de  la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima, seria y  suficientemente justificativa, pudiendo sólo acudirse a su concurrencia en casos  patentes [Sentencias de 11 mayo 1991 (RJ 1991\3658), 20 febrero 1992 (RJ  1992\1418), 17 diciembre 1993 y 27 abril 1994 (RJ 1994\3079)]; lo que no sucede  en la presente cuestión por lo que el motivo claudica y así declaran las  Sentencias de 14 marzo 1989 (RJ 1989\2047) y 5 marzo 1991 (RJ 1991\1718), que el  abuso del derecho como la buena fe -cuestiones jurídicas de la libre apreciación  del Tribunal sentenciador-, han de resultar premisas de hecho establecidas por  la sentencia que se combate casacionalmente, procediendo la revisión fáctica por  la vía del número 4.§ del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, lo que no se  planteó, máxime cuando la recurrente obtuvo remedio sentenciador a sus  pretensiones, que quedan amparadas por la decisión favorable pronunciada.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;CUARTO&lt;/b&gt;.- El último motivo contiene la denuncia de incurrir  la sentencia recurrida en infracción por inaplicación del artículo 36.d) de la  Ley de Marcas, que concede el derecho de que se proceda a la publicación de la  sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las  personas interesadas. La sentencia del Juzgado accedió expresamente a esta  pretensión, que oportunamente suplicó la sociedad recurrente. La sentencia de  apelación no desestimó expresamente esta concreta solicitud, pues no atendió al  recurso planteado por la entidad demandada y su fallo no ha sido correctamente  entendido, pues contiene decisión confirmatoria plena de la de instancia, con lo  que el motivo carece de toda consistencia impugnatoria y ha de ser forzosamente  rechazado.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;BIBLIOGRAFIA&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;1.- Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.994  (RJ 9036), 16 de julio de 1.985 (RJ 4090), de 28 de noviembre de 1.989 (RJ  7917).&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;2.- Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el  Notariado de 11 de octubre de 1.984 (RJ 5187), 4 de diciembre de 1.968 (RJ  5917), 2 de septiembre de 1.982 (RJ 5363).&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;3.- Derecho Mercantil, Uría Rodrigo, XXIV Edición, Marcial Pons  Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 1.997, Madrid. &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-113898457560225834?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/113898457560225834/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=113898457560225834' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898457560225834'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898457560225834'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/02/denominaciones-sociales-identidad-y.html' title='Denominaciones sociales, identidad, y nombres comerciales'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898448501359517</id><published>2006-02-03T17:34:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:34:45.026+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>La legitimidad de las expropiaciones legislativas</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;a href="#Introducci%C3%B3n"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Introducción&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt;&lt;u&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/u&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;a href="#La%20intervenci%C3%B3n"&gt;La intervención legislativa como  expropiación forzosa o como delimitación del contenido de los bienes&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;a href="#El%20control"&gt;El control por vía constitucional de la  utilidad pública o interés social como causas legitimadoras de la  expropiación&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;a href="#La%20valoraci%C3%B3n"&gt;La valoración de la indemnización  expropiatoria ante la expropiación legislativa&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;a href="#La%20jurisprudencia"&gt;La jurisprudencia civil y la Ley  de Costas&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;u&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;a href="#Bibliograf%C3%ADa"&gt;Bibliografía&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt; &lt;p&gt; &lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p&gt; &lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="Introducción"&gt;&lt;u&gt;Introducción&lt;/u&gt;&lt;/a&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;A raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1.978,  se abre un nuevo planteamiento constitucional del problema de las expropiaciones  legislativas. Fundamentalmente, las bases para esta nueva visión de este aspecto  de la expropiación forzosa viene dado por los artículos 33 y 53 de la  Constitución Española.&lt;/p&gt; &lt;blockquote&gt; &lt;blockquote&gt;&lt;i&gt; &lt;p align="justify"&gt;Artículo 33&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;1&lt;/b&gt;. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la  herencia.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;2&lt;/b&gt;. La función social de estos derechos delimitará su  contenido, de acuerdo con las leyes.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;3&lt;/b&gt;. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino  por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la  correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las  leyes.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Artículo 53&lt;/p&gt;&lt;/i&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt; &lt;ol&gt;&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;li&gt;&lt;i&gt;Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente  Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso  deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales  derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el  Artículo 161, 1, a) &lt;/i&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt; &lt;p align="justify"&gt;A este respecto, el Profesor García de Enterría se plantea tres  problemas que resolverá con minuciosidad a lo largo de su trabajo. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En primer lugar se pregunta cuando una intervención legislativa  sobre el mundo de los bienes puede calificarse como una expropiación forzosa y  no como una mera &lt;i&gt;delimitación de su contenido&lt;/i&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En segundo lugar el control por vía constitucional de la  utilidad pública o interés social como causas legitimadoras de la  expropiación.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Por último como valorar la extensión de la indemnización  expropiatoria cuando nos encontremos ante una expropiación legislativa  inequívoca y si la previsión de esta indemnización puede condicionar la  constitucionalidad de la ley expropiatoria.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="La intervención"&gt;La intervención legislativa como expropiación  forzosa o como de limitación del contenido de los bienes.&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Partimos del principio general de que la propiedad privada no  puede ser tomada para una utilidad pública sin una justa compensación, ya que  toda medida expropiatoria exige una indemnización como condición necesaria para  su validez, pero también es necesario diferenciar la medida expropiatoria  propiamente dicha de la mera regulación o delimitación de la propiedad, que no  lleva aparejada indemnización expropiatoria alguna.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Estos principios que recoge la jurisprudencia de los E.E.U.U.  es trasladable al Derecho Constitucional español, que diferencia entre la  expropiación forzosa indemnizable por razón de su causa, determinada en la  utilidad pública o el interés social, y entre la delimitación del contenido de  la propiedad que es una competencia legislativa ordinaria y que no requiere  indemnización alguna. El profesor García de Enterría cita aquí el artículo 128.1  de la Constitución Española: &lt;i&gt;"toda la riqueza del país, en sus distintas  formas y sea cual fuere su titularidad, esta subordinada al interés general"&lt;/i&gt;  y el Tribunal Constitucional ha entrado en el problema señalando que la  propiedad privada ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan  profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible  exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 348 del Código Civil.  Efectivamente, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas  con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el  derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la  institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas  reguladas con un significado y alcance diversos. Debido a esto, la fijación del  contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva  consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este  subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función  social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio,  sino como parte integrante del derecho mismo. (Sentencia del Tribunal  Constitucional 37/1.987 de 26 de marzo)&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El profesor García de Enterría se muestra de acuerdo con esta  concepción contemporánea del derecho de propiedad, alineándose así con la  inmensa mayoría de la doctrina civilista. Si objeta que esta concepción desgaja  o desnuda al derecho de propiedad de su categoría de derecho fundamental,  pasando de ser una titularidad subjetiva plena a una mera concesión, resultando  ser el Ordenamiento Jurídico español el país occidental en el que Legislador y  la Administración Pública muestran una mayor falta de respeto con el otrora  sacrosanto derecho de la propiedad privada. Quizás aquí el Profesor García de  Enterría exagera un poco al entender que el concepto de propiedad ha pasado,  debido a como se entiende hoy la función social del mismo, a convertirse en una  concesión, algo que da a entender cierta inseguridad jurídica en cuanto a los  bienes y derechos del particular frente a la Administración Pública. La  Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.986, una de las varias  sobre el caso Rumasa, viene a decir que la expropiación forzosa se concibe en  los orígenes del estado liberal como el último límite del derecho natural,  sagrado, e inviolable, a la propiedad privada; y se redujo, inicialmente a  operar sobre los bienes inmuebles con fines de construcción de obras públicas.  