6 de febrero de 2007

Sentencia de la AP de Málaga contra el cánon por compra de CD virgen

Resumen:
Devolución del importe del "canon digital" que se cobró por la compra de un CD virgen que iba a ser utilizado para grabar un juicio. El artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Se ha probado la entrega en la secretaría del Juzgado de dicho CD-ROM virgen para la emisión de la correspondiente copia del acta del juicio y su devolución a la parte que lo entregó, ya grabado, como ordena la Ley Procesal. La compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público, ordenada legalmente, no es incluíble en el supuesto que establece el mencionado precepto.

En Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jesús Manuel contra la entidad "Naylo Hardware S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la entidad mercantil NAYLO HARDWARE S.L.; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente lo solicitado en la demanda. En su opinión incurre el Juez "a quo" en vulneración de lo dispuesto en el artículo 3º. 1 del Código Civil en cuanto señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; y ello porque interpreta el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de forma incorrecta en el marco de la realidad actual. Citó en apoyo de su pretensión revocatoria, entre otras, la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) que, resolviendo sobre demanda idéntica a la que inició este proceso, señalaba textualmente: "En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es que tal reproducción cabe entenderla presumida, pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez "CDRom" en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas, o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 de la L. P. Intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido". Pidió en segundo lugar la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a lo dispuesto sobre las costas de la instancia, alegando como vulnerados los artículos 394 y 32 de la Ley Procesal , el primero por entender que el caso plantea serias dudas de hecho o de derecho y no debió condenarse al demandante al abono de las costas, y el segundo en cuanto establece que, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3. del artículo 394 de la Ley . Por otrosí del escrito de recurso el apelante pidió que, en caso de entender el tribunal que el artículo 25.1 de la L.P.I . ha de interpretarse literalmente, se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalídad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del T.C., y ello por los motivos alegados en la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia - legislación vigente al tiempo de los hechos contenidos en la demanda, y por tanto aplicable a los mismos - establece, bajo la rúbrica "Derecho de remuneración por copia privada", que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2. del artículo 31 de esta ley , mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4. del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. A la luz de este texto legal puede afirmarse que en el presente proceso, derivado del cobro por la empresa demandada del canon previsto en el citado precepto y en el que la sentencia recurrida desestima la petición de su devolución al demandante, se mantiene por el apelante que la resolución judicial es contraria al contenido del citado artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial , ya que se condena únicamente por el simple hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se destinan a la copia privada, sin tener en cuenta el destino final del concreto disco en cuestión del que puede presumirse que no se ha usado para copia privada de obra de un autor amparable por la Ley de Propiedad Intelectual, sino, como se deduce de lo actuado en el juicio verbal, que se usó para la grabación de documentos como los judiciales - actas de juicio - que no están protegidos por tal legislación. Se deduce igualmente del texto del recurso que la sentencia es contraría al propio fundamento económico de la remuneración por copia privada y vulnera también los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es evidente por lo que ahora se dirá que, si la conclusión de la Sala es que el "Juez a quo" incurre en error al valorar la prueba practicada y al interpretar y aplicar al caso enjuiciado la norma sustantiva mencionada, debe desestimarse la petición alternativa de la demanda, reproducida Igualmente como subsidiaria en el recurso, de que el Tribunal "ad quem" plantee ante el Constitucional la correspondiente cuestión, que, por otra parte, no puede entenderse como Inconstitucional a tenor de la reciente evolución legislativa en la materia operada por la Ley 23/2006, de 7 de Julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , en cuanto traspone diversas directivas de la Unión Europea a nuestro derecho interno incidiendo en la bondad y en la expansión del vulgarmente llamado "canon".

TERCERO.- Considerando que, como queda claro al haberse consignado más arriba textualmente, el artículo 25 de la mencionada L.P.I . se articula bajo el epígrafe "Derecho de remuneración por copia privada", y es evidente de su literalidad que excluye del canon aquellas copias destinadas a uso industrial, pero también entiende la Sala que al establecer que "la reproducción", realizada exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, es la que "originará" una remuneración en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4. del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción, permite acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la definida reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación. En este sentido aparece acreditado en autos, por la factura aportada que ha sido confeccionada por la demandada, que el demandante compró en fecha 29 de octubre de 2004 un solo "CDRom" en blanco - virgen - pagando por él un total de 0´60 euros, cantidad que se desglosó en la factura de la siguiente manera: 0´33 como precio del disco, 0´19 como canon de la Ley de Propiedad Intelectual; y 0´08 como Iva. De las conclusiones y de los informes emitidos en el acto del juicio verbal en la primera instancia, así como de los folios 133 y siguientes del expediente que atestiguan la entrega en la secretaría del Juzgado por la representación del Sr. Jesús Manuel de un "CDRom" virgen para la emisión de la correspondiente copla del acta del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley Procesa!, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto táctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual.

CUARTO.- Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la presunción legal establecida por el precepto, y como tal afirmación de un hecho que la Ley deduce como acreditado - salvo prueba en contrario, ya que la misma norma legal en su literalidad permite la existencia de hecho alternativo exento de la sanción aplicable al presumido - se beneficia de la doctrina jurisprudencial que mantiene de siempre que tan sólo cabe la destrucción del hecho presumido si de forma adecuada se impugna la acreditación del hecho básico que lo sustenta, o bien si la deducción legal es en el caso concreto manifiesta y claramente errónea. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la presunción de existencia de la "reproducción de obra de autor" que se deduce de la compra del soporte adecuado para ello, es presunción "iuris tantum" que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia del Juzgado número 1 de Alcalá de Henares, fechada el 15 de junio de 2005 y a la que en esta resolución se ha hecho referencia: en el caso de autos, el material adquirido, o sea, un "CDRom" en blanco, tiene un campo de posibilidades que, no solo no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia, aunque sea lo que el legislador presume, sino que en el presente caso ha servido de soporte a un documento visual y sonoro que no goza de la protección otorgada por la Ley Especial que comentamos. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por la demandada no es conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente al momento de los hechos, y procede en consecuencia la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido. Al no solicitarse en la demanda el posible interés que, conforme al artículo 1100 del Código Civil, generaría la cantidad reclamada y concedida, solo cabe a este Tribunal expresar que en todo caso desde el dictado de esta sentencia devengará el interés de demora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Considerando que asiste la razón a la parte demandante y ahora apelante cuando afirma haberse infringido por la sentencia de primer grado la disciplina relativa a las costas procesales. Y es que el artículo 394 de la Ley Procesal dispone el criterio del vencimiento objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda - a cargo de la parte demandada - o de desestimación total de la misma - a cargo del demandante - dejando sin embargo un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. Es evidente que la complejidad del litigio como ya ponía de manifiesto la misma demanda, aconsejaba entonces, es decir, en la primera instancia y a pesar de dar el Juez la razón a la demandada, no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en dicha primera instancia. Los mismos argumentos y el tenor de la reciente modificación legal aconsejan también ahora, aun dando la Sala la razón al demandante, no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esa anterior fase del proceso. Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación. No cabe en cambio atender a la reclamación formulada en base al artículo 32 de la repetida Ley rituaria, pues, no solo es cuestión que se desvanece al no hacer esta Sala expresa atribución de los gastos procesales causados en ambas instancias, sino que en todo caso sería materia reservada a la tasación tras lo que el precepto denomina "la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales"

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 1362/2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando a la demandada a la devolución al demandante del importe reclamado, es decir, la cantidad de diecinueve céntimos de euros a la que se aplicará el correspondiente interés procesal. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas causadas en una y otra instancia, y desestimando la petición subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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