26 de febrero de 2007

Juzgados: Retrasos y falta de respeto

La desatención y el comportamiento irrespetuoso de funcionarios y jueces con ciudadanos inmersos en pleitos generó en 2006 un total de 1.078 quejas y denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial. El 52% de esas protestas fueron por mal trato dispensado por funcionarios, y un 35% se las repartieron los jueces (un 23,2%) y los fiscales (un 12,4%). Estos usuarios denuncian atención deficiente y trato descortés. Las quejas y reclamaciones contra el funcionamiento en general de la Administración de Justicia ascendieron el año pasado a 12.633 (frente las 11.000 de 2005), según un informe del Consejo del Poder Judicial al que ha tenido acceso EL PAÍS.

Los retrasos, las instalaciones y la deficiente atención al ciudadano son los principales motivos de queja de los usuarios de los juzgados y tribunales españoles. El 75% de las irregularidades denunciadas a la Oficina de Atención al Ciudadano del Poder Judicial, 9.518, fueron por el anómalo funcionamiento de los juzgados y tribunales, y de éstas, más del 50% son porque la justicia ni es ágil (retrasos) ni tecnológicamente avanzada.

La mayoría de las quejas obedecieron a las largas demoras que se producen desde que se plantea el pleito hasta que se cierra. Sólo la Sala Civil del Tribunal Supremo acumula entre tres y cinco años de retraso antes resolver un caso con sentencia. A ello se unen las demoras en los juzgados y luego en las audiencias provinciales. Los juzgados mercantiles de Madrid están señalando vistas ahora para 2009. "El número mayor de motivos de reclamación que se registra es el relativo a la dilación de la tramitación de los procedimientos (...) Y en la mayoría de los casos tiene que ver con una deficiente dotación de las plantillas y de los mecanismos para la cobertura de bajas, vacantes y vacaciones" del personal judicial, señala el Consejo en su informe.

Hasta 4.294 quejas fueron debido a que se vulneró el derecho del usuario a una justicia rápida y a ser informado de las causas del retraso. En España hay unos 4.400 jueces y magistrados, que en 2006 tramitaron la cifra récord de más de 8 millones de asuntos. 357 quejas lo fueron por falta de transparencia en órganos judiciales. Es decir, por deficiente información sobre horarios de juicios, acceso a las diligencias, o información telefónica inadecuada; 239 personas se quejaron de que sus juicios habían sido suspendidos sin haberles informado de ello, perdiendo una mañana o un día de trabajo. Y 51, por impuntualidad de jueces y funcionarios a la hora de cumplimentar los actos prefijados.

El Consejo destaca los problemas que están sacudiendo los juzgados de primera instancia e instrucción que hacen guardias y tienen que ver sobre la marcha asuntos de violencia doméstica urgentes. Según el Consejo, la dedicación del juez a la atención de estas causas está generando retrasos fuera de lo común en otras causas más complejas que llevan estos mismos juzgados.

También abundan las reclamaciones por deficientes instalaciones, que obligan a agresores y víctimas a esperar en el mismo pasillo a que el juez les reciba. "Sigue siendo un problema", señala el informe, "la adaptación de los edificios a la necesidad de proteger a las víctimas y facilitar el acceso a los discapacitados. Llama la atención que en edificios de reciente construcción que se han rehabilitado para la ubicación de dependencias policiales", añade, "sigan existiendo barreras arquitectónicas (111 quejas ha habido por este motivo) y que no existan salas de espera diferenciadas (un total de 25)".

La oficina que se encarga de tramitar las quejas de los ciudadanos pertenece al Consejo y con ellas trata de identificar los principales defectos del servicio público de la justicia en España y buscarles una solución. Y si entiende que la queja es disciplinaria, tiene obligación de derivarla a los servicios de inspección para que se tomen las medidas adecuadas contra los responsables. Pero apenas si se adoptan medidas contra nadie. El año pasado sólo se tramitaron cinco expedientes disciplinarios.

Fuente El País

6 de febrero de 2007

Sentencia del TC que estima recurso de amparo de condenado por delito contra la seguridad del tráfico (conducir bajo los efectos del alcohol)


