La Sentencia del Tribunal Supremo que se va a estudiar expone un problema entre denominaciones sociales, identidad, y nombres comerciales. Previamente a entrar a analizar mas detalladamente la cuestión entraré a exponer un marco general de los elementos del problema jurídico que se plantea.
Partimos de que la Sociedad Anónima tiene una denominación que la identifica. Esta denominación es libremente elegida, pudiendo ser de pura fantasía, tal y como lo recoge la ley de Sociedades Anónimas, bien adecuada a la naturaleza de la empresa social o incluso simplemente en un nombre o nombres personales de los propios socios. Tan solo se exige que tras la denominación figure la indicación de Sociedad Anónima o su abreviatura S.A.
Este principio de libertad en la denominación social se ve limitado lógicamente por la imposibilidad de que exista identidad entre la denominación social de dos o más sociedades, aunque sean de diferente tipo, es decir que se adopte una denominación social idéntica a la de otra sociedad preexistente. Además existen otros límites, como por ejemplo el que la denominación social no incluya términos o expresiones contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, las denominaciones oficiales o aquellas que induzcan a error. Cabe incluso actualmente la posibilidad de incluir en el Registro Mercantil entidades normalmente no inscribibles en él, a los solos efectos de proteger su nombre social, siempre y cuando estén inscritas en sus registros correspondientes. (artículo 396 del Reglamento del Registro Mercantil )
El problema se plantea con el alcance de la prohibición de identidad y el concepto exacto de esta. Hasta la reforma del Reglamento del Registro Mercantil, el concepto de identidad era absoluto, es decir, para que existiera identidad, tal y como recoge el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, debía darse una absoluta coincidencia entre las denominaciones, lo que permitía la coexistencia de denominaciones sociales muy similares, pero no estrictamente idénticas. Un ejemplo claro de esta situación se da en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21de octubre de 1.994 (RJ 9036) propuesta para su estudio, cuando el Tribunal, a este respecto dice:
"Ahora bien la problemática del posible confusionismo de nombres sociales exige, según el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se dé situación de identidad entre los confrontados, pues lo que se prohibe es la estricta identidad o igualdad nominal, lo que en el supuesto de autos no se da y así lo declaró el Tribunal de apelación como hecho firme, no debidamente combatido, pues la identidad es parcial en cuanto que la coincidencia lo es sólo de los apellidos Pérez Hermanos, pero no plena, ya que en ambas denominaciones existen elementos diferenciadores expresos y ello con independencia y al margen de que la Ley de Marcas resulte m s amplia, pues contempla no sólo estados de identidad, sino también de similitud (artículo 1) y semejanza (artículo 31.1), pero con referencia sólo para las marcas, los nombres comerciales (artículo 81) y los rótulos (artículo 85). La limitación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas es la que rige y ha de tenerse en cuenta, no resultando de aplicación al caso controvertido, lo que permite la coexistencia de ambas sociedades litigantes, con sus nombres propios, y así la recurrida puede mantener su identidad nominal jurídica"
Esta parece una correcta aplicación de la literalidad de la Ley de Sociedades Anónimas al supuesto de hecho, pero el problema se agrava al entrar en juego la posibilidad o no del uso de la denominación social, llamémosla "no exactamente idéntica" como marca, nombre comercial, o como rótulo de establecimiento.
Efectivamente, en el supuesto de hecho que da lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo citada, ambas sociedades, con denominación "no exactamente idéntica" según el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, tienen derecho a usar su denominación social como marca, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Marcas. Pero sucede que en el régimen de marcas, rótulos y nombres comerciales el problema de la identidad no se queda sólo en un concepto meramente estricto, sino que va mucho más lejos. En la legislación de marcas se prohibe no sólo la mera identidad exacta, sino también la similitud o la semejanza en un régimen de protección mucho más rígido de cara a proteger, no sólo los intereses de las partes en el conflicto, sino especialmente los de los consumidores.