La expropiación forzosa se ha convertido en un límite negativo del derecho  absoluto decimonónico de propiedad poniéndose a disposición de la Administración  Pública para el cumplimiento de los fines de ordenación y conformación  crecientes en la sociedad actual, pero quedando garantizado siempre al titular  del derecho, una causa justa de interés social, que a su vez limita la  expropiación forzosa, y el contenido económico de su derecho, siendo estos  aspectos fiscalizables por los Tribunales superiores. Además hay que señalar que  el la expropiación se requiere el requisito de ser aprobada por ley de forma  expresa y singular; algo que no siempre es exactamente así, como veremos  después.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Pero con independencia de cada caso particular, hace constar el  Profesor, que el concepto legal de expropiación no se reduce a la venta mas o  menos forzosa de cosas por razón de obras y servicios públicos, sino que alcanza  a toda privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses  patrimoniales legítimos. Esta idea ha sido constitucionalizada por el Tribunal  Constitucional en su Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.988 de 29 de  Noviembre extendiendo la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la  Constitución Española a toda privación de intereses patrimoniales legítimos  acordada imperativamente por los poderes públicos, siempre por causa justificada  de utilidad pública o interés social, pudiendo hablarse de una expropiación de  derechos más que de bienes.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt; &lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;a name="El control"&gt;El control&lt;/a&gt; por vía constitucional de la utilidad  pública o interés social como causas legitimadoras de la  expropiación.&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Tribunal Constitucional ha calificado en dos ocasiones como  expropiación las operaciones realizadas por dos leyes en principio absolutamente  generales y no referidas a casos particulares. Se trata de la Ley de Aguas de  1.985 y la Ley de Costas de 1.988.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Ambas normas fueron objeto de sendos recursos de  inconstitucionalidad basados en que atacaban el contenido esencial del derecho  de propiedad y que incluso lo destruían, obligando a transferencias coactivas  por parte de los propietarios a la Administración Pública y sin recibir a cambio  compensación indemnizatoria alguna. Estos dos recursos fueron motivo de dos  famosas Sentencias del Tribunal Constitucional, la 227/1.988 de 29 de noviembre  y la 149/1.991 de 4 de julio.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Realmente resulta difícil de entender como una privación, sin  compensación alguna, de un derecho de propiedad que pasa a ser de dominio  público, pueda no afectar al contenido esencial del mismo, lo que hace que ni  siquiera la forma de Ley que reviste la privación, la haga acorde con el  artículo 53 de la Constitución Española.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;No obstante esto, ambas sentencias consideraron acorde con la  Constitución Española los efectos expropiatorios de las dos normas. En concreto  la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.988 considera que la delimitación  legal del contenido de los derechos patrimoniales no puede desconocer su  contenido esencial, máxime cuando se trata de una regulación general del  derecho. Otra cosa es que esta delimitación suponga para determinadas  situaciones jurídicas individuales un despojo, que en ningún caso será acorde a  la Constitución Española si no media la correspondiente indemnización.  Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo busca en el contenido de la  ley, con ánimo integrador, algún tipo de compensación o indemnización que haga  legítimas la expropiaciones a las que conduce esta delimitación de derechos o  regulación general. Se apoyará para absolver a la Ley de Aguas en la fijación de  plazos de hasta setenta y cinco años para todos los derechos de aprovechamiento  ganados con anterioridad (antes perpetuos) para apoyarse en su tesis de la  delimitación e incluso se servirá de ellos para precisar que la perpetuidad  concesional no es compatible con la imprescriptibilidad del dominio público que  recoge el artículo 132.1 de la Constitución Española . &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En cuanto a las aguas subterráneas no alumbradas, la  demanialización que respecto a ellas recoge la ley, no supone expropiación  alguna por ser hasta entonces &lt;i&gt;res nullius&lt;/i&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Además, el hecho de que la norma respete la titularidad de los  derechos de aprovechamiento hidráulico, que también se demanializan, no se  plantea el problema de la indemnización, pues se permite a los interesados  mantener su aprovechamiento, con respeto, eso si, a las nuevas normas de  aprovechamiento y limitaciones del dominio público hidráulico, no considerándose  más que una mera regulación del contenido del derecho de propiedad.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Con ocasión de la demanialización completa de las costas y de  la zona marítimo terrestre que se lleva a cabo con la Ley de Costas de 28 de  julio de 1.988, vuelve el Tribunal Constitucional a utilizar esta doctrina, pero  en este caso matizada y ampliada, en la Sentencia del Tribunal Constitucional  149/1.991 de 4 de julio. El Profesor García de Enterría entiende que en este  caso, el Tribunal Constitucional ha rebajado el nivel de garantía constitucional  de la propiedad al declarar ajustadas a la legalidad soluciones poco menos que  confiscatorias.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Ciertamente, a pesar de que el Tribunal Constitucional recoge  que la demanialización de las costas es una expropiación, y por lo tanto,  intrínsecamente indemnizable, deja en cierta imprecisión la cuantificación  correcta de la indemnización que corresponde. El Profesor critica abiertamente  esta imprecisión, máxime cuando procede del máximo interprete constitucional,  permitiendo así que la Administración Pública actúe con entera libertad en esta  materia y dejando al expropiado en una situación de indefensión, dentro de un  proceso claramente confiscatorio, como decíamos.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Hay diferencias en el régimen de la Ley de Costas que difieren  del planteado en la Ley de Aguas y que antes analizaba someramente.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La Ley de Costas no reconoce un derecho de opción a los hasta  entonces propietarios de los bienes ahora demanializados para permanecer en su  régimen anterior, lo que sirvió al Tribunal Constitucional en el caso de la Ley  de Aguas para justificar el carácter expropiatorio de la norma. En este caso lo  que se articula es que los titulares dominicales privados de los ahora bienes de  dominio público marítimo-terrestre pasan a ser titulares de un derecho de  concesión por treinta años prorrogables otros treinta, respetando los usos y  aprovechamientos existentes y sin obligación de abonar canon.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Ante estas disposiciones, el Tribunal Constitucional se ve en  el dilema de salvar unas medidas obviamente expropiatorias, que convierten la  propiedad privada en una concesión administrativa limitada en el tiempo.  Sorprendentemente, el Tribunal Constitucional argumenta que en base al artículo  132.2 de la Constitución Española, todos los espacios en ella recogidos se  integran en el dominio público, encomendándose al legislador el establecimiento  de su régimen jurídico. El Profesor García de Enterría interpreta que el  Tribunal Constitucional plantea este argumento para inmediatamente rechazarlo,  además, esta presunta nacionalización no excusa de la correspondiente  indemnización en aplicación del artículo 33 del texto constitucional.  Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional recoge que el hecho de  ejecutar el mandato del 132, no sólo implica establecer el régimen jurídico del  dominio público, sino también ofrecer soluciones concordes con los derechos que,  simultáneamente, la Constitución Española consagra, como son el derecho a la  propiedad y a la indemnización en caso de expropiación. Viene entonces el  Tribunal Constitucional a dejar sentado que la demanialización de propiedades  privadas operada por Ley de Costas es, pues, rotundamente una expropiación y  sólo puede justificarse si va acompañada de la pertinente indemnización. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt; &lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;a name="La valoración"&gt;La valoración&lt;/a&gt; de la indemnización expropiatoria  ante la expropiación legislativa.&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Tribunal Constitucional resolvió en el recurso ante el  presentado en relación al carácter expropiador de la Ley de Costas argumentando  que la insuficiencia de la indemnización concedida comporta en principio la  inconstitucionalidad de la norma que fija la indemnización. Es necesario matizar  esta apreciación. Entiende el Tribunal Constitucional que la norma no puede  atender a cada caso concreto, sino que ha de buscar un proporcional equilibrio  entre el valor del bien expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, y  que solo puede considerarse inconstitucional cuando ese equilibrio no se de. No  obstante, la valoración abstracta del bien expropiado es desde el punto de vista  del Tribunal Constitucional el equivalente al valor del mismo, dejando siempre  abierta la posibilidad de revisar esa valoración abstracta dentro de un juicio  concreto que no puede negarse desde el punto de vista de el principio del  derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la  Constitución Española. Se deja abierta así la puerta a los propietarios de los  bienes expropiados, ahora concesionarios, para impugnar ante la jurisdicción  contencioso-administrativa el acto administrativo y solicitar un complemento a  la indemnización fijada en la Ley.