Resumen:Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena, por delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal, fundada en una prueba de alcoholemia que no acredita todos los elementos fácticos del delito (STC 145/1985). La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. Para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. La prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia. Vacío probatorio en cuanto a la influencia del alcohol en la conducción. Voto particular.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6598-2004, promovido por don J.C.M.F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Colorado y asistido por el Abogado don Pedro Luis Alonso Magdalena, contra la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2004, doña Pilar Rodríguez Colorado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don J.C.M.F., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El 3 de agosto de 2002 el recurrente fue detenido cuando circulaba con su automóvil por una carretera del término municipal de Móstoles y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia. Se realizó allí mismo y arrojó un resultado de 1,16 y 1,17 miligramos de alcohol por litro expirado, respectivamente, en las dos pruebas realizadas. Ese resultado equivale a 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre.
b) Como consecuencia de ello se incoó el correspondiente juicio oral, en el que se dictó Sentencia el 13 de septiembre de 2003 absolviendo al recurrente. En la fundamentación de la misma se recogía que el único hecho objetivo probado era la prueba de alcoholemia. Los resultados de la misma se tomaron conforme a la normativa que regula tales pruebas y fueron ratificados por los Guardias civiles que las habían efectuado. Sin embargo no hubo ningún otro elemento para considerar probado que el acusado tuviera sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia del alcohol ingerido. De acuerdo con la Sentencia, de los dos agentes que procedieron a la prueba uno no recordaba nada y el otro dio respuestas vagas e imprecisas. Asimismo el test fue practicado sin que precediera infracción alguna de la seguridad vial y los resultados del etilómetro no son suficientes por sí mismos para afirmar la influencia alcohólica en toda persona.
c) La Sentencia absolutoria fue recurrida por el Ministerio Fiscal en apelación y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que dictó Sentencia el 22 de septiembre de 2004 sin celebración de vista. La nueva Sentencia revocaba la de instancia y condenaba al recurrente a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir por un año y seis meses como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
La fundamentación de esta Sentencia descansa en que, a juicio del órgano judicial, el delito previsto en el art. 379 CP es de peligro abstracto, y no requiere el resultado de un peligro concreto: basta la conducción con las facultades mermadas por el alcohol en cuanto no requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. La peligrosidad genérica exigida a juicio de la Audiencia Provincial existe por el mero hecho de conducir el vehículo con las facultades psicofísicas mermadas. A partir de ahí toma como base la STS de 22 de febrero de 1989 que, tras estudiar la influencia del alcohol en la conducción, concluye que está médicamente demostrado que un 2 por 1000 de alcohol en la sangre produce en todo caso graves disturbios en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales. Se considera así, a efectos médico-legales, que a partir del 2,0 por 1000 la influencia de alcohol en la conducción es cierta.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por el vacío probatorio de los elementos del tipo penal que evidencia la Sentencia recurrida y en consonancia con la asentada jurisprudencia de este Tribunal. El recurrente considera que, a efectos de demostrar la afectación por la ingestión de alcohol, no resulta suficiente la remisión a una Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere genéricamente a la afectación de una persona media por las distintas tasas de alcohol en sangre, sin incluir informes periciales ad hoc, ni siquiera valoración médica acerca de si el condenado se encuadra en una persona de constitución media o no.
Recuerda también que en el caso juzgado en la Sentencia del Tribunal Supremo que se usa como referente sí había prueba de la influencia psicosomática del alcohol en la conducción, pues el inculpado había atropellado a dos personas en el arcén, mientras que en el supuesto actual tan sólo existió un control policial preventivo. Ninguna prueba acredita en esta ocasión la afectación de las facultades del recurrente para la conducción de un vehículo a motor. Bien al contrario, el órgano judicial considera que no es necesario demostrar específicamente ninguna influencia concreta de la ingestión del alcohol, remitiéndose a las consideraciones abstractas del Tribunal Supremo sobre la afectación media de los distintos porcentajes de alcohol en sangre.
4. Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional decidió, conforme lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El 14 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Coronado, en nombre del recurrente, por el que se ratifica en todo lo contenido en su demanda. El Ministerio Fiscal presentó el 24 de febrero de 2006 escrito evacuando el trámite conferido, en el que estimaba que procedía la admisión a trámite del asunto.
5. Por providencia de 4 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 19 de junio de 2006 acordando suspender la ejecutoria núm. 435-2004 incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles en lo que afecta a la privación del permiso de conducir vehículos de motor, denegándose la suspensión respecto de la pena de multa.
6. Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2006 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro de ellos pudieran presentar alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
7. El Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de septiembre de 2006. En las mismas parte de que la resolución recurrida se apoya exclusivamente en el resultado de la prueba alcoholimétrica, considerando que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol en sangre constituye prueba suficiente para estimar la afectación de las facultades psicofísicas del conductor. Frente a ello, la STC 68/2004 ha señalado que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que, acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías, es también necesario comprobar su influencia en el conductor.
En el caso concreto la Audiencia Provincial desarrolla un planteamiento genérico sobre la realidad de la influencia de una determinada tasa de alcohol sin añadir ningún otro elemento de prueba que lo corrobore, apreciado a través de la propia inmediación del órgano sentenciador, por lo que en definitiva se limita a establecer un silogismo en el que vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor. Por ello considera el Fiscal que procede el otorgamiento del amparo solicitado.
8. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
1. La presente demanda de amparo impugna la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal (CP), a las penas de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor por un período de un año y seis meses.
El demandante de amparo imputa a la resolución judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba directa ni indirecta de uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, cual es la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor del vehículo a motor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado. En este sentido el recurrente en amparo se queja de que la Sentencia condenatoria se sustente en el convencimiento de que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol constituye prueba suficiente para estimar acreditada la afectación de las facultades psicofísicas del conductor, a pesar de no existir ninguna otra prueba en tal sentido.
El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado, basándose en que el órgano judicial, a través de unas referencias genéricas sacadas de una Sentencia del Tribunal Supremo, vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor.
2. Es necesario, por tanto, traer a colación la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP).
De la misma basta destacar que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación únicamente de uno de los elementos del citado delito el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.
De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).
3. La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva el necesario otorgamiento del amparo solicitado.
Según se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en un relato fáctico aceptado por la Sentencia de apelación, el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad por una carretera cuando fue detenido y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,16 mgr. de alcohol por litro de aire expirado en la primera y 1,17 mgr. en la segunda prueba. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia.
Por su parte, en la Sentencia de apelación, la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas se sustenta en el estudio sobre la influencia del alcohol en la conducción contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989. En la misma, entre otras consideraciones, se indicaba, aludiendo a la tendencia legislativa de otros países, que «con referencia al individuo medio se considera a efectos médico-legales que a partir de 1,5 [por mil] la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0». Sin embargo en el procedimiento de apelación no se intentó ni se practicó prueba alguna en relación con la circunstancia aludida de que con la tasa de alcohol que arrojó el recurrente de amparo los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, ni sobre la aplicabilidad de esta posible consideración general a la persona del recurrente, ni tampoco sobre los posibles síntomas del recurrente asociados a ello.
La constatación de tal vacío probatorio, cuya carga corresponde obviamente a la acusación, lleva a concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de don J.C.M.F. y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.-
Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto del fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6598-2004
1. Sentido del Voto que se formula.
Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular el criterio que he defendido en las deliberaciones de la Sala sobre el fallo pronunciado respecto del recurso de amparo núm. 6598-2004 y la fundamentación jurídica que lo sustenta.
La expresión de este criterio se formula, desde luego, con el mayor respeto al contrario sostenido por la mayoría, que por lo demás resulta plenamente acorde con la doctrina apuntada en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. 2. Una base de partida esencial (que comparto sin reserva alguna) de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la cuestión central que plantea el recurso de amparo.
El Tribunal Constitucional ha establecido pacíficamente, en una serie de pronunciamientos que han quedado reflejados en la Sentencia mayoritaria, la doctrina, que comparto sin reserva alguna, de que en el caso de las condenas por delitos contra la seguridad del tráfico [art. 379 CP, antes 340 bis a) CP] la desvirtuación de la presunción de inocencia exige, no sólo que se demuestre la previa ingesta de alcohol por el acusado superando los límites legalmente configuradores de la sanción administrativa (de otra parte mudables) sino, además, prueba cumplida de que el acusado se encontraba afectado en sus capacidades para una conducción segura. En definitiva, las exigencias de nuestra doctrina sobre la presunción de inocencia se proyectan sobre la solvencia de la prueba de los elementos y requisitos fundamentales del delito tal y como ha sido configurado por el legislador e interpretado por la jurisdicción ordinaria. No en vano hemos declarado que es cuestión ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección de dicho proceso de subsunción, salvo que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se encuentre afectado el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE (STC 75/2006, de 13 de marzo).
3. La posible suficiencia del índice de alcoholemia para constituir prueba de la afectación del conductor de un vehículo de motor por el alcohol consumido.
Admitida la orientación básica establecida en la doctrina que ha quedado expuesta, mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia frente a la cual formulo este Voto particular radica en que, a mi juicio, la prueba de que el conductor de un vehículo automóvil se encuentra afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, esto es, que sufre una merma considerable de sus capacidades para la conducción, con el riesgo en la circulación viaria que ello implica, puede llegar a inferirse, en determinadas condiciones, del índice de impregnación alcohólica que resulte acreditado mediante las oportunas pruebas. De modo que, cuando quede acreditado que el índice de alcoholemia que presenta el acusado es lo suficientemente elevado para que, de acuerdo con criterios científicos o de experiencia, pueda afirmarse que produce en las personas una merma apreciable de sus capacidades físicas para desarrollar una conducción segura, ninguna merma del derecho a la presunción de inocencia cabría apreciar en la resolución judicial que tuviese por acreditada tal afectación como uno de los elementos del delito contra la seguridad del tráfico. En tal sentido la STC 68/2004, de 19 de abril, en la cual se abordó un supuesto que guarda notable semejanza con el presente, no descarta la tesis acabada de exponer, si bien termina otorgando el amparo debido a que en el concreto proceso que constituyó su objeto de análisis no se había practicado prueba alguna que avalase la afirmación de que por encima de cierto índice de alcoholemia la generalidad de las personas se encuentran afectadas en sus capacidades para conducir con seguridad (FJ 4 in fine).
4. La determinación de cuál es el índice de alcoholemia que permite afirmar la afectación por el alcohol de la generalidad de las personas es cuestión cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y cuyo control constitucional no es diferente al que en general corresponde ejercer sobre la idoneidad de los medios probatorios empleados para la acreditación de los concretos hechos declarados probados.
Partiendo de la afirmación de principio anterior, considero que resulta posible que mediante una cumplida prueba se llegue a determinar que, alcanzado un determinado índice de alcoholemia, cabe afirmar que la generalidad de las personas han de ver afectada su aptitud para conducir vehículos automóviles con las condiciones de seguridad exigibles.
Claro es que, de admitirse esto, la determinación de cuál sea tal índice ha de efectuarse por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, al enjuiciamiento externo de la suficiencia de los medios probatorios utilizados para alcanzar tal conclusión. Pues bien, avanzando un paso más, entiendo que es posible afirmar que a tal convencimiento puede llegarse con plena eficacia, y sin que ello suscite dificultad alguna, a través de la práctica de prueba pericial sobre esta cuestión en el concreto proceso en el que se debata. Pero también parece que, al menos en principio (dejando hecha la salvedad del tratamiento especial que requerirían algunos supuestos singulares, como los de personas que por sus particulares condiciones fisiológicas tuvieran -y pudieran acreditar este extremo-una reacción frente a la ingesta de alcohol no subsumible en los parámetros ordinarios), no sería excluible la posibilidad de que los órganos judiciales apreciasen el grado en que estuviera afectada la capacidad del acusado para conducir en función de la asunción de unos criterios aceptados por la comunidad científica acerca de cuáles son los índices de alcoholemia que permiten aseverar la afectación generalizada de quienes los alcanzan. Ello no excluye (sobra quizá decirlo, dada la salvedad anteriormente apuntada) que las circunstancias concurrentes en un caso concreto puedan hacer aconsejable, o incluso exigible, separarse de los criterios generalmente fijados, pues tales criterios, precisamente por su generalidad, resultan adecuados en relación a los supuestos ordinarios, no cuando han de aplicarse a casos marginales o singulares.
5. La consecuencia a que debería haber llevado la aplicación de las conclusiones hasta aquí mantenidas en la resolución del recurso de amparo.
En el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional por el recurso de amparo núm. 6598-2004, el órgano judicial, por remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, asumió el criterio en ella expresado, según el cual «la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1.000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1.000 que da lugar al estado de coma, de tal modo que los grados intermedios del 2 y del 3 por 1.000 producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo».
Pues bien, según las consideraciones que acabo de realizar, estimo que el fallo de la Sentencia de la que respetuosamente discrepo debió ser desestimatorio del amparo solicitado, pues la prueba de la real afectación del acusado por el consumo del alcohol se construye por el órgano judicial haciéndose eco de los criterios científicos asumidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; criterios que resultan idóneos para la acreditación del elemento típico, y que, manteniéndonos en el análisis externo propio de la jurisdicción de amparo cuando se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no podemos reconsiderar en cuanto a su fuerza de convicción, por corresponder la apreciación de ella a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con tan reiterada doctrina de este Tribunal que excusa su cita.
Firmo este Voto particular, reiterando la consideración y respeto que me merece la opinión mayoritaria de la que discrepo.
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.-
Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.