Ante esta eventualidad, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada anteriormente, opta por una sorprendente decisión, que casi me atrevo a calificar como salomónica. Mantiene el derecho de ambas sociedades a su denominación no estrictamente idéntica, aplicando el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero al mismo tiempo prohibe a la sociedad demandada el uso de su denominación social como nombre comercial, rótulo de establecimiento o marca, al amparo de la Legislación de marcas, pero olvidando el artículo 76 de la propia Ley de Marcas, que permite especialmente a las sociedades utilizar su denominación social como nombre comercial.
"La limitación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas es la que rige y ha de tenerse en cuenta, no resultando de aplicación al caso controvertido, lo que permite la coexistencia de ambas sociedades litigantes, con sus nombres propios, y as¡ la recurrida puede mantener su identidad nominal jurídica, pero con las restricciones que la sentencia de apelación le impone, en cuanto a la prohibición de la utilización de marcas, nombres comerciales o rótulos, con lo que queda a empleo de otros distintivos que no sean los que conforman su denominación social, que no obstante conserva y a los efectos propios de su utilización en la vida jurídica y no precisamente como comercialización de productos de su tráfico y oferta a los consumidores"
A mi entender esta decisión del Tribunal Supremo cercena a la sociedad demandada sus posibilidades de actuar en el tráfico en igualdad de condiciones jurídicas con sus competidores. Además cabe preguntarse ¿con qué denominación social actuará la sociedad en el tráfico? Lógicamente con la denominación social que origina el conflicto, por lo que la medida que toma la sentencia no evitará situaciones de confusión en el ámbito contractual mercantil. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 11 de octubre de 1.984 señala que:
"…toda persona jurídica tiene un derecho subjetivo a la propia identidad personal y a que sea reconocida su individualidad en el ámbito del contexto social el que opera mas allá de las exigencias peculiares de su actividad"
Más lógica parece, a pesar de ser anterior, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 4 de diciembre de 1.968, pues ante un supuesto de hecho similar, es decir una "no exacta identidad", entiende sin embargo que el elemento diferenciador no es suficiente y por lo tanto califica como idénticas las denominaciones sociales "Cerámica San José", "Cerámicas San José", y "Cerámica de San José". Así, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado entiende:
"Que en el presente caso es forzoso estimar que se está ante una situación de identidad, pues la simple variación en cuanto a la primera de las palabras que componen la denominación elegida -Cerámica- del singular por el plural, con la supresión de la letra "s" y total igualdad en las dos restantes de carácter específico no establecen variación apreciable en cuanto al nombre elegido, y lo mismo habría que decir respecto de la otra Sociedad preexistente, pues aquí la semejanza es total a excepción de la preposición "de" intercalada, que tampoco viene a introducir suficiente diferenciación."
No obstante, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado son vacilantes con este problema, pues la de 2 de septiembre de 1.982, bastante posterior a la anteriormente citada, viene a exigir, para imposibilitar la inscripción de una sociedad por tener una denominación social idéntica a otra preexistente, de nuevo el concepto estricto de identidad, pues recoge expresamente que:
"…aquellos otros nombres, que, aún parecidos o de cierta semejanza, por no ser idénticos, no deben impedir la inscripción."
Con la reforma del Reglamento del Registro Mercantil de 1.996, se amplía el concepto de identidad, viniendo a solucionarse este problema en lo relacionado a la denominación social. Efectivamente, el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil entiende como identidad no sólo y exclusivamente la coincidencia total y absoluta de denominaciones, o concepción estricta de la identidad, sino también una serie de supuestos o circunstancias:
- La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
- La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.
- La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.
Estos criterios no se aplican cuando la sociedad que pretende la inscripción de la denominación social susceptible de identidad cuente con la autorización de la sociedad afectada.
Luego el problema de la identidad lo resuelve el legislador a través de un concepto más amplio de la identidad entre denominaciones, y mas cercano a la similitud.
Pero queda pendiente aún la relación existente entre denominación social, nombre comercial , marcas y rótulos de establecimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.994 propuesta para su estudio, opta por una decisión que antes comentaba como excesivamente apegada al texto de la ley, dando como resultado de la aplicación una solución no muy practica para las partes.
