3 de febrero de 2006

La cesión de créditos como medio de financiación al consumo

Introducción

Orígenes de la cesión de créditos y derecho comparado

La cesión de créditos en el Código Civil y en el Código de Comercio españoles

La financiación del consumo, una necesidad del mercado moderno

Del factoring al denominado "crédito rápido" o "crédito inmediato"

Los problemas jurídicos de la compraventa con cesión simultánea de créditos

La provisión de fondos y la oponibilidad de excepciones

La falta de información

Otras formas de financiación del consumo: la venta de mercaderías en entidades de crédito

Conclusiones

Contrato de compraventa y de cesión del crédito resultante de esta (modelo utilizado hasta julio de 1988)

Contrato de compraventa y de cesión del crédito resultante de esta (modelo utilizado desde julio de 1988)

Contrato marco de cesión de créditos

Tasas de interés por cesión de créditos

Bibliografía

Introducción

La aparición de nuestra sociedad de consumo, unida a la consolidación del llamado estado del bienestar, ha originado un fuerte de aumento del consumo privado en todas las modalidades. Tras el fin de las crisis económicas de los años setenta y primeros de los noventa, el gran repunte del consumo obligó a establecer mecanismos de financiación, no ya pensados para el empresario o comerciante, sino para el consumidor.

El papel que la letra de cambio jugó en los primeros momentos de la explosión de este afán consumista, hizo al legislador plantearse la modificación de la normativa vigente al respecto. De hecho, la propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque alude al problema de la financiación del consumo privado y su incidencia negativo en un instrumento mercantil como la letra de cambio.

Señala que no puede negarse hoy el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que pudieran existir. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero y unas leyes procesales obsoletas no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen las estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito, estableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico.

El legislador va mas allá, e incluso tiene en mente la posibilidad de que pueda abordarse la elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadas por los consumidores y usuarios. No obstante esto, añade que las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativa uniforme en esta materia aconsejan no introducir en la Ley Cambiaria y del Cheque una regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.

Ante este reconocimiento de la inexistencia de una figura apropiada que resuelva las necesidades de financiación del consumidor y usuario, determinadas entidades de crédito aragonesas lanzaron al mercado a finales de la década de los ochenta y principio de la de los noventa un nuevo instrumento de financiación que vino a revolucionar los mecanismos de financiación del consumo hasta entonces existentes. De hecho, el éxito ha sido tal, que otras numerosas entidades de crédito en distintas Comunidades Autónomas, han imitado el mecanismo, con diferente suerte.

Este mecanismo, muy simple en su base, pero que requiere para su éxito un abrumador apoyo tecnológico y el estudio de unos métodos estandarizados de análisis de riesgo, se basa en recuperar la tradicional figura civil y mercantil de la cesión de créditos, actualizada y puesta al día y poniendo a su servicio las más recientes técnicas comerciales, redes informáticas, sistemas de medios de pago...etc.

Es tal la incidencia que ha tenido este mecanismo, algo que personalmente he podido comprobar, mediante algunas entrevistas a comerciantes de determinados ramos, que ha supuesto el reflotamiento de algunos sectores del comercio, fundamentalmente muebles y electrodomésticos, donde el uso de esta cesión de créditos es constante.

En este pequeño estudio voy a intentar analizar las bases jurídicas de este nuevo medio de financiación, sus orígenes tanto en nuestro derecho como en el derecho comparado, su desarrollo, ventajas desventajas, y problemas que puede plantear, tanto para el consumidor, como para el comerciante y la entidad de crédito, las tres partes que encontramos en esta relación.

Orígenes de la cesión de créditos y derecho comparado

En el Derecho Romano, no existía la posibilidad de transmitir un crédito a un nuevo acreedor, que entrara en la relación. Se consideraba el crédito como una obligación personal, y los derechos personales no podían ser objeto de transmisión, puesto que no existía la posibilidad de que el crédito fuera objeto de un derecho real.

Se consideraba la obligación como un vínculo de derecho entre los elementos que la constituyen. No era posible separar un elemento, en este caso el del acreedor, sin el permiso del deudor. De esta forma, sólo se permitía el cambio de acreedor por vía contractual, mediante novatio entre las tres partes implicadas en la transmisión.