Sentencia de la AP de Málaga contra el cánon por compra de CD virgen

Resumen:
Devolución del importe del "canon digital" que se cobró por la compra de un CD virgen que iba a ser utilizado para grabar un juicio. El artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Se ha probado la entrega en la secretaría del Juzgado de dicho CD-ROM virgen para la emisión de la correspondiente copia del acta del juicio y su devolución a la parte que lo entregó, ya grabado, como ordena la Ley Procesal. La compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público, ordenada legalmente, no es incluíble en el supuesto que establece el mencionado precepto.

En Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jesús Manuel contra la entidad "Naylo Hardware S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la entidad mercantil NAYLO HARDWARE S.L.; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente lo solicitado en la demanda. En su opinión incurre el Juez "a quo" en vulneración de lo dispuesto en el artículo 3º. 1 del Código Civil en cuanto señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; y ello porque interpreta el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de forma incorrecta en el marco de la realidad actual. Citó en apoyo de su pretensión revocatoria, entre otras, la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) que, resolviendo sobre demanda idéntica a la que inició este proceso, señalaba textualmente: "En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es que tal reproducción cabe entenderla presumida, pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez "CDRom" en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas, o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 de la L. P. Intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido". Pidió en segundo lugar la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a lo dispuesto sobre las costas de la instancia, alegando como vulnerados los artículos 394 y 32 de la Ley Procesal , el primero por entender que el caso plantea serias dudas de hecho o de derecho y no debió condenarse al demandante al abono de las costas, y el segundo en cuanto establece que, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3. del artículo 394 de la Ley . Por otrosí del escrito de recurso el apelante pidió que, en caso de entender el tribunal que el artículo 25.1 de la L.P.I . ha de interpretarse literalmente, se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalídad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del T.C., y ello por los motivos alegados en la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia - legislación vigente al tiempo de los hechos contenidos en la demanda, y por tanto aplicable a los mismos - establece, bajo la rúbrica "Derecho de remuneración por copia privada", que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2. del artículo 31 de esta ley , mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4. del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. A la luz de este texto legal puede afirmarse que en el presente proceso, derivado del cobro por la empresa demandada del canon previsto en el citado precepto y en el que la sentencia recurrida desestima la petición de su devolución al demandante, se mantiene por el apelante que la resolución judicial es contraria al contenido del citado artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial , ya que se condena únicamente por el simple hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se destinan a la copia privada, sin tener en cuenta el destino final del concreto disco en cuestión del que puede presumirse que no se ha usado para copia privada de obra de un autor amparable por la Ley de Propiedad Intelectual, sino, como se deduce de lo actuado en el juicio verbal, que se usó para la grabación de documentos como los judiciales - actas de juicio - que no están protegidos por tal legislación. Se deduce igualmente del texto del recurso que la sentencia es contraría al propio fundamento económico de la remuneración por copia privada y vulnera también los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es evidente por lo que ahora se dirá que, si la conclusión de la Sala es que el "Juez a quo" incurre en error al valorar la prueba practicada y al interpretar y aplicar al caso enjuiciado la norma sustantiva mencionada, debe desestimarse la petición alternativa de la demanda, reproducida Igualmente como subsidiaria en el recurso, de que el Tribunal "ad quem" plantee ante el Constitucional la correspondiente cuestión, que, por otra parte, no puede entenderse como Inconstitucional a tenor de la reciente evolución legislativa en la materia operada por la Ley 23/2006, de 7 de Julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , en cuanto traspone diversas directivas de la Unión Europea a nuestro derecho interno incidiendo en la bondad y en la expansión del vulgarmente llamado "canon".

TERCERO.- Considerando que, como queda claro al haberse consignado más arriba textualmente, el artículo 25 de la mencionada L.P.I . se articula bajo el epígrafe "Derecho de remuneración por copia privada", y es evidente de su literalidad que excluye del canon aquellas copias destinadas a uso industrial, pero también entiende la Sala que al establecer que "la reproducción", realizada exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, es la que "originará" una remuneración en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4. del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción, permite acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la definida reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación. En este sentido aparece acreditado en autos, por la factura aportada que ha sido confeccionada por la demandada, que el demandante compró en fecha 29 de octubre de 2004 un solo "CDRom" en blanco - virgen - pagando por él un total de 0´60 euros, cantidad que se desglosó en la factura de la siguiente manera: 0´33 como precio del disco, 0´19 como canon de la Ley de Propiedad Intelectual; y 0´08 como Iva. De las conclusiones y de los informes emitidos en el acto del juicio verbal en la primera instancia, así como de los folios 133 y siguientes del expediente que atestiguan la entrega en la secretaría del Juzgado por la representación del Sr. Jesús Manuel de un "CDRom" virgen para la emisión de la correspondiente copla del acta del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley Procesa!, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto táctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual.

CUARTO.- Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la presunción legal establecida por el precepto, y como tal afirmación de un hecho que la Ley deduce como acreditado - salvo prueba en contrario, ya que la misma norma legal en su literalidad permite la existencia de hecho alternativo exento de la sanción aplicable al presumido - se beneficia de la doctrina jurisprudencial que mantiene de siempre que tan sólo cabe la destrucción del hecho presumido si de forma adecuada se impugna la acreditación del hecho básico que lo sustenta, o bien si la deducción legal es en el caso concreto manifiesta y claramente errónea. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la presunción de existencia de la "reproducción de obra de autor" que se deduce de la compra del soporte adecuado para ello, es presunción "iuris tantum" que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia del Juzgado número 1 de Alcalá de Henares, fechada el 15 de junio de 2005 y a la que en esta resolución se ha hecho referencia: en el caso de autos, el material adquirido, o sea, un "CDRom" en blanco, tiene un campo de posibilidades que, no solo no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia, aunque sea lo que el legislador presume, sino que en el presente caso ha servido de soporte a un documento visual y sonoro que no goza de la protección otorgada por la Ley Especial que comentamos. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por la demandada no es conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente al momento de los hechos, y procede en consecuencia la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido. Al no solicitarse en la demanda el posible interés que, conforme al artículo 1100 del Código Civil, generaría la cantidad reclamada y concedida, solo cabe a este Tribunal expresar que en todo caso desde el dictado de esta sentencia devengará el interés de demora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Considerando que asiste la razón a la parte demandante y ahora apelante cuando afirma haberse infringido por la sentencia de primer grado la disciplina relativa a las costas procesales. Y es que el artículo 394 de la Ley Procesal dispone el criterio del vencimiento objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda - a cargo de la parte demandada - o de desestimación total de la misma - a cargo del demandante - dejando sin embargo un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. Es evidente que la complejidad del litigio como ya ponía de manifiesto la misma demanda, aconsejaba entonces, es decir, en la primera instancia y a pesar de dar el Juez la razón a la demandada, no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en dicha primera instancia. Los mismos argumentos y el tenor de la reciente modificación legal aconsejan también ahora, aun dando la Sala la razón al demandante, no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esa anterior fase del proceso. Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación. No cabe en cambio atender a la reclamación formulada en base al artículo 32 de la repetida Ley rituaria, pues, no solo es cuestión que se desvanece al no hacer esta Sala expresa atribución de los gastos procesales causados en ambas instancias, sino que en todo caso sería materia reservada a la tasación tras lo que el precepto denomina "la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales"

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 1362/2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando a la demandada a la devolución al demandante del importe reclamado, es decir, la cantidad de diecinueve céntimos de euros a la que se aplicará el correspondiente interés procesal. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas causadas en una y otra instancia, y desestimando la petición subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

27 de enero de 2007

Más de la mitad de las condenas penales se resuelven sin llegar a juicio

Noticia publicada en la edición digital de "El País"

Más de la mitad de los condenados españoles han aceptado su culpabilidad antes del juicio, han asumido la pena pactada entre el fiscal y su abogado y han renunciado a pedir su absolución. Se está imponiendo el modelo de justicia negociada, muy implantada en países anglosajones como EE UU. Para el Estado las ventajas son claras: se agiliza la Administración de justicia, más que saturada, y se ahorran costes. El acusado, por su parte, obtiene una rebaja en la sanción. Pero esta práctica también tiene detractores, que aseguran que, usada de forma generalizada, disminuye las garantías del imputado.