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Es decir, la previsible variedad de bienes demanializados a  través de la Ley de Costas no admite un único baremo a la hora de indemnizar.  Habrá que estar al caso concreto, y el Tribunal Constitucional sin negar la  constitucionalidad de la norma y considerando ajustado a derecho la  indemnización en forma de concesión, admite al mismo tiempo el derecho de los  propietarios despojados de su derecho, acudir ante los tribunales para, si no  consideran equitativa la indemnización, solicitar un complemento a la misma en  función de las especialidades de su caso particular.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esto resulta lógico. El Tribunal Constitucional no parece el  órgano adecuado para ocuparse de los procesos de valoración de las numerosas  situaciones individuales que provoca la Ley de Costas, y si la suficiencia o no  de la indemnización implica o no la inconstitucionalidad de la norma. En este  aspecto concreto, el Profesor García de Enterría, en un principio se lamentaba  de que el Tribunal Constitucional no desarrollara de forma más explícita un  mecanismo para solucionar estos problemas, pero posteriormente, a mi entender en  un argumento contradictorio, explica que el Tribunal Constitucional no es el  lugar adecuado a estos procesos de valoración. Entiendo que quizás se refiera a  que hubiera debido establecer unas pautas generales a seguir por los tribunales  inferiores.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esta doctrina del Tribunal Constitucional es muy importante,  pero actualmente tiene aún mayor interés de cara a la nueva regulación de la  responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a resultas del artículo  139 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de Las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto,  ahora las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la  aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y  que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en  los propios actos legislativos.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esta nueva regulación tiene varias consecuencias, según el  Profesor.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En primer lugar, las leyes de naturaleza expropiatorio que no  prevean en su propio texto la correspondiente indemnización serán  inconstitucionales.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Además la indemnización prevista ha de ser suficiente desde el  punto de vista constitucional, en una visión abstracta de los supuestos.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Por otra parte, las normas expropiatorias que establezcan las  indemnizaciones de forma taxativa y cerrada serán inconstitucionales, de acuerdo  con la doctrina entes comentada, en vulneración del artículo 24 de la  Constitución Española.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Los criterios genéricos de indemnización han de superar el  criterio de proporcional equilibrio y estarán condicionados de manera que puedan  ser ponderados, concretados y modulados por el juez.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Finalmente, la reclamación judicial en relación a la  ponderación de indemnizaciones deberá articularse a través de la acción de  responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley  30/1.992, lo que supone un problema en relación a la brevedad del plazo de  prescripción &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Profesor García de Enterría concluye admitiendo la  constitucionalidad de la Ley de Costas una vez corregida la omisión que presenta  con este régimen anteriormente descrito.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="La jurisprudencia"&gt;La jurisprudencia&lt;/a&gt; civil y la Ley de  Costas&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Como colofón a su exposición, el Profesor hace una referencia a  la jurisprudencia civil, que ha admitido en alguna ocasión la pervivencia de  titularidades dominicales privadas en enclaves de dominio público cuando estos  resultan de sentencias firmes. Argumenta esta doctrina que el artículo 132 de la  Constitución Española no suprime de forma imperativa y plena las titularidades  dominicales privadas existentes amparadas en una legítima adquisición, ni puede  tener una trascendencia confiscatoria que prohibe el artículo 33 del mismo texto  constitucional.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Profesor García de Enterría considera esta inesperada  reviviscencia de los derechos dominicales privados tras la Ley de Costas, una  consecuencia de la imperfecta resolución del problema de las indemnizaciones que  dio la Sentencia del Tribunal Constitucional, y la necesidad de un estudio  individualizado de las mismas.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="Bibliografía"&gt;Bibliografía&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Revista de Administración Pública, nº 132, páginas 131 a 152, Eduardo García  de Enterría, Las expropiaciones legislativas desde la perspectiva  constitucional. En particular el caso de la Ley de Costas. Septiembre-diciembre  de 1.993 Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.  &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Revista de Administración Pública, nº120, páginas 229 a 263, Juan Manuel  Alegre Avila. El derecho de reversión en las expropiaciones legislativas. El  caso Rumasa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Septiembre-diciembre de  1.989. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.  &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón  Fernández. Editorial Civitas, 4ª Edición 1977-1993, Madrid.  &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Elementos de Derecho Civil III, Volumen 1º, José Luis Lacruz Berdejo y  otros, Editorial José Mª Bosch, Reimpresión 1.991, Barcelona. &lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;!-- START HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;!-- END HOME FREE FOOTER CODE --&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21918211-113898448501359517?l=letradoalteclado.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/feeds/113898448501359517/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=21918211&amp;postID=113898448501359517' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898448501359517'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21918211/posts/default/113898448501359517'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://letradoalteclado.blogspot.com/2006/02/la-legitimidad-de-las-expropiaciones.html' title='La legitimidad de las expropiaciones legislativas'/><author><name>Antonio José Muñoz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/04900275483869499700</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_Icwblpuo7EY/SXTibqLPmYI/AAAAAAAAAZ0/Hs73P99MRiM/S220/fototwitter.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21918211.post-113898439472881247</id><published>2006-02-03T17:32:00.000+01:00</published><updated>2006-02-03T17:33:14.793+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículos'/><title type='text'>La cesión de créditos como medio de financiación al consumo</title><content type='html'>&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#Introducci%C3%B3n"&gt;Introducción&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#Origenes"&gt;Orígenes de la cesión de créditos y derecho  comparado&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#La%20cesi%C3%B3n"&gt;La cesión de créditos en el Código Civil y  en el Código de Comercio españoles&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#La%20financiaci%C3%B3n"&gt;La financiación del consumo, una  necesidad del mercado moderno&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#Del%20factoring"&gt;Del &lt;i&gt;factoring &lt;/i&gt;al denominado  "crédito rápido" o "crédito inmediato"&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#Los%20problemas%20jur%C3%ADdicos"&gt;Los problemas jurídicos de  la compraventa con cesión simultánea de créditos&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;        &lt;a href="#La%20provisi%C3%B3n"&gt;La provisión de fondos y la oponibilidad de  excepciones&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p&gt;&lt;b&gt;       &lt;a href="#La%20falta"&gt;La falta de información&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#Otras%20formas"&gt;Otras formas de financiación del consumo: la venta de  mercaderías en entidades de crédito&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;a href="#Otras%20formas"&gt; &lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;a href="#Conclusiones"&gt;&lt;strong&gt;Conclusiones&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#CONTRATO%20DE%20COMPRAVENTA"&gt;Contrato de compraventa y de cesión del  crédito resultante de esta (modelo utilizado hasta julio de 1988)&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#CONTRATO2"&gt;Contrato de compraventa y de cesión del crédito  resultante de esta (modelo utilizado desde julio de 1988)&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#CONTRATO3"&gt;Contrato marco de cesión de  créditos&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#Tasas"&gt;Tasas de interés por cesión de  créditos&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="#B%20I%20B%20L%20I%20O%20G%20R%20A%20F%20I%20A"&gt;Bibliografía&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;u&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="Introducción"&gt;Introducción&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La aparición de nuestra sociedad de consumo, unida a la  consolidación del llamado estado del bienestar, ha originado un fuerte de  aumento del consumo privado en todas las modalidades. Tras el fin de las crisis  económicas de los años setenta y primeros de los noventa, el gran repunte del  consumo obligó a establecer mecanismos de financiación, no ya pensados para el  empresario o comerciante, sino para el consumidor.