Parece difícil de entender que se limite el campo de acción en el tráfico de una Sociedad, no permitiéndole hacer uso de su denominación como marca y al mismo tiempo se perjudiquen los intereses de otra, permitiendo la coexistencia de dos sociedades, en una misma rama del tráfico y con un origen común además, con una denominación social similar y por lo tanto fuente de confusión y de inseguridad en el tráfico a nivel de personas jurídicas.
Parece lógico que exista cierta relación entre los registros de Sociedades y de Patentes y Marcas para evitar situaciones confusas como esta, pero la norma no recoge expresamente esta coordinación, aunque si la jurisprudencia, por lo que resulta mucho más equilibrada la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.985, anterior a la estudiada, que ofrece una solución más acorde con los intereses tanto del tráfico mercantil al nivel de la contratación entre o con sociedades, como del consumidor.
En este caso se trata ya directamente del conflicto entre un nombre comercial preexistente y una denominación social posterior. El fallo en instancia sigue la línea jurisprudencial anteriormente estudiada, basada en la aplicación estricta del artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y sostiene que no cabe entender exista incompatibilidad entre una denominación social y una marca, a pesar de ser idénticas exactamente, lo que es confirmado en apelación.
El Tribunal Supremo, en casación, entiende sin embargo que no se ha llevado a cabo una interpretación teleológica de las dos normas aplicables al supuesto de hecho, a saber, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Marcas. De esta aplicación teleológica se desprende que el Ordenamiento Jurídico pretende en cualquier caso evitar la confusión o el error, no ya sólo entre las actividades y productos, sino también entre las propias personas jurídicas. De esta forma entiende el Tribunal Supremo que lo correcto es obligar a la sociedad a modificar su denominación social, tal y como solicitaba la sociedad titular de la marca afectada por esta identidad.
"…la decisión rigorista de la instancia, así fundada, es improsperable ya que prescinde de la obligada interpretación teleológica que impone la coordinación de las dos normativas en juego -Ley de Sociedades Anónimas y rectora de la Propiedad Industrial- en cuanto tienden, ambas, a evitar el riesgo de error o confusión que, tanto entre personas jurídicas como entre sus actividades y productos, pueda producirse, en perjuicio general, por la denominación coincidente, es este caso indiscutible, entre una marca y una denominación social, cuando aquella ampara la comercialización de los mismos productos que constituyen el objeto social de la anónima, cuya idéntica designación puede, además, encubrir un acto apropiatorio de los derechos adquiridos por la m s antigua denominación -por cierto de pura fantasía- a la par que un aprovechamiento de los beneficios derivados del esfuerzo ajeno."
"...concluyendo en que la mera comprobación, en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que no existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad ético-jurídica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error o confusión en el mercado, provocado por la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexistente, notoriamente conocida y una denominación social a la que, por cuanto va dicho y por cuanto obra en autos y más atrás se indica, faltan los principios de novedad y veracidad que, con tanta reiteración como acierto, vienen exigiendo, en interés de la seguridad y celeridad del tráfico…"
También se puede acudir a otras cuestiones que no sean estrictamente registrales, como por ejemplo la notoriedad de la denominación social que se pretende inscribir, aunque no aparezca en ningún registro.
Es el caso que ocupa una serie de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de entre 11 de octubre de 1.984 y de19 de octubre de 1.984 (RJ 5187 y siguientes), que entiende que la sola presentación de la certificación negativa expedida por el Registro General de Sociedades no es suficiente para aceptar la denominación elegida, pues puede haber otros obstáculos, como por ejemplo, que la denominación elegida sea coincidente con una Entidad deportiva notoriamente conocida.