Las cifras sobre los pactos en la justicia penal son concluyentes: en los primeros nueve meses de 2006, el 52% de las sentencias condenatorias de juzgados de lo penal y Audiencias Provinciales fueron lo que en términos procesales se llama de "conformidad", según el Consejo General del Poder Judicial. En 2005 fueron el 56%. Las estadísticas antiguas no incluyen este dato, por lo que es difícil comprobar la evolución, pero el titular del juzgado de lo penal número 20 de Madrid, Ramón Sáez, indica que ha observado que las conformidades "se han generalizado".

En los juicios rápidos, que se celebran desde 2003 para enjuiciar algunos delitos (de tráfico, hurtos o algunos de violencia machista, por ejemplo), el porcentaje es aún mayor. Supera en todo caso el 50%, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2005, y la Fiscalía de Guipúzcoa, por ejemplo, registra un 85%. En estos procedimientos la conformidad puede acordarse directamente en el juzgado de guardia, y la pena se rebaja de forma automática un tercio. No hace falta convocar a juicio.

Así es como se pacta antes del juicio: Antonio A. está acusado de conducir borracho y de causar daños en otro coche. Su abogada entra primero en la sala y habla con la fiscal. Negocian. Están también los abogados de la víctima y de Mapfre, aseguradora del acusado. Llegan a un acuerdo. El fiscal pedía una multa de 10 meses a 12 euros diarios (3.660 euros). Pactan que, si reconoce los hechos, el castigo sea de seis meses de multa a tres euros por día (549 en total).

La abogada sale de la sala. Habla con el cliente, y le cuenta la oferta. Cuando entran de nuevo, la juez pregunta: "¿Usted ha entendido el delito que se le imputa? ¿Le ha informado su letrada de todo? ¿Se conforma con el delito y la pena?". Él asiente. Sale de juzgado con la sentencia firme y sin posibilidad de recurso. En este juzgado, el penal número 17 de Madrid, se celebraron esa mañana ocho juicios. En cuatro hubo conformidad.

Este sistema conviene al acusado cuando las pruebas son abrumadoras. El caso típico es el de los delitos de tráfico, cuando se da positivo en alcoholemia y hay poca posibilidad de salir absuelto, como en el caso de Antonio A., pero no son los únicos. ¿Realmente hay pruebas concluyentes en un porcentaje tan alto de procedimientos? La respuesta de los expertos no es unánime. La Fiscalía General del Estado, por ejemplo, sólo ve bondades en las conformidades en los juicios rápidos. En la Memoria de 2005 afirma que suponen "un beneficio para el acusado, que consigue una disminución de la pena, y para la víctima, que obtiene una respuesta inmediata".

Los portavoces de las asociaciones de jueces Francisco de Vitoria -moderada- y Jueces para la Democracia -progresista- aseguran que en la mayoría de los casos de conformidad la policía ha pillado al delincuente in fraganti. Subrayan, además, que esta práctica permite mantener un buen ritmo de juicios.

El magistrado del Tribunal Supremo Perfecto Andrés Ibáñez entiende, sin embargo, que la conformidad supone una perversión del modelo jurisdiccional que recoge la Constitución. "¿Qué menos le vas a dar a un imputado que un juicio?", se pregunta. "La conformidad es un mercadeo; no se juzga seriamente si el acusado ha cometido los hechos". Asegura, además, que "estadísticamente tienden a conformarse los imputados más desprotegidos, con defensa de oficio". "Un abogado de pago, si ve cualquier resquicio de defensa, intenta la absolución. Al final, el juicio lo tiene quien lo paga". Los letrados de oficio cobran lo mismo por un juicio celebrado que por una conformidad, que exige mucho menos trabajo.

A este respecto, apunto que las conformidades muchas veces son buscadas por los propios fiscales y jueces cuando te llaman a hablar sin tu solicitarlo para intentar ofrecerte un pacto, para lo que previamente te han "inflado" la calificación porvisional por parte de la fiscalía para favorecer el acuerdo.
Luis Ruipérez, presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Consejo General de la Abogacía Española, asegura que puede haber excepciones, pero que "los abogados de oficio aceptan la conformidad sólo cuando, vistas las actuaciones, el acuerdo es lo que más beneficia al cliente".

El magistrado Ramón Sáez opina que la "justicia negociada es injusta pero cómoda para todos. El abogado no tiene que estudiar el caso, el fiscal acaba rápido y el juez sólo tiene que plasmar en sentencia el acuerdo". En su juzgado apenas las acepta. "El otro día vino una abogada quejándose de que su cliente no quería pactar. Se celebró el juicio, no había pruebas, y lo absolví. Si hubiera hecho caso a su letrada estaría condenado. Se está perdiendo el sentido de la justicia". El abogado Alberto Jabonero coincide: "Creo que la defensa es un derecho básico de los acusados". Pero no atribuye toda la responsabilidad del exceso de pactos a los abogados. "Los jueces y los fiscales tienen la obligación, en todo caso, de asegurarse de que la conformidad sea correcta".

Es obvio que la conformidad es cómoda para todo el mundo, pero so supone ni de lejos que sea algo generalizado, ni siquiera en los asuntos de turno de oficio. Si es cierto que es mas frecuente en los juicios rápidos, donde, además de la flagrancia del delito, existe la posibilidad muy interesante para el acusado de reducir en un tercio la pena más alta solicitada, por lo que al articulista se la ha olvidado añadir que la conformidad esta incentivada por ley de enjuiciamiento criminal en los juicios rápidos, algo que no ocurre en el prodedimiento abreviado ni en el sumario.

13 de enero de 2007

Ofender por ofender

Lo que escribimos blogs, normalmente leemos blogs. Entro los muchos que yo leo se encuentra el del Teleoperador, clasificado en mi orden particular como blog personal de humor.

Hace algunos meses publicó un post en el que básicamente reproducía instrucciones caseras para que una mujer se practicara a si misma el aborto. Ese post me pareció de mal gusto, pero no dije nada y seguí visitando el blog del Teleoperador con algo más de curiosidad que de interés. Me daba la impresión de que buscaba la polémica fácil para rebañar visitas en su blog.

Mis sospechas se confirmaron ayer cuando el Teleoperador perpetró este post con fotografía incluida, al alimón con su amigo RinzeWind, que publicó otro en su línea.

Rápidamente las reacciones no se hicieron esperar.

A ambos les recordé mediante comentarios el contenido de los artículos 524 y 525 del Código Penal.

Artículo 524.

El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 525.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.

RinzeWind reaccionó con rapidez y retiró la foto ofensiva, pero el Teleoperador dio la callada por respuesta, pero contestó en su defensa un tal Pianista en un burdel que afirmó lo siguiente:

1. Sobre el 524: ¿puede usted probar que los actos de profanación fueron, efectivamente, ejecutados? De la misma manera que el que yo afirme que "Dios no existe" no le convence a Vd. de nada, el que yo afirme que estuve en determinado sitio e hice determinada cosa no es prueba de mi presencia ni de mis actos.

2. Sobre el 525: Es obvio que el post no ha sido publicado "para ofender los sentimientos de una confesión religiosa", sino para estimular la inteligencia a través de la sátira. Es obvio que, en ciertos casos, no ha logrado su objetivo, probablemente porque no había inteligencia ninguna que estimular. Pero eso, de momento, no está penado.

3. Sobre la aplicación del 525: la jurisprudencia al respecto deja bien claro que por encima del art. 525 del Código Penal está el art. 20 de la Constitución, que protege una cosa muy graciosa que se llama "libertad de expresión", y que significa, entre otras muchas cosas, la terrible incomodidad de oír, de vez en cuando, cosas que nos tocan las narices.

Por ejemplo, que Dios no existe pero los curas pederastas sí.

A lo que no tuve más remedio que contestarle en estos términos, aunque confundiéndolo con el propio Teleoperador.:

Respondiéndote al 1: La prueba de que efectivamente has cometido lo que relatas viene dada por los comentarios que al respecto hace tu cómplice en su blog, con la diferencia que le honra de que el ha retirado, aunque sea cautelarmente, la fotografía de marras, cosa que tu no has hecho y que por lo tanto no te hace extensible dicha honra.

Respondiéndote al 2: El argumento que das de estimular la inteligencia no merece comentario. Lo que haces es ponerte al nivel de, por ejemplo, la telebasura tipo tomate, buscando visitas con polémica artificial y creada exprofeso para recibir comentarios subidos de tono.