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El papel que la letra de cambio jugó en los primeros momentos  de la explosión de este afán consumista, hizo al legislador plantearse la  modificación de la normativa vigente al respecto. De hecho, la propia exposición  de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque alude al problema de la financiación  del consumo privado y su incidencia negativo en un instrumento mercantil como la  letra de cambio.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Señala que no puede negarse hoy el descrédito relativo que  rodea hoy a la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no  deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias  normativas que pudieran existir. La situación crítica que vive nuestra economía  y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de  bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero y unas leyes  procesales obsoletas no son factores extraños al elevadísimo número de impagados  que recogen las estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere  cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito, estableciendo la  confianza en el ordenamiento jurídico.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El legislador va mas allá, e incluso tiene en mente la  posibilidad de que pueda abordarse la elaboración de un texto legal  complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para  las letras emitidas en operaciones realizadas por los consumidores y usuarios.  No obstante esto, añade que las diferentes orientaciones de los ordenamientos  jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativa  uniforme en esta materia aconsejan no introducir en la Ley Cambiaria y del  Cheque una regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse  en el momento oportuno.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Ante este reconocimiento de la inexistencia de una figura  apropiada que resuelva las necesidades de financiación del consumidor y usuario,  determinadas entidades de crédito aragonesas lanzaron al mercado a finales de la  década de los ochenta y principio de la de los noventa un nuevo instrumento de  financiación que vino a revolucionar los mecanismos de financiación del consumo  hasta entonces existentes. De hecho, el éxito ha sido tal, que otras numerosas  entidades de crédito en distintas Comunidades Autónomas, han imitado el  mecanismo, con diferente suerte.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Este mecanismo, muy simple en su base, pero que requiere para  su éxito un abrumador apoyo tecnológico y el estudio de unos métodos  estandarizados de análisis de riesgo, se basa en recuperar la tradicional figura  civil y mercantil de la cesión de créditos, actualizada y puesta al día y  poniendo a su servicio las más recientes técnicas comerciales, redes  informáticas, sistemas de medios de pago...etc.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Es tal la incidencia que ha tenido este mecanismo, algo que  personalmente he podido comprobar, mediante algunas entrevistas a comerciantes  de determinados ramos, que ha supuesto el reflotamiento de algunos sectores del  comercio, fundamentalmente muebles y electrodomésticos, donde el uso de esta  cesión de créditos es constante.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En este pequeño estudio voy a intentar analizar las bases  jurídicas de este nuevo medio de financiación, sus orígenes tanto en nuestro  derecho como en el derecho comparado, su desarrollo, ventajas desventajas, y  problemas que puede plantear, tanto para el consumidor, como para el comerciante  y la entidad de crédito, las tres partes que encontramos en esta relación.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="Origenes"&gt;Orígenes de la cesión de créditos y derecho  comparado&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En el Derecho Romano, no existía la posibilidad de transmitir  un crédito a un nuevo acreedor, que entrara en la relación. Se consideraba el  crédito como una obligación personal, y los derechos personales no podían ser  objeto de transmisión, puesto que no existía la posibilidad de que el crédito  fuera objeto de un derecho real.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Se consideraba la obligación como un vínculo de derecho entre  los elementos que la constituyen. No era posible separar un elemento, en este  caso el del acreedor, sin el permiso del deudor. De esta forma, sólo se permitía  el cambio de acreedor por vía contractual, mediante &lt;i&gt;novatio&lt;/i&gt; entre las  tres partes implicadas en la transmisión.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La imposibilidad formal de la transmisión, chocaba con la  realidad jurídica, puesto que existía la necesidad de transmitir o ceder los  créditos. La solución fue recurrir a la figura del mandato para el cobro de la  deuda. Esta vía da una solución, pero no deja de presentar desventajas: el  mandato terminada &lt;i&gt;ipso iure &lt;/i&gt;con la muerte de una de las partes en el  mismo, además podía ser resuelto unilateralmente, y, lo peor de todo, no suponía  en ningún caso que el crédito pasara a formar parte del patrimonio del nuevo  acreedor. De hecho, el crédito jamás salía del patrimonio del primer  acreedor.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Este problema y las desventajas del mandato se intentaron  paliar a través de complicadas construcciones jurídicas, pero nunca fue admitida  la mas sencilla: la posibilidad de transmitir el crédito.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Derecho francés concede a la transmisión de crédito la misma  categoría que el Derecho romano, como queda reflejado en la parte del &lt;i&gt;Code  Civil&lt;/i&gt; de compra y venta (artículos 1.689 a 1.702), es decir, en la parte de  los derechos personales.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El artículo 1.690 del &lt;i&gt;Code Civil&lt;/i&gt; declara que el momento  de la cesión se produce cuando los dos acreedores firman el acuerdo, pero la  transmisión no tiene validez para terceros, ni para el deudor hasta que no se le  haya notificado.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En el caso de la transmisión doble, tendrá preferencia el  acreedor que primero notificó al deudor de la cesión, aunque haya sido el último  en firmar el acuerdo con el primer acreedor. Esto es una anomalía, ya que en el  Derecho francés para la transmisión de un derecho real basta el acuerdo entre  las partes. La exigencia para la cesión de crédito de una formalidad más, la  notificación al deudor, rompe con su sistema general.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En el ámbito mercantil, esta formalidad constituye tal  desventaja, que muy a menudo, en vez de recurrir a la figura de la cesión de  crédito, se recurre a la subrogación convencional del artículo 1.279 del &lt;i&gt;Code  Civil.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En el Derecho alemán, los juristas han probado y defendido  varios sistemas de cesión de crédito, pero la última versión reflejada en el BGB  pretende acabar con las desventajas señaladas en el sistema tradicional del  Derecho romano, copiado por los franceses. Así, no se precisa la notificación al  deudor para que la cesión sea válida. Esto implica la necesidad de proteger al  deudor, y para eso se ha incluido el artículo 407.11º del BGB: el deudor queda  libre si pagó al acreedor antiguo, cuando realmente no sabía de la cesión. El  conocimiento o no de este cambio del deudor es difícil de demostrar, y, según la  jurisprudencia, la simple mención del acreedor nuevo no acredita el conocimiento  del deudor. Además, en el Derecho alemán, las cuestiones relativas a la  transmisión de créditos forman parte del derecho real, acabando así con otros  problemas advertidos al Derecho romano.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El &lt;i&gt;Common Law&lt;/i&gt; o Derecho anglosajón, comenzó de la misma  manera que el Derecho romano: la cesión de crédito no era posible por ser un  derecho personal, y la transmisión sólo afectaba a los derechos reales. La  primera solución lógicamente, también fue recurrir a la &lt;i&gt;novatio&lt;/i&gt;, es  decir, firmar un contrato nuevo entre las partes implicadas en el asunto.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Pero el asunto se complica cuando, en determinadas  circunstancias, y a pesar de lo antes mencionado, era posible, aunque  ciertamente complicada, la admisibilidad de la cesión de crédito recurriendo a  la &lt;i&gt;equity&lt;/i&gt;, competencia del &lt;i&gt;Lord Chancellor&lt;/i&gt;. Es decir, coexisten  dos sistemas diferentes, uno en el que la cesión era imposible, y otro en el  que, bajo ciertas circunstancias, podía darse el resultado contrario. Este  problema quedo resuelto cuando la &lt;i&gt;Judicature Act&lt;/i&gt; de 1.873 reunió las  cortes de la &lt;i&gt;equity&lt;/i&gt; con las del &lt;i&gt;Common Law&lt;/i&gt; en la &lt;i&gt;Supreme Court  of Judicature&lt;/i&gt;, que entendía de acciones basadas tanto en la &lt;i&gt;equity  &lt;/i&gt;como en el &lt;i&gt;Common Law&lt;/i&gt; lo que obligaba a que la solución fuera siempre  la misma en ambos ámbitos. Esta regulación se positiviza posteriormente en la  &lt;i&gt;Law of Property Act&lt;/i&gt; de 1.925, que sigue vigente en la actualidad.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En este sistema, se considera la cesión de crédito un acuerdo  que debe ser notificado al deudor, hecho constitutivo para la cesión de un  patrimonio a otro. Además, se exige que la cesión se haga por escrito. Con esto,  el sistema anglosajón ha llegado a un punto próximo a la doctrina tradicional  del continente, con lo que en definitiva, las diferencias en el derecho  comparado son mínimas.