La imposibilidad formal de la transmisión, chocaba con la realidad jurídica, puesto que existía la necesidad de transmitir o ceder los créditos. La solución fue recurrir a la figura del mandato para el cobro de la deuda. Esta vía da una solución, pero no deja de presentar desventajas: el mandato terminada ipso iure con la muerte de una de las partes en el mismo, además podía ser resuelto unilateralmente, y, lo peor de todo, no suponía en ningún caso que el crédito pasara a formar parte del patrimonio del nuevo acreedor. De hecho, el crédito jamás salía del patrimonio del primer acreedor.

Este problema y las desventajas del mandato se intentaron paliar a través de complicadas construcciones jurídicas, pero nunca fue admitida la mas sencilla: la posibilidad de transmitir el crédito.

El Derecho francés concede a la transmisión de crédito la misma categoría que el Derecho romano, como queda reflejado en la parte del Code Civil de compra y venta (artículos 1.689 a 1.702), es decir, en la parte de los derechos personales.

El artículo 1.690 del Code Civil declara que el momento de la cesión se produce cuando los dos acreedores firman el acuerdo, pero la transmisión no tiene validez para terceros, ni para el deudor hasta que no se le haya notificado.

En el caso de la transmisión doble, tendrá preferencia el acreedor que primero notificó al deudor de la cesión, aunque haya sido el último en firmar el acuerdo con el primer acreedor. Esto es una anomalía, ya que en el Derecho francés para la transmisión de un derecho real basta el acuerdo entre las partes. La exigencia para la cesión de crédito de una formalidad más, la notificación al deudor, rompe con su sistema general.

En el ámbito mercantil, esta formalidad constituye tal desventaja, que muy a menudo, en vez de recurrir a la figura de la cesión de crédito, se recurre a la subrogación convencional del artículo 1.279 del Code Civil.

En el Derecho alemán, los juristas han probado y defendido varios sistemas de cesión de crédito, pero la última versión reflejada en el BGB pretende acabar con las desventajas señaladas en el sistema tradicional del Derecho romano, copiado por los franceses. Así, no se precisa la notificación al deudor para que la cesión sea válida. Esto implica la necesidad de proteger al deudor, y para eso se ha incluido el artículo 407.11º del BGB: el deudor queda libre si pagó al acreedor antiguo, cuando realmente no sabía de la cesión. El conocimiento o no de este cambio del deudor es difícil de demostrar, y, según la jurisprudencia, la simple mención del acreedor nuevo no acredita el conocimiento del deudor. Además, en el Derecho alemán, las cuestiones relativas a la transmisión de créditos forman parte del derecho real, acabando así con otros problemas advertidos al Derecho romano.

El Common Law o Derecho anglosajón, comenzó de la misma manera que el Derecho romano: la cesión de crédito no era posible por ser un derecho personal, y la transmisión sólo afectaba a los derechos reales. La primera solución lógicamente, también fue recurrir a la novatio, es decir, firmar un contrato nuevo entre las partes implicadas en el asunto.

Pero el asunto se complica cuando, en determinadas circunstancias, y a pesar de lo antes mencionado, era posible, aunque ciertamente complicada, la admisibilidad de la cesión de crédito recurriendo a la equity, competencia del Lord Chancellor. Es decir, coexisten dos sistemas diferentes, uno en el que la cesión era imposible, y otro en el que, bajo ciertas circunstancias, podía darse el resultado contrario. Este problema quedo resuelto cuando la Judicature Act de 1.873 reunió las cortes de la equity con las del Common Law en la Supreme Court of Judicature, que entendía de acciones basadas tanto en la equity como en el Common Law lo que obligaba a que la solución fuera siempre la misma en ambos ámbitos. Esta regulación se positiviza posteriormente en la Law of Property Act de 1.925, que sigue vigente en la actualidad.

En este sistema, se considera la cesión de crédito un acuerdo que debe ser notificado al deudor, hecho constitutivo para la cesión de un patrimonio a otro. Además, se exige que la cesión se haga por escrito. Con esto, el sistema anglosajón ha llegado a un punto próximo a la doctrina tradicional del continente, con lo que en definitiva, las diferencias en el derecho comparado son mínimas.