Respondiéndote al 3: La libertad de expresión no supone una patente de corso para ofender. Puedes expresar tus creencias, tu ausencia de las mismas, o criticar a las personas que las encabezan o las defienden, ya sea el papa o un cura pederasta o un imán filo terrorista. No seré yo quien te critique por ello. Pero tu post y tu fotografía no pueden ampararse en la libertad de expresión, puesto que has buscado a conciencia la ofensa a muchos creyentes haciendo escarnio de uno de sus símbolos más sagrados. Lee más jurisprudencia.

El hecho de que Dios exista o no en principio no tiene nada que ver con la ofensa en si. Tú puedes creer que no existe y eso es algo absolutamente digno de todo respeto, pero hacer escarnio y burla en el símbolo más sagrado de aquellos que si creen no tiene ninguna justificación.

En fin. Te seguía por la gracia que tenías hasta hoy, aunque en determinadas cuestiones no estábamos de acuerdo. Pero hoy me has escandalizado, a pesar de que soy un firme defensor de la libertad de expresión que tu erróneamente invocas, y de que soy católico por educación no practicante, y tengo mis serias dudas de que Dios, o al menos el Dios que la iglesia nos quiere vender, no existe.

En definitiva, cada loco con su tema. Pero la ofensa gratuita de por sí buscando polémica puede conmigo; ya que en este caso me han ofendido particularmente, por lo que el Teleoperador ha perdido un lector y ha ganado este post.

3 de noviembre de 2006

Internet, sitios Web y publicidad de los abogados

En los artículos anteriores se desarrollaba de manera sucinta lo que a juicio de quien escribe son las bondades de las nuevas tecnologías e Internet. Llegados a este punto, parece necesario dar unas breves pautas de lo que puede ser la presencia del letrado en la red a través de su propio sitio Web.

Antes de nada, como juristas que somos deberemos conocer el marco regulador en el que nos movemos previamente a cualquier paso.

La publicidad de los abogados y sus servicios históricamente no ha sido algo considerado muy digno.

Todos tenemos en la retina por las películas de Hollywood, determinadas conductas de los abogados de los EEUU persiguiendo ambulancias u ofreciendo sus servicios en hospitales o en medio de luctuosos accidentes.

En lo que a nosotros respecta, el asunto no está demasiado claro pese a las resoluciones judiciales sobre la materia.

El Reglamento de Publicidad de la Abogacía que el Consejo General de la Abogacía aprobó en su día, y que restringía de forma bastante draconiana las formas de publicitarse por los letrados, con exigencia incluso de autorización de la Junta de Gobierno competente, supuso una multa por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia por importe de treinta millones de las entrañables pesetas por considerar que el reglamento de publicidad restringía la competencia entre los abogados, fijando una serie de prohibiciones y limitaciones en cuanto al contenido de la información, vulnerando según el Tribunal la libre competencia.

En la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia se señala que el citado reglamento, que establece las condiciones en las que los abogados puedan publicitar sus servicios, fija una serie de prohibiciones y limitaciones en cuanto al contenido de la información, vulnera la Ley de Defensa de la Competencia.

El Tribunal dictaminó en su día que el Consejo General de la Abogacía Española debía cesar en su práctica restrictiva de la competencia, cometida con el citado reglamento, y a la vez que recomendaba que, en lo sucesivo, se abstuviera de adoptar decisiones semejantes.

El controvertido reglamento del Consejo prohibía hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales, incluir fotografías, iconografías o ilustraciones, establecimiento de rótulos y letreros luminosos, a la vez que considera ilícito el envió de postales informativas o cartas genéricas conteniendo información objetiva.

Estas prohibiciones chocaban con la Ley de Defensa de la Competencia que, en su artículo primero, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga como objeto, produzca o pueda producir el efecto de «impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional».

El Consejo General de la Abogacía Española se defendió manifestando que la única finalidad del Reglamento era «la ordenación de la profesión del abogado en su publicidad y que la regulación se dirige a preservar la ética y dignidad profesional, así como a proteger los intereses de la colectividad a la que sus servicios van destinados».

El Consejo aseguró que actuó únicamente como regulador y no como operador económico, ya que "la posible incidencia en el mercado no implica su actuación como operador económico, siendo ésta de escasa importancia".

El Consejo General de la Abogacía Española anunció en su momento un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que estimaba que el Reglamento de Publicidad, aprobado por la asamblea general del Consejo en diciembre de 1997, contenía "prohibiciones y limitaciones restrictivas de la competencia".

La Audiencia Nacional, en su día, estimó parcialmente el recurso presentado y dejo sin efecto la multa impuesta, pero confirmó la declaración respecto a que el Reglamento vulneraba la libre competencia.

Trasladado esto a la presencia corporativa del despacho de abogados en Internet, nos encontramos en nuestro caso que el apartado cuarto de las Normas de Ordenación de la Actividad Profesional de los Abogados establece:

1.- Los Abogados podrán efectuar publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía de 19 de diciembre de 1997, en los Reglamentos de Publicidad de los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas y en las demás normas y acuerdos colegiales.

2.- La publicidad de los Abogados y sus despachos, sea directa o indirecta, así como su intervención en consultorios jurídicos de medios de comunicación social, deberá someterse a autorización previa de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Abogados, de conformidad al artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad, por referirse a derechos constitucionalmente reconocidos como los de defensa y asistencia jurídica. La autorización se entenderá concedida si en plazo de un mes no es denegada o condicionada a determinadas modificaciones, mediante resolución motivada e impugnable.


3.- No obstante, los Abogados podrán, sin necesidad de autorización previa:


a) Utilizar membretes en los que se exprese el nombre, profesión, titulación académica del Abogado o Abogados integrados en un despacho, indicación de la dirección, teléfonos y otros datos relativos al mismo, en la forma usual en cada Colegio.


b) Colocar en el exterior del inmueble donde esté instalado su despacho o vivienda, así como en la puerta de ésta o cerca de ella, un rótulo o placa indicadora del despacho, con las dimensiones y características usuales en el ámbito de cada Colegio.


c) Hacer constar su condición de Abogado, en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas.

d) Remitir o publicar informaciones sobre los cambios de dirección, teléfono y otros datos relativos a su despacho profesional, también en la forma usual en cada Colegio.

e) Intervenir en conferencias o coloquios, publicar colaboraciones en prensa especializada o no y efectuar declaraciones ante los medios de comunicación social, haciendo constar su condición de Abogado.


4.- Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar cualquier clase de publicidad que no se ajuste a lo establecido en esta norma.


De manera incomprensible, por la fecha de las normas transcritas, no se hace referencia entre las formas de publicidad de los despachos de abogados su presencia en Internet a través de una página Web.

Es necesario entonces analizar si nos encontramos ante un supuesto de necesidad de autorización previa de la correspondiente Junta de Gobierno, o si nos encontramos ante una forma de publicidad que esta excluido de dicho régimen.

A juicio de quien escribe, y por las razones que se exponen a continuación, entiendo que la presencia Web del abogado o del despacho, haciendo referencia a su condición y actividad profesional se enmarcan dentro de las actividades excluidas de autorización previa.

Y ello se debe a que Internet, en su vertiente Web o WWW, no es ni mas ni menos que un gigantesco directorio de dimensiones inabarcables, que podemos encuadrar perfectamente con unas gigantescas y virtuales páginas amarillas.

Precisamente esta empresa, la que explota las archiconocidas Páginas Amarillas, cuenta con un servicio que incluye, además de la consabida inclusión en la versión en papel, una inclusión Web para que las búsquedas de abogado en la versión en Internet den los mismos resultados que en papel.

Y la inclusión en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas, esta expresamente excluida del régimen de autorización previa.

Obviamente, como en casi todo, debe regir el sentido común. Una presencia Web del despacho ha de cumplir determinadas condiciones que suponen que no se deberían incluir determinados contenidos: menciones a clientes o asuntos profesionales concretos, utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos, expresar contenidos persuasivos, ideológicos, de autoalabanza o de comparación o hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales, prometer resultados o inducir a creer que se producirán y que, en el caso que no se diesen, no se cobrarían honorarios.

A día de hoy, y hasta dónde tengo conocimiento, no tengo datos de que ninguna página Web de despacho profesional de abogado haga referencia a que cuenta con la autorización de la Junta de Gobierno de su Colegio.

También es cierto que la mayoría de ellas, en lo que respecta a su contenido, cumplen prácticamente las pautas que antes se han puesto de manifiesto respecto a su contenido, con sonrojantes excepciones, como aquellas que anuncian divorcios a un precio que varía entre los cuatrocientos cincuenta y los quinientos cincuenta euros todo incluido, y que no quedan muy lejanas del ámbito de nuestro Colegio.