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;a name="La cesión"&gt;La cesión de créditos en el Código Civil y  en el Código de Comercio españoles&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;El artículo 1.112 de nuestro Código Civil es claro: "Todos los  derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a  las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario." Lo que supone, como antes ya  veíamos en el derecho comparado, que los derechos de crédito son transmisibles  sin que pierda identidad la relación obligatoria, subsistiendo las relaciones  accesorias a este. El problema, como señala Sancho Rebullida, es que el artículo  1.112 del Código Civil permite la transmisión de las obligaciones, pero no hace  referencia a un determinado mecanismo de transmisión, que tendremos que buscar  en la generalidad de los artículos 1.209 y siguientes del Código Civil, que hace  referencia a los casos que expresamente recoja el texto de la ley o al pacto.  Dejando a un lado el número tasado de supuestos en el que la ley va a permitir  la subrogación legal del crédito, que no es el objetivo de este estudio, nos  vamos a centrar en el pacto.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El propio artículo 1.209 exige que se exprese con claridad el  pacto de subrogación para que este tenga efecto. Pero es necesario distinguir  este pacto que va a suponer la subrogación como consecuencia del pago, de la  figura mas netamente contractual de la cesión de créditos de los artículos 1.526  y siguientes del Código Civil que es propiamente la que nos interesa.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La cesión de créditos será entonces "el acuerdo de voluntades  procedentes del antiguo y nuevo acreedor, articulado conforme al tipo negocial  de compraventa, permuta, aportación social, cesión fiduciaria en función de  garantía, pago, atribución gratuita o, simplemente, conforme a un esquema  negocial atípico.". Este negocio jurídico se va a caracterizar especialmente por  que el deudor no es parte en el contrato de cesión, ni puede evitarla, y así lo  ha venido reconociendo la jurisprudencia: "la cesión de créditos puede hacerse  validamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que  la notificación a éste tenga otro alcance, que el obligarle con el nuevo  acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor  del cedente". Claro que, hemos de tener en cuanta que esta posición, a primera  vista debilitada del deudor, se ve reforzada por la circunstancia de que el  crédito se transmite en su integridad, pasando al nuevo acreedor con todas sus  garantías, pero también con todas sus ventajas. Es decir, ya que el deudor no ha  consentido expresamente podrá oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones y  tachas que al acreedor cedente, siempre que sean previas al conocimiento de la  cesión y que no sean personalísimas. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En el ámbito mercantil, la regulación es mucho más escasa, y en  referencia a la transferencia de créditos no endosables ni al portador. Tan sólo  dos artículos del Código de Comercio : el 347 "Los créditos mercantiles no  endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad  del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la  transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud  de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el  que se hiciere a éste.", y el 348, "El cedente responderá de la legitimidad del  crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del  deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare." . Es decir, la naturaleza  de la cesión mercantil, será la siguiente "el acreedor puede transmitir a otra  persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador sin  sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del  deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia"&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Claro que, no podemos olvidar algo que va a ser fundamental en  el desarrollo posterior de nuestro estudio, que es lo que recoge el artículo  1198 del Código Civil en referencia al consentimiento del deudor en la cesión:  "El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor  a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le  correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el  deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a  ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento  del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella  y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión."&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Con todo esto tenemos un panorama de la cesión de créditos en  el Ordenamiento Jurídico español que nos va a permitir ahora centrarnos en las  nuevas figuras atípicas propias que han surgido ante las nuevas necesidades del  mercado.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;a name="La financiación"&gt;La financiación del consumo, una  necesidad del mercado moderno&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;La explosión de la sociedad de consumo en nuestro país,  especialmente en las décadas de los sesenta y setenta, originada por la  favorable situación económica provocó una necesidad de alternativas en los  métodos de financiación. El ciudadano adulto, que en la mayor parte de los casos  tuvo una infancia llena de las carencias propias de una postguerra, queda preso  de la fiebre consumista, y no sólo por motivos de bonanza económica. La  aparición y expansión de la publicidad en los medios de comunicación, algunos de  ellos tan novedosos como la televisión, cada vez más generalizados, empuja al  consumo masivo. No hay hogar español que se precie que no cuente con un buen  surtido de electrodomésticos, sobre todo de la omnipresente televisión, de al  menos un pequeño automóvil, e incluso ya empiezan a ser frecuentes las segundas  residencias en el mar o en la montaña.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La manera de hacer frente a los compromisos de pago que  originaron este fuerte consumo fue tradicionalmente mediante letras de cambio.  La "letra" se convierte en un compromiso mensual, muchas veces múltiple, que  queda unida a la del cobrador de la entidad bancaria tenedora de la letra.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Es decir, la nueva coyuntura económica, provoca una cambio en  las dos funciones tradicionales de la letra de cambio, inicialmente instrumento  del contrato de cambio trayecticio para luego pasar a servir de medio de pago  exclusivamente entre comerciantes. Ahora la letra de cambio tiene también una  función crediticia en la que intervienen las entidades de crédito mediante los  contratos de descuento, haciéndose con las letras que circulaban en el mercado  para luego hacerlas efectivas ante el consumidor, permitiendo a las entidades de  crédito hacerse con el "descuento" o diferencia entre el dinero que adelantaban  al comerciante a cambio de la letra de cambio y el que realmente luego cobraban  al consumidor al vencimiento de la cambial. Este mecanismo provoco muchos  beneficios a los Bancos, tantos, que durante mucho tiempo, las letras de cambio  se denominaron en el argot profesional el "pan de los bancos".&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Pero como casi siempre ocurre, el uso y abuso de los  instrumentos jurídico-económicos en funciones para los que no estaban previstos,  termina por agotar las fórmulas. Muchos fueron los factores que han reducido  drásticamente el uso de la letra de cambio como instrumento. Podemos hacer  referencia como no, a la crisis económica de finales de los setenta y principios  de los ochenta. Las letras comienzan a ser impagadas con frecuencia y el  mecanismo contencioso para cobrarlas se revela costoso y a veces ineficaz para  importes no muy altos. La aparición de otros medios de pago, como las tarjetas  de crédito, que se extienden cada vez más, y la implantación de la informática  en el ámbito bancario, como se verá después, vienen a asfixiar el uso de la  letra de cambio.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Durante algún tiempo, es frecuente que compras de carácter  doméstico de una cuantía media, como muebles, electrodomésticos, automóviles, se  financien mediante contratos de préstamo con una entidad de crédito, ante la que  lógicamente, es necesario previamente acreditar un determinado nivel de  solvencia. Pero este mecanismo perjudica al comerciante, porque &lt;i&gt;enfría &lt;/i&gt;al  consumidor, de manera que la necesidad de atravesar por unos a veces complicados  requisitos de solvencia para obtener financiación a veces dan al traste con la  compraventa.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Algunos grandes comerciante, intentan paliar este efecto  mediante la creación de financieras propias, fundamentalmente en el sector del  automóvil, grandes almacenes, de manera que, al mismo tiempo que venden el  vehículo o amueblan la casa, conceden ellos mismos el crédito o bien intermedian  con la entidad de crédito. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Pero este mecanismo no esta al alcance del pequeño y mediano  comerciante, que se ve obligado a continuar con el método poco seguro de las  letras de cambio, o a perder clientes sin liquidez que no desean pedir en  crédito a un banco. Los grandes empresarios comienzan a hacer uso de una nueva  figura de carácter atípico, de origen norteamericano, denominado &lt;i&gt;factoring,  &lt;/i&gt;del que hablaré después. Pero este nuevo contrato atípico no llega aún a  incidir directamente en el consumidor&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;A finales de los años ochenta una entidad de crédito aragonesa  comienza a ofrecer a los pequeños y medianos comerciantes una nueva fórmula de  financiación, rápida, segura, y que conjuga el contrato de préstamo  simultáneamente a la compraventa, casi en un solo acto. Se trata de la  aplicación masiva de la cesión de créditos aplicada al comercio.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="Del factoring"&gt;Del &lt;i&gt;factoring &lt;/i&gt;al denominado  "crédito rápido" o "crédito inmediato"&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El &lt;i&gt;factoring, &lt;/i&gt;"es una operación que consiste en la  cesión de la cartera de cobro a clientes (facturas, recibos, letras... sin  embolsar) de un titular a una firma especializada en este tipo de transacciones  (Sociedad Factor), convirtiendo las ventas a corto plazo en ventas al contado,  asumiendo el riesgo de insolvencia del titular y encargándose de su  contabilización y cobro." Uria entiende que se trata de un contrato de  colaboración de origen norteamericano que "tiene por finalidad auxiliar a los  fabricantes y comerciantes en la organización y llevanza de su contabilidad y en  la facturación de los productos o servicios que lanzan al mercado... además, el  factor, a cambio de una comisión o precio se subroga en el cobro de facturas,  anticipando su importe antes del vencimiento con deducción de los  correspondientes intereses.".