La cesión de créditos en el Código Civil y en el Código de Comercio españoles

El artículo 1.112 de nuestro Código Civil es claro: "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario." Lo que supone, como antes ya veíamos en el derecho comparado, que los derechos de crédito son transmisibles sin que pierda identidad la relación obligatoria, subsistiendo las relaciones accesorias a este. El problema, como señala Sancho Rebullida, es que el artículo 1.112 del Código Civil permite la transmisión de las obligaciones, pero no hace referencia a un determinado mecanismo de transmisión, que tendremos que buscar en la generalidad de los artículos 1.209 y siguientes del Código Civil, que hace referencia a los casos que expresamente recoja el texto de la ley o al pacto. Dejando a un lado el número tasado de supuestos en el que la ley va a permitir la subrogación legal del crédito, que no es el objetivo de este estudio, nos vamos a centrar en el pacto.

El propio artículo 1.209 exige que se exprese con claridad el pacto de subrogación para que este tenga efecto. Pero es necesario distinguir este pacto que va a suponer la subrogación como consecuencia del pago, de la figura mas netamente contractual de la cesión de créditos de los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil que es propiamente la que nos interesa.

La cesión de créditos será entonces "el acuerdo de voluntades procedentes del antiguo y nuevo acreedor, articulado conforme al tipo negocial de compraventa, permuta, aportación social, cesión fiduciaria en función de garantía, pago, atribución gratuita o, simplemente, conforme a un esquema negocial atípico.". Este negocio jurídico se va a caracterizar especialmente por que el deudor no es parte en el contrato de cesión, ni puede evitarla, y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia: "la cesión de créditos puede hacerse validamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance, que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor del cedente". Claro que, hemos de tener en cuanta que esta posición, a primera vista debilitada del deudor, se ve reforzada por la circunstancia de que el crédito se transmite en su integridad, pasando al nuevo acreedor con todas sus garantías, pero también con todas sus ventajas. Es decir, ya que el deudor no ha consentido expresamente podrá oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones y tachas que al acreedor cedente, siempre que sean previas al conocimiento de la cesión y que no sean personalísimas.

En el ámbito mercantil, la regulación es mucho más escasa, y en referencia a la transferencia de créditos no endosables ni al portador. Tan sólo dos artículos del Código de Comercio : el 347 "Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.", y el 348, "El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare." . Es decir, la naturaleza de la cesión mercantil, será la siguiente "el acreedor puede transmitir a otra persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador sin sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia"

Claro que, no podemos olvidar algo que va a ser fundamental en el desarrollo posterior de nuestro estudio, que es lo que recoge el artículo 1198 del Código Civil en referencia al consentimiento del deudor en la cesión: "El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión."

Con todo esto tenemos un panorama de la cesión de créditos en el Ordenamiento Jurídico español que nos va a permitir ahora centrarnos en las nuevas figuras atípicas propias que han surgido ante las nuevas necesidades del mercado.

La financiación del consumo, una necesidad del mercado moderno

La explosión de la sociedad de consumo en nuestro país, especialmente en las décadas de los sesenta y setenta, originada por la favorable situación económica provocó una necesidad de alternativas en los métodos de financiación. El ciudadano adulto, que en la mayor parte de los casos tuvo una infancia llena de las carencias propias de una postguerra, queda preso de la fiebre consumista, y no sólo por motivos de bonanza económica. La aparición y expansión de la publicidad en los medios de comunicación, algunos de ellos tan novedosos como la televisión, cada vez más generalizados, empuja al consumo masivo. No hay hogar español que se precie que no cuente con un buen surtido de electrodomésticos, sobre todo de la omnipresente televisión, de al menos un pequeño automóvil, e incluso ya empiezan a ser frecuentes las segundas residencias en el mar o en la montaña.

La manera de hacer frente a los compromisos de pago que originaron este fuerte consumo fue tradicionalmente mediante letras de cambio. La "letra" se convierte en un compromiso mensual, muchas veces múltiple, que queda unida a la del cobrador de la entidad bancaria tenedora de la letra.