"…la certificación negativa expedida por el Registro General de Sociedades, y que es necesaria acompañar a la escritura de constitución para que la Sociedad pueda ser inscrita en el Registro Mercantil, sirve como elemento más a tener en cuenta en el juicio que ha de verificar el Registrador en su función calificadora al advertir por una parte que no existe ninguna Sociedad mercantil con una denominación idéntica a la que quiere inscribirse, pero ello no agota todas las posibilidades de su calificación, pues aparte las normas de desarrollo que sobre la expedición de certificaciones se contiene en la resolución de 14 de mayo de 1.968 y que han de tener presente al calificar, también, habrá de apreciar si existe un obstáculo que impida pueda aceptarse la denominación elegida."
En definitiva, parece que existe una íntima relación entre la denominación social y otras figuras como las marcas, rótulos de establecimiento, nombres comerciales, entidades no comerciales de carácter notorio… etc. que han tenido como consecuencia la necesaria práctica de proceder a la consulta previa a otros registros diferentes al de sociedades para ver si existen problemas de identidad o de similitud con otras figuras, presentes o no el tráfico.
La solución, lejos de ser la más perfecta, tiende al menos a cierta seguridad en el tráfico y a la protección de los consumidores.
RESOLUCION: SENTENCIA de 21-10-1994, núm. 917/1994, RJ 1994\9036
JURISDICCION: CIVIL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil)
"H. P. Hermanos, SA" formuló demanda, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre propiedad industrial y modificación del nombre o denominación social, contra "José P. H. e Hijos, SA", quien se opuso y formuló reconvención.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia dictó Sentencia el 30-5-1991 estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención.
En grado de apelación, la Audiencia dictó Sentencia el 14-11-1991 confirmando la del Juzgado y "adicionando a sus pronunciamientos la prohibición que se señala a la demandada inicial Jos‚ H. P. e Hijos, S.A. de utilizar su razón social como rótulo de establecimiento, debiendo cesar en
el que viene haciendo...".
La actora interpuso recurso de casación.
El TS declara no haber lugar al recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sociedad recurrente, "Hernández Pérez Hermanos, SA" -parte actora en el pleito-, fue constituida por escritura pública de 1 de junio de 1973, viniendo a utilizar dicha denominación como titular de las marcas registradas números 772631, 772632, 772633, 772634 y 772635 y del nombre comercial 70101, para sus actividades de tráfico mercantil y productos conserveros que comercializa, así como rótulos de sus establecimientos.
La entidad recurrida y demandada -"Hernández Pérez e Hijos"- que se segregó de la anterior para constituir sociedad independiente y autónoma, pretendió utilizar como marca y nombre comercial dicha razón social, lo que le fue negado registralmente.
El conflicto de intereses, que surge entre dichas empresas es por su coincidencia en el mercado con lo que constituye su objeto y propia actividad mercantil. La sentencia decretó la prohibición por parte de la referida demandada de utilizar su denominación como marca, nombre comercial y rótulos, por lo que el debate casacional queda delimitado a la impugnación de la desestimación que pronunció el fallo decisorio de apelación, en cuanto a la pretensión de la actora de que la sociedad competidora siguiera utilizando su nombre social, con la consiguiente alteración y modificación del mismo y en relación a su documentación estatutaria social e inscripción registral correspondiente, con exclusión por ello del distintivo "Hernández Pérez".
Conviene hacer constar pronto respecto a la cuestión planteada, que la razón o designación social es requisito para la v lida constitución e identificación de las sociedades anónimas [artículo 2 de la Ley de 17 julio 1951 (RCL 1951\811, 945 y NDL 28531) y correspondiente igual de la Ley vigente de 22 diciembre 1989 (RCL 1989\2737 y RCL 1990\206), en relación al 9 a)], presentándose como nombre propio, exigente para la vida jurídica de la empresa y para acceder al campo de los negocios y transacciones como sujeto de derechos y obligaciones.