&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El &lt;i&gt;factoring&lt;/i&gt; es apto sobre todo para aquellas PYME, cuya  situación no les permitiría, como antes decíamos, soportar una línea de crédito.  Las operaciones de &lt;i&gt;factoring&lt;/i&gt; pueden ser realizadas bien por entidades de  financiación, o por entidades de crédito: bancos, cajas de ahorros y  cooperativas de crédito.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Sus ventajas fundamentales son: supone un ahorro de tiempo,  ahorro de gastos, y precisión de la obtención de informes, permite la máxima  movilización de la cartera de deudores y garantiza el cobro de todos ellos,  simplifica la contabilidad, ya que mediante el contrato de &lt;i&gt;factoring&lt;/i&gt; el  usuario pasa a tener un solo cliente, que paga al contado; supone el saneamiento  de la cartera de clientes, permite recibir anticipos de los créditos cedidos,  evita el endeudamiento: compra en firme y sin recurso; para el personal  directivo, ahorro de tiempo empleado en supervisar y dirigir la organización de  una contabilidad de ventas, puede ser utilizado como una fuente de financiación  y obtención de recursos circulantes...etc.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Sus desventajas son, fundamentalmente, el coste elevado,  concretamente el tipo de interés aplicado es mayor que el descuento comercial  convencional; el factor puede no aceptar algunos de los documentos de su  cliente, quedan excluidas las operaciones relativas a productos perecederos y  las de a largo plazo (más de 180 días), y el cliente queda sujeto al criterio de  la sociedad factor para evaluar el riesgo de los distintos compradores.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Además, cabría diferenciar diferentes modalidades de  &lt;i&gt;factoring. &lt;/i&gt;En una primera modalidad, el comerciante o fabricante  transfiere los créditos que tiene frente a sus clientes a la sociedad de  &lt;i&gt;factoring&lt;/i&gt;, para que esta se los abone anticipadamente deduciendo una  cantidad, en concepto de comisión. El factor a partir de esta transferencia  soporta directamente los riesgos del impago, por tanto si la factura resulta  impagada no puede reclamar al comerciante o fabricante. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;La segunda modalidad se diferencia de la primera en que los  riesgos no los soporta la empresa de &lt;i&gt;factoring&lt;/i&gt;, sino que son asumidos por  el cliente que transfiere los créditos que tiene frente a sus clientes. En esta  segunda modalidad, si las facturas son impagadas, el cedente (comerciante o  fabricante) debe reintegrar el importe al factor. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;A estas dos modalidades principales, se les puede añadir otras  secundarias, como por ejemplo aquella en la que el factor lleva la contabilidad  de los clientes y la gestión para el cobro de impagados, o la modalidad en la  que el factor presta el servicio contable y de gestión de cobro sin soportar el  riesgo del impago, pero concediendo opcionalmente anticipos sobre los créditos  transferidos para el cobro. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esta figura se traspasó al ámbito del pequeño y mediano  comercio como un nuevo método de financiación del consumo, que ha supuesto una  pequeña revolución en el sector. De hecho, han sido varios los comerciantes que  me han confesado que esta modalidad de pago ha supuesto incluso una tabla de  salvación para sus negocios, llegando a facturar por esta vía más del 65% de sus  ventas, fundamentalmente en el sector de mobiliario doméstico, informática y  electrodomésticos, aunque ya empieza a ser frecuente el uso de este medio de  pago ya no en compraventa de bienes muebles, sino incluso en prestaciones de  servicios, fundamentalmente academias para obtener el permiso de conducir, y  otro tipo de enseñanzas no oficiales, con los problemas que esto va a plantear y  que luego analizaré.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El mecanismo no por el hecho de ser simple resulta menos  efectivo. La entidad de a la que el comerciante cede su crédito, pone al  servicio del comerciante su potente base de datos, que incluye todo tipo de  informaciones de carácter económico (nóminas, pensiones, deudas, garantías,  prestamos cancelados y pendientes de pago, ratios de pago y de solvencia...etc.)  que le permite evaluar de forma inmediata la solvencia, capacidad de pago y de  endeudamiento del potencial cliente. El comerciante, una vez que acuerda la  compraventa con su cliente, accediendo este al pago aplazado mediante la entidad  de crédito, en la que como es lógico dispone de cuenta de ahorro; no tiene más  que recoger la firma de su cliente en el contrato simultáneo de cesión de  crédito y compraventa, y contactar telefónicamente con una central de créditos  que trabaja en horario comercial, a la que comunica la venta, los datos del  propio comerciante y el importe y plazo de la operación. En la central de  créditos introducen los datos, y el sistema comprueba que el comprador esta  &lt;i&gt;clasificado&lt;/i&gt; con el riesgo suficiente para afrontar la compraventa. Si es  así, comunica una clave que el comprador anota en el contrato. A partir de ese  momento, el comprador ya puede llevarse la mercancía y el vendedor, cuando  entrega el contrato en su entidad de crédito, recibe automáticamente el importe  de la operación en su cuenta, descontada la comisión correspondiente. A partir  de entonces, el comprador hará frente a los pagos en su cuenta con la entidad y  frente a esta. Esta operación, que se realiza en unos pocos minutos, supone  ventajas para todas las partes. El comprador ve aplazado el pago de la  compraventa y recibe la mercancía en el acto mismo de formalización. El vendedor  recibe el importe de la misma, menos la comisión, y la entidad de crédito otorga  un crédito a su cliente sin necesidad de que este haya siquiera acudido a una  sucursal de la misma a solicitarlo.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Lógicamente, este esquema puede verse complicado por  circunstancias diferentes, como por ejemplo que el cliente no este clasificado a  un nivel lo suficientemente alto, es decir, que la entidad de crédito entienda  que no tiene la suficiente capacidad de endeudamiento para considerar segura la  operación, o que ni siquiera este clasificado en un determinado nivel de riesgo.  En estos casos, mediante correo electrónico, la central de créditos se pone en  contacto con la oficina que decide sobre la clasificación en espera de un "apto"  o no "apto", algo que puede demorar la operación unos minutos más en caso de que  la llamada se realice en horario de la oficina de la entidad de crédito, o hasta  el día siguiente si es fuera de este horario. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Como antes decía, el mecanismo es a la vez simple y efectivo.  Pero esto no supone, como veremos a continuación, que el mecanismo sea perfecto.  La práctica esta demostrando que con cierta frecuencia surgen cierto tipo de  problemas jurídicos entre las partes que no siempre están previstos, y que vamos  a analizar en el punto siguiente.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;a name="Los problemas jurídicos"&gt;Los problemas jurídicos de la  compraventa con cesión simultánea de créditos: la provisión de fondos, la  oponibilidad de excepciones, y la falta de información.&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;Durante la pequeña investigación que se ha llevado a cabo para  desarrollar este trabajo, se ha entrevistado a representantes de todas las  partes en esta relación jurídica: comerciantes, consumidores, y empleados de  entidades de crédito a título particular. De la observación empírica de la  realidad jurídica de este tipo de negocios, se ha constatado la existencia de  cierto tipo de problemas, que determinaremos problemas-tipo.&lt;/p&gt; &lt;ol type="A"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;li&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="La provisión"&gt;La provisión de fondos y la oponibilidad de  excepciones&lt;/a&gt; &lt;/b&gt; &lt;p align="left"&gt;Es muy frecuente en este tipo de contratos tengan como referencia  la compraventa de bienes muebles de cierto precio, que no pueden ser  transportados directamente por el consumidor, y que por lo tanto requieren de  una entrega posterior a la compraventa; o que se trate de bienes muebles por  encargo, que requieren un tiempo para su puesta a disposición del  consumidor.&lt;/p&gt; &lt;p align="left"&gt;Esto supone que en casi la absoluta totalidad, y quiero destacar  especialmente esto, es decir, el noventa y nueve por ciento de las compraventas  de este tipo, cuando se pacta la cesión de crédito simultánea a la compraventa,  el consumidor firma el contrato &lt;i&gt;sin recibir a cambio la mercancía, &lt;/i&gt;y ello  a pesar de el contrato de compraventa y cesión simultánea establece de forma  rotunda que en el momento de la firma &lt;i&gt;se ha recibido la mercancía a entera  satisfacción del consumidor.&lt;/i&gt; Esta actitud del consumidor, que cuando menos  se puede calificar de poco prudente, supone de hecho que el vendedor va a  obtener de forma automática (vía telefónica como antes señalaba) la cesión del  crédito sin entregar la provisión de fondos.