Estos pocos, pero existentes supuestos, hacen pensar que en su día el Consejo General de la Abogacía, con mejor voluntad que acierto, intentó regular el control deontológico de la publicidad de los abogados sobre los servicios que prestan de manera que no existan trabas para la misma; pero intentando que esto no suponga un río revuelto para ganancia de avispados pescadores.

De hecho, la norma reguladora de la publicidad de 1997 constituyó el primer intento de liberalización de la publicidad en nuestra profesión en la que, hasta no hace mucho, estaba virtualmente prohibida. Y esto era, en la época en la que nos encontramos, un vano intento de poner puertas al campo.

Ya he repetido alguna vez en estas páginas, que en los extremos no suele encontrarse la posición correcta. Es evidente, y ahí el Consejo General actuó cargado de razones, que la publicidad de los abogados no puede atenerse exclusivamente a las normas generales sobre la materia.

Nuestra profesión tiene determinadas peculiaridades de las que otras carecen, el secreto profesional, sin ir más lejos, que resulta fundamental para el ejercicio adecuado de la profesión de abogado y que obliga a una cuidada redacción de cualquier anuncio o reclamo publicitario que se haga sobre nuestros servicios; sin que quepa olvidar nuestra condición de agentes colaboradores con la administración de la Justicia.

Claro que si la regulación publicitaria se excede en proteger estos deberes del abogado incurre en el riesgo de poner trabas a la actividad profesional y además encarecer el servicio que presta.

El Tribunal de la Competencia puso en evidencia el evidente conflicto entre publicidad y deontología en la abogacía, y que es necesario equilibrar ambos intereses para que ambos puedan convivir sin problemas.

En definitiva, de una cara de la moneda, los abogados, respecto a la publicidad, no podemos estar en situaciones de privilegio, pero tampoco en peores condiciones que otros profesionales, que en su actividad publicitaria viene limitados únicamente por la legislación general de publicidad y competencia desleal.

De la otra, hemos de recordar que mantenemos una relación especial de sujeción que nos obliga al cumplimiento de determinada normativa, como es el caso de la relativa a la deontología profesional, de cuya observancia no podemos sustraer ninguna de las actividades relativas al ejercicio profesional, incluida la publicidad, puesto que va en ello la tutela de valores esenciales a la relación entre abogado y cliente, y que son fundamentales para la propia jurisdicción.

Como conclusión a todo esto, podemos entender que hoy por hoy, podemos contar con una presencia en Internet a través de una página Web, en la que publicitemos nuestros servicios sin necesidad de contar con la autorización de la Junta de Gobierno, siempre y cuando los contenidos de las mismas no sean contrarios a las más elementales normas de deontología profesional y dignidad de la profesión, y que de todos son de sobra conocidas.

Sentada la vertiente estrictamente jurídica del asunto, es momento ahora de abordar los pasos meramente técnicos debemos seguir para obtener nuestra página Web profesional.

Obviamente podemos optar por la versión más sencilla aunque mas onerosa, y que no es otra sino que contratar con una empresa de alojamiento el espacio virtual en sus servidores y el diseño de la página Web.

Esta opción pude ser más o menos satisfactoria en lo que respecta a los resultados y más o menos onerosa en función de la empresa elegida. La mayor ventaja es que nos despreocupamos absolutamente de todo el proceso técnico, y el mayor inconveniente es la falta de control y el tener que vincularnos a una empresa de alojamiento cuyo funcionamiento y continuidad en el futuro nadie nos garantiza.

La otra posibilidad es hacer un poco de bricolaje informático y hacernos nosotros mismos la página Web y realizar los pasos necesarios para obtener nuestra presencia en Internet por nosotros mismos sin depender de terceros, y obviamente sin desembolso alguno.

Lo primero que vamos a necesitar es contar con un programa en nuestro ordenador que permita crear, editar y guardar archivos en formato «HTM» o «HTML», y que son los formatos más sencillos y estándares en el que los navegadores «leen» las páginas que cargamos en él. Es lo que llamamos un editor HTM.

¿Y de dónde saco yo ese programa? Tranquilo. Es muy posible que ya contemos con él sin saberlo.

Tanto Microsoft Word como Open Office.org cuentan con la posibilidad de guardar los documentos en formato «HTM» o «HTML». Es decir, nosotros podemos escribir en nuestro procesador de textos un documento, y en vez de guardarlo como hacemos habitualmente en formato «doc», con la opción «guardar como... » utilizar el formato «HTM» o «HTML».

Podemos incluir en nuestro documento texto e imágenes, enlaces a otras páginas, Existen un sinfín de recursos más que podemos incluir, pero para empezar será suficiente con eso.

Para aquellos que deseen ir más allá, existen programas específicos para crear páginas Web, como el incluido en Microsoft Office Professional, llamado Microsoft Front Page, que lógicamente contemplan muchas más opciones a la hora de crear los documentos.

El editor HTM se maneja como un procesador de texto, pero lo que vamos escribiendo es realmente el código HTML de la página, por lo que no estará de más empezar que conociéramos alguno de los fundamentos de dicho lenguaje.

La gran ventaja de estos editores es que nos permiten un control total sobre el diseño de la página y generan un código todo lo limpio que nuestra claridad de ideas permite, sin agobiarnos con el lenguaje de etiquetas que es lo que realmente se guarda en el archivo. Esta tecnología se llama WYSIWYG, que son las siglas en inglés de What You See Is What You Get, esto es «aquello que ves es lo que vas a obtener»

La aparición de estos editores ha permitido que todo el mundo, hasta con nulos conocimientos de programación, pueda crear una página Web, ya que no requiere un aprendizaje previo de HTML ni de lenguajes de programación.

Con ellos se ve constantemente la página con el formato con el que se verá a través del navegador, al menos en teoría (alguna sorpresa también dan). El diseño es mucho más fácil y entretenido porque se va viendo sobre la marcha cómo queda la página. Esto es especialmente útil cuando no se tiene la idea clara de antemano de lo que se quiere hacer. Además, al incluir algunos de ello plantillas prediseñadas, se puede ahorrar mucho tiempo y conseguir una página Web lista en pocos minutos.

Después de hacer unas pruebas editando y guardando documentos HTM, y antes de empezar en serio, es recomendable darse una vuelta por Internet y ver que es lo que hace la «competencia», y así saber que es lo que debemos incluir en nuestra página Web y que es lo que no.

Pronto nos encontraremos con una mala noticia. Una página Web no es «una página Web» sino habitualmente varias, desde cuatro o cinco hasta una veintena.

Enhorabuena, acabamos de aprender un nuevo concepto.

Ya sabemos la diferencia entre una página y un sitio Web. La página a la unidad lo que el sitio Web a la suma de unidades del mismo tipo, unidas por enlaces HTML.

Llegar a la conclusión de que nuestro trabajo se ha multiplicado por el número de páginas que va a albergar nuestro sitio Web es una conclusión apresurada. Las plantillas y la posibilidad de edición hacen que el trabajo básico haya que hacerlo sólo una vez.

Es interesante por ejemplo pensar en redactar una página de inicio, que de información básica sobre nuestro despacho; y luego otras que albergaran secciones y que por ejemplo pueden incluir nuestra especialidad o especialidades, el plano del lugar donde se encuentra nuestro despacho, la identificación de los miembros del equipo y una breve referencia curricular de cada uno.

En la parte gráfica también resulta importante incluir nuestro logotipo o anagrama si lo usamos, y fotografías de nuestro despacho, de la fachada del mismo o de los miembros del equipo.

Una vez hayamos pulido y tengamos preparada nuestro sitio Web para «colgarlo» en Internet, nos encontraremos con un nuevo desafío: como, dónde y concretamente que debemos enviar y a quien para aparecer en Internet nuestro sitio Web.

Pero esa materia es ardua y la dejamos para un próximo artículo.

20 de octubre de 2006

Ya era hora

Sólo con el título de licenciado en derecho ya no se podrá ser abogado. Serán necesarios dos años de formación extra, con un 50% de prácticas, y la superación de un examen estatal. Así lo dispone la Ley de Acceso a la Abogacía aprobada el miércoles por las Cortes y que entrará en vigor en cinco años. El presidente del Consejo de la Abogacía aseguró ayer que se fortalece con ella el derecho a una buena defensa jurídica.