Es decir, la nueva coyuntura económica, provoca una cambio en las dos funciones tradicionales de la letra de cambio, inicialmente instrumento del contrato de cambio trayecticio para luego pasar a servir de medio de pago exclusivamente entre comerciantes. Ahora la letra de cambio tiene también una función crediticia en la que intervienen las entidades de crédito mediante los contratos de descuento, haciéndose con las letras que circulaban en el mercado para luego hacerlas efectivas ante el consumidor, permitiendo a las entidades de crédito hacerse con el "descuento" o diferencia entre el dinero que adelantaban al comerciante a cambio de la letra de cambio y el que realmente luego cobraban al consumidor al vencimiento de la cambial. Este mecanismo provoco muchos beneficios a los Bancos, tantos, que durante mucho tiempo, las letras de cambio se denominaron en el argot profesional el "pan de los bancos".

Pero como casi siempre ocurre, el uso y abuso de los instrumentos jurídico-económicos en funciones para los que no estaban previstos, termina por agotar las fórmulas. Muchos fueron los factores que han reducido drásticamente el uso de la letra de cambio como instrumento. Podemos hacer referencia como no, a la crisis económica de finales de los setenta y principios de los ochenta. Las letras comienzan a ser impagadas con frecuencia y el mecanismo contencioso para cobrarlas se revela costoso y a veces ineficaz para importes no muy altos. La aparición de otros medios de pago, como las tarjetas de crédito, que se extienden cada vez más, y la implantación de la informática en el ámbito bancario, como se verá después, vienen a asfixiar el uso de la letra de cambio.

Durante algún tiempo, es frecuente que compras de carácter doméstico de una cuantía media, como muebles, electrodomésticos, automóviles, se financien mediante contratos de préstamo con una entidad de crédito, ante la que lógicamente, es necesario previamente acreditar un determinado nivel de solvencia. Pero este mecanismo perjudica al comerciante, porque enfría al consumidor, de manera que la necesidad de atravesar por unos a veces complicados requisitos de solvencia para obtener financiación a veces dan al traste con la compraventa.

Algunos grandes comerciante, intentan paliar este efecto mediante la creación de financieras propias, fundamentalmente en el sector del automóvil, grandes almacenes, de manera que, al mismo tiempo que venden el vehículo o amueblan la casa, conceden ellos mismos el crédito o bien intermedian con la entidad de crédito.

Pero este mecanismo no esta al alcance del pequeño y mediano comerciante, que se ve obligado a continuar con el método poco seguro de las letras de cambio, o a perder clientes sin liquidez que no desean pedir en crédito a un banco. Los grandes empresarios comienzan a hacer uso de una nueva figura de carácter atípico, de origen norteamericano, denominado factoring, del que hablaré después. Pero este nuevo contrato atípico no llega aún a incidir directamente en el consumidor

A finales de los años ochenta una entidad de crédito aragonesa comienza a ofrecer a los pequeños y medianos comerciantes una nueva fórmula de financiación, rápida, segura, y que conjuga el contrato de préstamo simultáneamente a la compraventa, casi en un solo acto. Se trata de la aplicación masiva de la cesión de créditos aplicada al comercio.

Del factoring al denominado "crédito rápido" o "crédito inmediato"

El factoring, "es una operación que consiste en la cesión de la cartera de cobro a clientes (facturas, recibos, letras... sin embolsar) de un titular a una firma especializada en este tipo de transacciones (Sociedad Factor), convirtiendo las ventas a corto plazo en ventas al contado, asumiendo el riesgo de insolvencia del titular y encargándose de su contabilización y cobro." Uria entiende que se trata de un contrato de colaboración de origen norteamericano que "tiene por finalidad auxiliar a los fabricantes y comerciantes en la organización y llevanza de su contabilidad y en la facturación de los productos o servicios que lanzan al mercado... además, el factor, a cambio de una comisión o precio se subroga en el cobro de facturas, anticipando su importe antes del vencimiento con deducción de los correspondientes intereses.".