&lt;/p&gt; &lt;p align="left"&gt;Imaginemos ahora, que por los motivos que sean, el vendedor no  hace entrega de la mercancía. En la práctica el consumidor tiende a no pagar el  precio "aplazado" de la compraventa entendiendo que de esta forma va a ejercer  una presión sobre el vendedor para que cumpla con su parte en el contrato. Pero  ante esta situación, el consumidor se encuentra que la entidad de crédito le  informa de que no le son oponibles las excepciones que pueda tener con el  vendedor, quien por cierto ya ha cobrado la totalidad del precio, y que debe  atender al pago del crédito que en su día le fue cedido. &lt;/p&gt; &lt;p align="left"&gt;Esta situación es bastante frecuente, a pesar de que las entidades  de crédito sólo celebran sus contratos marco de cesión con comerciantes de  cierta honorabilidad, la expansión del sistema ha hecho que a veces operen con  este mecanismo comerciantes que no puede decirse sean especialmente buenos  cumplidores de sus obligaciones. &lt;/p&gt; &lt;p align="left"&gt;La solución entiendo que pasa por que el consumidor exija al  vendedor el cumplimiento de la obligación, y en su caso la rescisión de la  compraventa por incumplimiento, con la eventual indemnización de daños y  perjuicios. Ante la rescisión de la obligación principal, la indemnización por  daños y perjuicios incluiría en todo caso las cantidades necesarias para  cancelar la deuda con la entidad de crédito, ya que al vendedor responde ante la  entidad de crédito de la &lt;i&gt;veritas nominis &lt;/i&gt;o existencia y legitimidad del  crédito cedido. Cabría también a mi juicio aplicar a este supuesto el artículo  15 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, pero esta posibilidad  esta fuertemente condicionada a la existencia de un acuerdo en exclusiva entre  cedente y cesionario, lo que no es habitual en los supuestos objeto de este  estudio. &lt;/p&gt; &lt;p align="left"&gt;No obstante, la Ley 28/1988 de 13 de julio de Venta a Plazos de  Bienes Muebles ha venido a paliar un poco esta situación, al introducir en su  artículo 9, especialmente apartados 1 y 2, el derecho de desistimiento en un  plazo de siete días que también afecta a la financiación accesoria a la  compraventa cumpliendo con determinados requisitos. De esta manera,  prácticamente se ha equiparado el régimen de la compraventa de bienes muebles a  plazos con la venta a distancia, que ya reconocía un derecho de desistimiento  similar en el artículo 44 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del  Comercio Minorista. De hecho, los contratos tipo de cesión de las entidades de  crédito han debido ser modificados para introducir esta nueva regulación, aunque  me consta que al día de hoy, casi nueve meses después de que se publicó la ley,  aún circulan por los comercios contratos de cesión que no hacen referencia a  esta facultad. &lt;/p&gt; &lt;p align="left"&gt;Este tipo de problemas es aún más espinoso cuando se aplica el  contrato de cesión ya no a un contrato de compraventa de bienes muebles, sino a  prestaciones de servicios lo que complica bastante la situación. Es evidente que  a la firma del contrato no se recibe mercancía alguna, y que no se va a recibir,  ya que hablamos de una prestación de servicios que se va a dilatar más o menos  en el tiempo. Un caso típico son las autoescuelas o las academias privadas de  idiomas, que recurren con mucha frecuencia a este mecanismo de financiación. En  estos casos no cabe la aplicación del derecho de desistimiento de la Ley 28/1998  por que es evidente que el objeto de la compraventa con financiación aplazada no  es un bien mueble, sino un servicio, por lo que a mi entender resulta dudoso  aplicar este tipo de contratos de adhesión a estas relaciones jurídicas, debido  a la manifiesta falta de protección del consumidor frente al incumplimiento por  parte de quien ha de prestar los servicios, salvo que la aplicación analógica  por parte de cedente y cesionario supusiera también aceptar por esta misma vía  de aplicación los mecanismos de protección al consumidor antes señalados, lo que  hace que a mi entender esta posibilidad carezca de base jurídica.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="La falta"&gt;La falta de información&lt;/a&gt; &lt;/b&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 5px;" align="justify"&gt;Resulta muy frecuente que el  consumidor se enfrente al contrato de cesión de crédito simultáneo a la  compraventa desde un prisma erróneo. Es habitual que el consumidor, al  formalizar este tipo de contratos, además de no estudiar minuciosamente su  contenido, llegue a la falsa convicción de que este realizando una venta a  plazos de bienes muebles domiciliando el pago de estos plazos en su cuanta de  ahorro o de crédito en determinada entidad bancaria. Habitualmente, no capta el  contenido de la institución de la cesión de crédito y entiende que el vendedor  irá recibiendo el pago mensualmente, o en el plazo que se establezca. Esta  visión errónea provoca el problema que antes analizábamos al comentar las  excepciones oponibles al vendedor ante el incumplimiento. El consumidor no es  consciente de que es tercera parte en una cesión de crédito que a la que ha  accedido mediante su firma en el contrato correspondiente. &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esta situación de la que entiendo son responsables tanto la  entidad de crédito, como el propio comerciante que en muchos casos no facilitan  la información necesaria, lo que está en clara contradicción con el artículo 13  de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y  Usuarios: "Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a  disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o  permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente  sobre sus características esenciales y, al menos, sobre las siguientes: d)  Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas  de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el  precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en  su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación,  aplazamiento o similares." &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El error del consumidor de que está ante una compraventa de  bienes muebles a plazos es abonada por un aspecto especialmente sorprendente. El  consumidor tiende a creer esto, además por la falta de información antes  reseñada, por que le ha sido incrementado el precio del bien que ha comprado en  un importe que se incrementa o disminuye en relación al tiempo de aplazamiento.  Decía que este aspecto es especialmente sorprendente por que el contrato de  cesión, en su cláusula cuarta recoge expresamente que: "&lt;i&gt;asimismo &lt;/i&gt;(el  consumidor)&lt;i&gt; reconoce no haber sufrido discriminación alguna y que el precio  de esta compraventa no se ha visto incrementado con respecto a su precio  normal."&lt;/i&gt;. A este respecto, he podido comprobar en varias ocasiones,  solicitando información en establecimientos de venta de electrodomésticos,  ordenadores y mobiliario de hogar, que el precio de la compraventa aumenta, si  se opta por esta forma de financiación, proporcionalmente al tiempo de  aplazamiento, y que los comerciantes utilizan las tablas que las entidades les  facilitan para informarles del descuento según los plazos para incrementar en  esas mismas cantidades los precios, lo que choca con el contenido del contrato,  ley entre las partes, y que en ningún caso ha de ser admitido por el consumidor  que ha de exigir el precio de venta al público sin incremento de ningún tipo tal  y como se recoge en el contrato.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;a name="Otras formas"&gt;Otras formas de financiación del  consumo: la venta de mercaderías en entidades de crédito&lt;/a&gt;.&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;Hasta el año 1996 no resultaba extraño entrar en una entidad de  crédito y observar como, a modo de bazar, se exponían en ella las más diversas  mercancías: vajillas, cristalerías, televisores, ordenadores, e incluso  bicicletas y motocicletas.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Este despliegue tenía su causa en las ofertas que, mediante la  entidad de crédito, determinados grandes comerciantes o fabricantes hacían a los  clientes de la entidad. A cambio de obtener un precio especial para sus clientes  y del monopolio de la financiación de las operaciones de préstamo que generaran  estas ventas, la entidad de crédito ofrece sus bases de datos de clientes para  realizar un &lt;i&gt;mailing&lt;/i&gt;, y sus oficinas y empleados para la exposición de las  mercancías.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Debido a esto no era extraño encontrarse con la anómala  situación de que un empleado de una entidad de crédito se viera en la tesitura  de alabar ante sus clientes las excelencias de una máquina de coser, el interés  pedagógico de una enciclopedia sobre los océanos, o las prestaciones de una  robusta bicicleta. Esta actividad del empleado de la entidad era interesada no  tanto a la venta de la mercancía de turno, como a obtener la financiación de la  misma, ya que la publicidad de estas campañas se dirigía indefectiblemente al  pago aplazado, aunque opcionalmente siempre era posible el pago al contado.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Con la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio  Minorista se vino a poner algo de orden en esta situación, ante las lógicas  protestas del los comerciantes por lo que entendían una actividad que pudiera  calificarse como de competencia desleal. En efecto, el artículo 8.2 de la citada  norma señala que: "Se prohibe expresamente la exposición y venta de mercancías  al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la  comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como  finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de  análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma  que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra. En todo caso, se presumirá la  existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera  realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas."&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Esta normativa obligó a maquillar la actuación de las entidades  de crédito, que ya no exponen las mercancías en sus oficinas, pero en cierto  modo he podido comprobar que la nueva regulación no se cumple del todo, ya que  es posible efectuar los pedidos y realizar el pago, incluso cuando no se desea  financiación, directamente desde la entidad de crédito, sin ningún trámite  directo con el comerciante, lo que a mi entender es contrario al texto del 8.2  &lt;i&gt;in fine.