Los colegios de abogados llevan más de 90 años reclamando que no cualquier licenciado en derecho pueda trabajar, sin más requisitos, como abogado, y pidiendo una formación específica. Reivindicación que ha solido toparse con la posición contraria de los estudiantes universitarios. Cada año se licencian en las facultades de derecho españolas unos 15.000 alumnos. Actualmente hay más de 110.000 abogados ejercientes -20.000 más que hace seis años-, casi la mitad en Madrid y Barcelona.

La ley aprobada el miércoles en el Senado de forma definitiva, votada favorablemente por todos los grupos parlamentarios salvo el BNG, detalla cuáles deberán ser los filtros que tendrá que pasar cualquier licenciado para ponerse la toga. El texto incluye también la regulación del acceso a la profesión de procurador (representante procesal necesario en determinados procedimientos), con requisitos similares a los de los abogados.

- Cursos de formación. Una vez que la persona tenga una licenciatura en derecho, deberá realizar un curso de formación para abogados. Estos cursos se podrán impartir en universidades públicas y privadas y en escuelas de práctica jurídica de colegios de abogados que estén homologadas por el Consejo General de la Abogacía Española.

- Prácticas. La mitad de los cursos de formación tendrán que ser prácticas externas, tuteladas por un abogado que lleve más de cinco años ejerciendo.

- Evaluación. Superado el posgrado, el estudiante tendrá que pasar un examen estatal de contenido común para toda España, que se celebrará al menos una vez al año. No podrá haber un número limitado de aprobados. En las comisiones evaluadoras estarán presentes personas designadas por los ministerios de Justicia y Educación, la comunidad autónoma de que se trate y el Consejo General de la Abogacía. Y en el contenido del examen participarán también las universidades.

- Entrada en vigor. El nuevo sistema entrará en vigor cinco años después de que la ley sea publicada en el BOE. No afectará a los abogados que estén colegiados en ese momento como ejercientes o no ejercientes, o que lo hayan estado en el pasado al menos durante un año. Los que ya estén licenciados en derecho cuando entre en vigor la ley y no estén colegiados, podrán hacerlo durante los dos años siguientes sin necesidad de obtener el título de abogado.

- Funcionarios. No necesitarán obtener el título de abogado los jueces, fiscales, secretarios judiciales, letrados de las Cortes o asambleas legislativas de las comunidades autónomas, miembros del cuerpo jurídico militar y funcionarios de escala A que desempeñen funciones de asesoramiento jurídico.

7 de septiembre de 2006

Recursos para abogados en internet

Tras desarrollar de manera breve en los dos artículos anteriores las precauciones y los útiles adecuados para nuestro equipo ofimático en nuestro trabajo habitual y en Internet, parece que ha llegado al momento de salir a la red y empezar a utilizar adecuadamente nuestras herramientas.

Aunque parezca increíble a algunos, podemos hacer cosas útiles, ahorrar tiempo y desplazamientos, desde nuestro despacho, sentados cómodamente ante nuestro monitor y conectados a Internet, o lo que es mejor, desde cualquier ordenador conectado a la red.

Además de la información que podemos obtener por diversos canales, no todo va a ser Google o leer el periódico. La administración, en lo que se ha venido a llamar la e-administración, nos permite acceder a determinados servicios y gestiones sin salir del despacho.

También podemos acceder a determinados servicios e informaciones de carácter gratuito que nos pueden resultar muy útiles para nuestro trabajo.

En este artículo voy a destacar una selección de determinados enlaces en Internet y a comentar brevemente su utilidad. Obviamente estos enlaces son algunos de los varios cientos recopilados en muchos años, y si bien no están todos los que son, los que están, son.

Sin más dilación nos adentramos en esta pequeña muestra de links animándoos a que los probéis y comprobar personalmente que es cierto, que Internet puede resultar de gran utilidad para nuestro trabajo diario.


Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (http://www.aeat.es/)

Desde este portal, con nuestro carné colegial provisto de certificado digital, podemos hacer cosas tan simples como obtener de inmediato desde nuestra impresora las etiquetas de nuestros clientes para las distintas declaraciones; o tan complejas como interponer un recurso administrativo en representación de nuestro cliente, o presentar también en su nombre casi cualquier tipo de declaración.

También podemos acceder a la lista interminable de formularios correspondientes a cada impuesto y descargarlos a nuestro ordenador, acceder a las consultas emitidas por la Dirección General de Tributos, y en definitiva, mucha información de carácter fiscal y tributaria. Lógicamente, existe una zona de descarga de programas para poder confeccionar desde nuestro equipo las distintas declaraciones: IRPF, Módulos, informativas de todo tipo.

Resulta un portal de lo más útil y recomendable, y ahorra mucho trabajo. En combinación con el acceso a Internet de nuestra entidad bancaria, podemos incluso pagar nuestros impuestos a través de los códigos NCR, sin necesidad de desplazarnos a nuestra entidad bancaria o a una delegación de la Agencia.

Ayuntamiento de Zaragoza (http://www.ayto-zaragoza.es)

Recientemente premiado como el mejor portal municipal español, el Ayuntamiento de Zaragoza también ofrece servicios muy útiles al abogado a través de su presencia en Internet.

A nivel particular, y provistos de certificado digital podemos consultar el Padrón Municipal de Habitantes, obtener información sobre nuestra situación como residente en el municipio de Zaragoza, según consta en el Padrón Municipal de Habitantes, información sobre Tributos, relación de los distintos objetos tributarios de los padrones fiscales en los que estamos dados de alta, y a partir de ellos acceder a los recibos relacionados con los mismos.

A nivel general, podemos acceder a los distintos trámites fiscales y a la descarga de los correspondientes formularios, de manera similar que en la Agencia Tributaria.

Otro servicio muy interesante que presta este portal es el acceso al mapa detallado del planeamiento urbanístico y al texto del mismo, permitiéndonos conocer con detalle las afecciones de cada parcela y edificio. También podemos acceder de manera simple al callejero, tanto cartográfico como fiscal, de la ciudad.


Gobierno de Aragón (http://portal.aragob.es)

El portal del Gobierno de Aragón, además de material informativo y legislativo de cada consejería, permite acceder a interesantes servicios, especialmente en el orden fiscal.

Además de poder descargar los programas de ayuda de los diversos impuestos cedidos, permitiéndonos preparar los correspondientes formularios desde nuestro ordenador, tenemos acceso a los datos necesarios para calcular los valores de referencia de fincas rústicas y urbanas de todo Aragón, a través de tablas o de listados, tan importantes a la hora de aconsejar la valoración de los diferentes inmuebles a nuestros clientes en sus negocios jurídicos.

También podemos acceder a las consultas en diversos niveles y profundidades de búsqueda, del Boletín Oficial de Aragón, y el Provincial de las tres provincias aragonesas.

Con la transmisión de las competencias de empleo, también resulta interesante empezar a familiarizarse con el IAEM, aunque, a fecha de hoy, sus funcionalidades telemáticas son inexistentes, más allá de comunicar la contratación o la copia básica del contrato de empleo.

Dirección General del Catastro (http://www.catastro.meh.es)

Potente portal, que nos permite, entre otras cuestiones de interés general, acceder a información básica tanto en formato de texto como cartográfica de cualquier finca española, a través, bien de sus datos de localización o número de referencia catastral.

Es especialmente potente la herramienta de localización cartográfica, con la que obtenemos por impresora documentos exactamente iguales (aunque sin valor certificativo) a los certificados gráficos catastrales. Todo ello sin necesidad de certificado de usuario.

Ministerio de Justicia (http://www.justicia.es)

El portal del Ministerio de Justicia, además de información general, nos va a permitir obtener de manera remota, certificados de nacimiento, de defunción y de matrimonio. Dichos certificados nos son remitidos por correo a la dirección que indiquemos de manera totalmente gratuita. Bien es cierto que no todos los Registros Civiles están informatizados, pero si casi todos los de las capitales de provincia, lo que facilita y acelera la obtención de estos documentos a emitir desde ciudades muy distantes a las de nuestro ejercicio profesional.

También podemos presentar al pago por vía telemática la tan manida Tasa Judicial, aunque realmente lo que hace es enlazar con el portal de la AEAT antes mencionado.


Patentes y Marcas (http://www.oepm.es)

A través del portal de la Oficina Española de Patentes y marcas, podemos, y además de obtener información general, presentar solicitudes de marca, solicitudes de Patente Europea y PCT y presentación de diversos recursos, además de operaciones relacionadas con el pago de las correspondientes tasas.

Registradores de la Propiedad (http://www.registradores.org)

¿Qué necesitamos urgentemente una nota simple de una finca en Azuqueca de Henares? A través del portal de los Registradores de la Propiedad y con una tarjeta de crédito, en unos minutos la tendremos solicitada y en nuestro correo electrónico al día siguiente hábil.