Se mercantiliza el nombre social, al utilizarse como nombre comercial, y aplicarse a las transacciones del comercio, cuyo sujeto obligado sigue siendo la propia sociedad interesada e identificada por su propia denominación, con lo que se alcanza dinamismo pragmático en cuanto se proyecta sobre los servicios y productos que la entidad aporta a los mercados. El nombre comercial se introduce en la propia actividad empresarial y no está sujeto a rigorismo est tico, ya que puede ser sustituido y alterado sin que ello repercuta necesariamente en la propia razón social, que mantiene su condición de principal y generadora de los instrumentos legales de protección a las sociedades, como signos distintivos, en el ámbito competitivo de los mercados, para evitar situaciones de confusionismo o de competencia ilegal.
El artículo 76, en relación al 8 de la Ley de Marcas de 10 noviembre 1988 (RCL 1988\2267), autoriza a utilizar la razón social de las personas jurídicas como nombre comercial, derecho que asiste a la recurrente como sociedad preexistente y que la sentencia en recurso le reconoce. Ahora bien la problemática del posible confusionismo de nombres sociales exige, según el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se dé situación de identidad entre los confrontados, pues lo que se prohibe es la estricta identidad o igualdad nominal, lo que en el supuesto de autos no se da y así lo declaró el Tribunal de apelación como hecho firme, no debidamente combatido, pues la identidad es parcial en cuanto que la coincidencia lo es sólo de los apellidos Pérez Hermanos, pero no plena, ya que en ambas denominaciones existen elementos diferenciadores expresos y ello con independencia y al margen de que la Ley de Marcas resulte más amplia, pues contempla no sólo estados de identidad, sino también de similitud (artículo 1) y semejanza (artículo 31.1), pero con referencia sólo para las marcas, los nombres comerciales (artículo 81) y los rótulos (artículo 85).
La limitación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas es la que rige y ha de tenerse en cuenta, no resultando de aplicación al caso controvertido, lo que permite la coexistencia de ambas sociedades litigantes, con sus nombres propios, y así la recurrida puede mantener su identidad nominal jurídica, pero con las restricciones que la sentencia de apelación le impone, en cuanto a la prohibición de la utilización de marcas, nombres comerciales o rótulos, con lo que queda obligada a empleo de otros distintivos que no sean los que conforman su denominación social, que no obstante conserva y a los efectos propios de su utilización en la vida jurídica y no precisamente como comercialización de productos de su tráfico y oferta a los consumidores.
Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos primero y segundo que contienen alegación de haberse inaplicado los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas y 2.2.§ de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la decisión del Tribunal de instancia, una vez valoradas adecuadamente las pruebas practicadas, no cabe ser alterada en casación, puesto que no se acreditó ni se justificó debidamente que fuera inadecuada o hubiera incurrido en manifiesta equivocación [Sentencia de 5 marzo 1993 (RJ 1993\2004), que cita las de 2 abril 1990 (RJ 1990\2685) y 4 abril y 8 junio 1991 (RJ 1991\2638 y RJ 1991\4432)].
SEGUNDO.-El motivo tercero, con residencia en el apartado 5.§ del artículo procesal 1692, denuncia infracción por inaplicación indebida del precepto 33.1 de la Ley de Marcas de 10 noviembre 1988, al sostenerse que si bien la norma prescinde del titular de la marca y no impide a los terceros utilizar en el mercado su nombre completo y domicilio, siempre que el uso no sea precisamente como marca y se haga de buena fe, ello no afecta a las personas jurídicas.
El precepto no hace distinción alguna entre personas físicas y jurídicas. Lo que resulta decididamente claro es la prohibición del uso como marca: Ahora bien, concurriendo buena fe, como en el presente caso, pues la sentencia así lo declara, sin que se hubiera combatido tal circunstancia por la parte que recurre, evidentemente no se puede prohibir a una sociedad legalmente constituida desarrollar su actividad mercantil, con el nombre que la identifica y concurrir a los mercados como sujeto de derechos y obligaciones y por tanto llevar a cabo toda clase de contratos, negocios lícitos y adquirir y poseer bienes, conforme al artículo 38 del Código Civil, que resulta bien expresivo y autorizante. En otro caso, se convertirían en personas jurídicas muertas, lo que es contrario a su propia naturaleza y esencia, máxime tratándose de sociedades de capital.