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Señalar que, en todo caso, a estas compraventas le es aplicable  lo que la propia Ley de Ordenación del Comercio Minorista señala en lo que  respecta a las ventas a distancia (Título III, Capítulo II).&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;a name="Conclusiones"&gt;Conclusiones&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;Con este pequeño trabajo se ha tratado de profundizar algo en  una realidad jurídica muy presente en el tráfico mercantil. Se trata de un  mecanismo cada vez más frecuente en las instituciones jurídicas, adaptarlas a  los adelantos propios de la época y a los avances tecnológicos, permitiendo así  a un tiempo la continuidad y la modernización de las instituciones. Como es  lógico, y he intentado poner de manifiesto, este proceso de adaptación a los  nuevos tiempos y a las nuevas necesidades ha supuesto, como no, la aparición de  problemas también novedosos, que también nos harán volver atrás en busca de  antiguas soluciones que nos sirvan como punto de partida.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="center"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="CONTRATO DE COMPRAVENTA"&gt;CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE  CESION DEL CREDITO RESULTANTE DE ESTA &lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;De una parte, como VENDEDOR, el Comerciante D. &lt;nombre&gt;, con domicilio en &lt;domicilio&gt;, con N.I.F.  &lt;nif&gt;, y con cuenta corriente o de ahorro &lt;número&gt; en la oficina &lt;oficina&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Y de otra, como COMPRADOR, D. &lt;nombre&gt;, con  domicilio en &lt;domicilio&gt;, con N.I.F. &lt;nif&gt;, y con cuenta corriente o de ahorro &lt;número&gt; en la oficina &lt;oficina&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Otorgan el presente contrato con arreglo a las siguientes  &lt;/p&gt;&lt;b&gt;&lt;u&gt; &lt;/u&gt;&lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;u&gt;Cláusulas de compraventa&lt;/u&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Primera.- &lt;/b&gt;El Vendedor vende al Comprador, quien compra los  bienes y servicios que con sus condiciones de precio y pago se expresan  relacionadas a continuación:&lt;/p&gt; &lt;table border="1" cellpadding="4" cellspacing="1" width="554"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Unidades&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Descripción&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Precio unidad&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Importe bruto + IVA&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p align="justify"&gt;Suma total (IVA incluido), pesetas&lt;/p&gt; &lt;table border="1" cellpadding="4" cellspacing="1" width="558"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="29%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Non. de plazos (mensuales)&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="29%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Importe de cada pago (ptas.)&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="20%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Fecha primer pago&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="21%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Fecha último pago&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Segunda.- &lt;/b&gt;El Comprador reconoce adeudar al Vendedor la  cantidad líquida expresada (suma total) por el importe de la compra efectuada,  que también se indica.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Tercera.- &lt;/b&gt;El Comprador y el vendedor garantizan bajo su  responsabilidad la legitimidad y validez de este contrato, declarando que no  existe gravamen alguno ni incidencia con los bienes y servicios objeto de  compraventa, y que por ello esta operación no queda condicionada en ningún caso,  ni los bienes se entregan en depósito. En especial, el Vendedor responde a todos  los efectos de la validez y legitimidad de la firma del Comprador.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Cuarta.- &lt;/b&gt;En este mismo acto, el Comprador, a su plena  satisfacción, recibe en su totalidad los bienes y servicios objeto del presente  contrato. Asimismo reconoce no haber sufrido discriminación alguna y que el  precio de esta compraventa no se ha visto incrementado con respecto a su precio  normal.&lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Quinta.- &lt;/b&gt;En el supuesto de que se produjera la cesión del  crédito derivado de esta compraventa:&lt;/p&gt; &lt;ol type="a"&gt;&lt;li&gt;Comprador y Vendedor quedan enterados de que la financiación otorgada por el  cesionario es totalmente gratuita para el Comprador, por tal motivo en el  supuesto de que este anticipara los pagos del crédito no se beneficiara de  descuento de ninguna clase.  &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Asimismo las partes aceptan que el Cesionario podrá rechazar cualquier  alegación del Comprador por la que este incumpla los pagos pactados basándose en  sus relaciones con el Vendedor, o en discrepancias acerca de los bienes y  servicios comprados. En tales casos el Comprador deberá dirigir sus acciones  contra el Vendedor. &lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;b&gt;&lt;u&gt; &lt;/u&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;Notificación de la cesión del crédito&lt;/u&gt;&lt;/p&gt;&lt;/b&gt; &lt;p align="justify"&gt;En esta fecha el VENDEDOR notifica al COMPRADOR que cede el  crédito derivado de la presente compraventa a favor de &lt;entidad&gt; con domicilio en &lt;domicilio&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;El Comprador queda enterado de tal cesión, la cual consiente,  así como de la obligación que adquiere de pagar las cantidades indicadas a dicha  Entidad, para lo cual autoriza a la &lt;entidad&gt; a adeudarlas a su  vencimiento en la cuenta de ahorro que se expresa.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;En fe de lo cual firman este contrato por cuadruplicado,  reconociendo recibir un ejemplar del mismo.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;______________________ a _____ de ________________________ de  199__&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;El Vendedor,                                                               El Comprador,&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Aceptación de la cesión del crédito&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Liquidación al cedente&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;table border="1" cellpadding="4" cellspacing="1" width="558"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td height="42" valign="top" width="31%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Importe contrato compraventa ptas.&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="42" valign="top" width="17%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Tasa de cesión %&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="42" valign="top" width="21%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Liquido a abonar&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;ptas.&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="42" valign="top" width="16%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;T.A.E. %&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="42" valign="top" width="15%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Nº referencia&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p align="justify"&gt;Con esta fecha abonamos en su cuenta el importe resultante de  la liquidación.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Oficina _____________________ Fecha ______________ Firma: &lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="CONTRATO2"&gt;CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE CESION DEL  CREDITO RESULTANTE DE ESTA &lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;De una parte, como VENDEDOR, el Comerciante D. &lt;nombre&gt;, con domicilio en &lt;domicilio&gt;, con N.I.F.  &lt;nif&gt;, y con cuenta corriente o de ahorro &lt;número&gt; en la oficina &lt;oficina&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Y de otra, como COMPRADOR, D. &lt;nombre&gt;, con  domicilio en &lt;domicilio&gt;, con N.I.F. &lt;nif&gt;, y con cuenta corriente o de ahorro &lt;número&gt; en la oficina &lt;oficina&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;Otorgan el presente contrato con arreglo a las siguientes  &lt;/p&gt;&lt;b&gt;&lt;u&gt; &lt;/u&gt;&lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;u&gt;Cláusulas de compraventa&lt;/u&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Primera.- &lt;/b&gt;El Vendedor vende al Comprador, quien compra los  bienes y servicios que con sus condiciones de precio y pago se expresan  relacionadas a continuación:&lt;/p&gt; &lt;table border="1" cellpadding="4" cellspacing="1" width="554"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Unidades&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Descripción&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Precio unidad&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Importe bruto + IVA&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td valign="top" width="13%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="42%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="20%"&gt; &lt;/td&gt; &lt;td valign="top" width="24%"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p align="justify"&gt;Suma total (IVA incluido), pesetas&lt;/p&gt; &lt;table border="1" cellpadding="4" cellspacing="1" width="558"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="29%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Non. de plazos (mensuales)&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="29%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Importe de cada pago (ptas.)&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="20%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Fecha primer pago&lt;/p&gt;&lt;/td&gt; &lt;td height="53" valign="top" width="21%"&gt; &lt;p align="justify"&gt;Fecha último pago&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;Segunda.- &lt;/b&gt;El Comprador reconoce adeudar al vendedor la  cantidad líquida expres