Índice de Precios de Consumo (http://www.ine.es/htdocs/daco/ipc.htm)

¿Tenemos que actualizar la renta de un alquiler de nuestro cliente datado en el año 1972? ¿Nuestro cliente quiere además que le digamos el IPC a aplicar al contrato de arrendamiento de su otro piso? Nada más fácil que acudir a la sección de IPC del portal del Instituto Nacional de Estadística, para, en unos segundos, dar la información a nuestro cliente, sin necesidad de requisito alguno.

Consejo general del Poder Judicial


Jurisprudencia Gratuita del Tribunal Supremo
http://jur.poderjudicial.es/jurisprudencia

Jurisprudencia Gratuita de los Tribunales Superiores de Justicia
http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisTSJ?organo=TSJ&redirect=cgpj/entradaDirectaTSJ.html

Si acabas de acceder al ejercicio de la profesión y aún no dispones de base de datos de jurisprudencia, en los enlaces anteriores, es posible acceder respectivamente a sendas bases de datos, sorprendentemente actualizadas, del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, con carácter totalmente gratuito.

Jurisprudencia Aragonesa (http://www.tirantonline.com/loginPage.do)

Acceso libre a la Jurisprudencia Aragonesa con la contraseña administrativa de nuestro colegio, que permite acceder a los fondos de la Editorial Tirant lo Blanch, en virtud del convenio establecido por el colegio con esta editorial y que sustituyo hace ya unos años a los entrañables CD de jurisprudencia periódicos. Muy útil, como los enlaces anteriores, para quien no disponga de base de datos de jurisprudencia.

Noticias Jurídicas (http://noticias.juridicas.com)

Lo mismo podemos decir para quien no disponga de base de datos de legislación. Esta iniciativa, a pesar de ser comercial, permite el acceso gratuito a su base de datos de legislación, aunque con evidentes limitaciones en la búsqueda dentro de cada norma.

Fiscalia.org (http://www.fiscalia.es) (http://www.fiscal.es)

El primer enlace es la iniciativa privada de un grupo de fiscales, que, a pesar de no estar actualizada, permite el acceso y búsqueda de circulares de la fiscalía general del estado, muy interesantes para el ejercicio de la actividad profesional en todos los órdenes en los que interviene el ministerio público.

El segundo enlace, oficial, permite el acceso, cuando funciona, también a circulares de la fiscalía general del estado y otros documentos de interés.

Otrosí digo (http://www.foroabogados.com)

Otrosí digo, portal de abogados de toda España con foro muy activo, y que tiene como principios y fines, y se basa, en fomentar los lazos de la solidaridad y la ayuda mutua entre compañeros, en una profesión, según ellos manifiestan, poco corporativista y excesivamente competitiva. Su objetivo es fomentar las relaciones personales entre abogados, crear una espiral de ayuda mutua desinteresada y altruista, incentivando el desarrollo profesional solidario. Las palabras que más se repiten, son precisamente los pilares de la asociación: Ayuda, Solidaridad y Compañerismo. Se trata de una iniciativa encabezada por mi buena amiga Luna, abogada madrileña (Luncar es su nick), y viene a cubrir el hueco dejado en su día por Abog.net, con la suspensión de su legendaria Ágora

Abog.net (http://www.abog.net)

Legendario portal de los abogados españoles, pionero en su clase, y creado y dirigido por el letrado catalán y buen amigo Joaquim Roses, pero que de un par de años a esta parte se ha venido abajo con la suspensión de su área más conocida y activa, el Ágora y que últimamente no se actualiza. Contiene ya sólo información genera para abogados, pero que aún es útil. Muy interesante la sección de FAQ para abogados nóveles.

Real academia española de la Lengua (http://www.rae.es/)

Portal de la Real Academia Española de la Lengua, que permite el acceso libre a su diccionario, y por lo tanto a consultar sus entradas. Muy útil cuando en un escrito al juzgado queremos precisar el concreto significado o la acepción precisa de una palabra o término.

Whois (en inglés) (http://www.whois.net)

Nuestro cliente, explotador de la marca Ultramarinos del Noroeste, cuando, ilusionado, ha encargado a técnicos competentes que le elaboren un portal y tienda web, ha comprobado atónito, para su pesar e indignación que el dominio que le interesaba en Internet www.ultramarinosdelnoroeste.com, se encuentra registrado a nombre de un desconocido al naturalmente quiere que nosotros nos encarguemos de demandar.

Nada más simple para nosotros que acudir a este enlace para, con sólo introducir el nombre del dominio en cuestión, saber de forma instantánea a favor de quien está registrado, y su dirección postal, tanto a nivel técnico como administrativo.

Vocabulario jurídico latino (http://www.ucsm.edu.pe/rabarcaf/vojula00.htm)

En una sentencia que acabamos de recibir, la Ilustrísima Audiencia Provincial nos dice algo así como parum loqui multa facere y no acabamos de descifrar el latinajo. En esta Web encontraremos cientos de términos y frases en latín que nos pueden ayudar a comprender los que nos encontremos en nuestra actividad profesional, o encontrar otros para nuestros escritos

Google Maps (http://maps.google.es/)

Acceso gratuito a toda la superficie de la península en fotografías aéreas con gran resolución en las ciudades y pueblos más importantes. Nos permite tomar instantáneas aéreas de aquellas fincas y edificios que nos interesen para complementar de manera gráfica y sencilla nuestros documentos y escritos.

Web de extranjería (http://www.intermigra.info)

La premiada y laureada web de extranjería de nuestro colegio, con información, formularios, trámites, foros, cursos y en definitiva, todo lo necesario para aquellos que desarrollan su actividad profesional en esta parcela del derecho administrativo, tan en boga hoy en día.

Justicia Gratuita (http://www.justiciagratuita.es)

Portal dedicado a la Asistencia Jurídica Gratuita del Consejo general de la Abogacía, que además de dar información sobre el acceso a este beneficio, incluye un simulador económico para conocer si se cumplen los requisitos de acceso, y permite solicitar la justicia gratuita online.

Consejo general de la Abogacía (http://www2.cgae.es)

Portal del Consejo, con información de interés para el abogado, pero de momento muy corto en cuanto a utilidades para el letrado. Su zona de descarga de software es de sonrojo, y los servicios, muy interesantes, para letrados, están de momento en construcción. Será necesario darle tiempo al tiempo para que acabe de desarrollarse definitivamente


Naturalmente, sería imperdonable olvidarme del portal de nuestro Colegio, cuya dirección Web (url para los más técnicos) es http://www.reicaz.com, y que también ofrece varias cosas interesantes. A pesar de ello, para algunos compañeros es un perfecto desconocido.

Desde acceder, con nuestra contraseña administrativa, a la Guía Judicial de letrados; descargar multitud de impresos y formularios: acreditaciones de turno de oficio, hojas de encargo profesional, partes de asistencia en las diversas guardias; hasta consultar la ficha de los fondos de nuestra biblioteca o charlar en diversos foros y chats temáticos.

También encontraremos selecciones de enlaces, área de descarga, miscelánea, utilidades programadas por compañeros, jurisprudencia aragonesa, circulares de los últimos años, boletines en formato digital (incluido este), normativa profesional, y noticias de última hora.

Con todos estos servicios y ademans enlaces a las diversas secciones del colegio, la nuestra, es una de las mejores y reconocidas Web de colegios de abogados de España.

Tan sólo un par de críticas. La primera, y mas leve es que el diseño empieza a ser ya obsoleto, y la segunda, y no tan perdonable, y es que las secciones de los diferentes turnos de oficio llevan sin actualizar desde el año 2005 (realmente finales de 2004), lo que lamentablemente desluce un poco el portal.

Para finalizar, hacer una breve y entristecida referencia al portal de RedAbogacía (https://www.redabogacia.org) dónde se nos prometían ríos de leche y miel con nuestro certificado digital, y que hoy, casi dos años después, tan sólo tiene activada una mínima parte de las funcionalidades prometidas (consulta censo de abogados de todas España, correo mail certificado, cursos online y documentación, pases de prisiones, comunicación de intervención profesional, firma y cifrado de correo electrónico) y desactivada las más interesantes e útil (presentación online de escritos al juzgado a través de LexNet)

Como siempre, con esta serie de artículos, pretendo animar a aquellos compañeros, aún renuentes al uso de Internet desde el punto de vista profesional, a que se animen a comprobar por ellos mismos lo fácil e útil que puede ser aventurarse por esta serie de enlaces y de otros que ellos mismos irán descubriendo en su navegación a medida que vayan tomando soltura.