La sentencia decididamente condena a la recurrida a utilizar su nombre como marca, pero no podía extender su sanción a negarle toda actividad empresarial, como pretende la recurrente. Los apellidos pueden constituir e integrar perfectamente el nombre social; designar y diferenciar a una sociedad de otras, lo que es del todo necesario para su adecuado y normal desenvolvimiento, por lo que el motivo carece de consistencia y ha de ser rechazado.
TERCERO.- La recurrente, invoca en su cuarto motivo inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil, argumentando que el mantenimiento del nombre social y la inscripción de la entidad "José Hernández Pérez e Hijos, SA", vulnera sus derechos exclusivos y excluyentes que gozan de la protección del Registro de la Propiedad Industrial.
La sentencia atacada delimitó bien claramente la actividad que se prohibe a la recurrida, por lo tanto sancionó la persistencia y realización de las actividades consistentes en el empleo de la razón social como marca, nombre comercial, rótulo y utilizar cualquier otra denominación que resulte confundible y resulta por tanto perjudicial para la entidad "Hernández Pérez Hermanos, SA", con lo que de esta manera se puso coto a las actividades irregulares y no autorizadas, al cercenarse todo uso abusivo de derecho al empleo del nombre social fuera de los estrictos términos de su adecuada y lícita utilización.
No cabe aventurar actuaciones futuras, que podían ser abusivas de persistir la recurrida en conductas que judicialmente se le prohiben, pues incurriría en responsabilidad al contradecir y desobedecer la decisión judicial firme, que opera como ley para las partes. La estimación de situación del abuso del derecho lo determina el exceso en el ejercicio del mismo o la presencia de la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima, seria y suficientemente justificativa, pudiendo sólo acudirse a su concurrencia en casos patentes [Sentencias de 11 mayo 1991 (RJ 1991\3658), 20 febrero 1992 (RJ 1992\1418), 17 diciembre 1993 y 27 abril 1994 (RJ 1994\3079)]; lo que no sucede en la presente cuestión por lo que el motivo claudica y así declaran las Sentencias de 14 marzo 1989 (RJ 1989\2047) y 5 marzo 1991 (RJ 1991\1718), que el abuso del derecho como la buena fe -cuestiones jurídicas de la libre apreciación del Tribunal sentenciador-, han de resultar premisas de hecho establecidas por la sentencia que se combate casacionalmente, procediendo la revisión fáctica por la vía del número 4.§ del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, lo que no se planteó, máxime cuando la recurrente obtuvo remedio sentenciador a sus pretensiones, que quedan amparadas por la decisión favorable pronunciada.
CUARTO.- El último motivo contiene la denuncia de incurrir la sentencia recurrida en infracción por inaplicación del artículo 36.d) de la Ley de Marcas, que concede el derecho de que se proceda a la publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. La sentencia del Juzgado accedió expresamente a esta pretensión, que oportunamente suplicó la sociedad recurrente. La sentencia de apelación no desestimó expresamente esta concreta solicitud, pues no atendió al recurso planteado por la entidad demandada y su fallo no ha sido correctamente entendido, pues contiene decisión confirmatoria plena de la de instancia, con lo que el motivo carece de toda consistencia impugnatoria y ha de ser forzosamente rechazado.
BIBLIOGRAFIA
1.- Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.994 (RJ 9036), 16 de julio de 1.985 (RJ 4090), de 28 de noviembre de 1.989 (RJ 7917).
2.- Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 11 de octubre de 1.984 (RJ 5187), 4 de diciembre de 1.968 (RJ 5917), 2 de septiembre de 1.982 (RJ 5363).
3.- Derecho Mercantil, Uría Rodrigo, XXIV Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 1.997, Madrid.
1 comentario:
Vale, pero entoces qué pasó? porque vaya lío.
En definitiva quien hace la ley hace la trampa. Lo mejor en estos casos sería que ninguna de las dos entidades usara el nombre y les pusieran otros diferentes, no? pregunto.
Saludos.
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