El factoring es apto sobre todo para aquellas PYME, cuya situación no les permitiría, como antes decíamos, soportar una línea de crédito. Las operaciones de factoring pueden ser realizadas bien por entidades de financiación, o por entidades de crédito: bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito.

Sus ventajas fundamentales son: supone un ahorro de tiempo, ahorro de gastos, y precisión de la obtención de informes, permite la máxima movilización de la cartera de deudores y garantiza el cobro de todos ellos, simplifica la contabilidad, ya que mediante el contrato de factoring el usuario pasa a tener un solo cliente, que paga al contado; supone el saneamiento de la cartera de clientes, permite recibir anticipos de los créditos cedidos, evita el endeudamiento: compra en firme y sin recurso; para el personal directivo, ahorro de tiempo empleado en supervisar y dirigir la organización de una contabilidad de ventas, puede ser utilizado como una fuente de financiación y obtención de recursos circulantes...etc.

Sus desventajas son, fundamentalmente, el coste elevado, concretamente el tipo de interés aplicado es mayor que el descuento comercial convencional; el factor puede no aceptar algunos de los documentos de su cliente, quedan excluidas las operaciones relativas a productos perecederos y las de a largo plazo (más de 180 días), y el cliente queda sujeto al criterio de la sociedad factor para evaluar el riesgo de los distintos compradores.

Además, cabría diferenciar diferentes modalidades de factoring. En una primera modalidad, el comerciante o fabricante transfiere los créditos que tiene frente a sus clientes a la sociedad de factoring, para que esta se los abone anticipadamente deduciendo una cantidad, en concepto de comisión. El factor a partir de esta transferencia soporta directamente los riesgos del impago, por tanto si la factura resulta impagada no puede reclamar al comerciante o fabricante.

La segunda modalidad se diferencia de la primera en que los riesgos no los soporta la empresa de factoring, sino que son asumidos por el cliente que transfiere los créditos que tiene frente a sus clientes. En esta segunda modalidad, si las facturas son impagadas, el cedente (comerciante o fabricante) debe reintegrar el importe al factor.

A estas dos modalidades principales, se les puede añadir otras secundarias, como por ejemplo aquella en la que el factor lleva la contabilidad de los clientes y la gestión para el cobro de impagados, o la modalidad en la que el factor presta el servicio contable y de gestión de cobro sin soportar el riesgo del impago, pero concediendo opcionalmente anticipos sobre los créditos transferidos para el cobro.

Esta figura se traspasó al ámbito del pequeño y mediano comercio como un nuevo método de financiación del consumo, que ha supuesto una pequeña revolución en el sector. De hecho, han sido varios los comerciantes que me han confesado que esta modalidad de pago ha supuesto incluso una tabla de salvación para sus negocios, llegando a facturar por esta vía más del 65% de sus ventas, fundamentalmente en el sector de mobiliario doméstico, informática y electrodomésticos, aunque ya empieza a ser frecuente el uso de este medio de pago ya no en compraventa de bienes muebles, sino incluso en prestaciones de servicios, fundamentalmente academias para obtener el permiso de conducir, y otro tipo de enseñanzas no oficiales, con los problemas que esto va a plantear y que luego analizaré.

El mecanismo no por el hecho de ser simple resulta menos efectivo. La entidad de a la que el comerciante cede su crédito, pone al servicio del comerciante su potente base de datos, que incluye todo tipo de informaciones de carácter económico (nóminas, pensiones, deudas, garantías, prestamos cancelados y pendientes de pago, ratios de pago y de solvencia...etc.) que le permite evaluar de forma inmediata la solvencia, capacidad de pago y de endeudamiento del potencial cliente. El comerciante, una vez que acuerda la compraventa con su cliente, accediendo este al pago aplazado mediante la entidad de crédito, en la que como es lógico dispone de cuenta de ahorro; no tiene más que recoger la firma de su cliente en el contrato simultáneo de cesión de crédito y compraventa, y contactar telefónicamente con una central de créditos que trabaja en horario comercial, a la que comunica la venta, los datos del propio comerciante y el importe y plazo de la operación. En la central de créditos introducen los datos, y el sistema comprueba que el comprador esta clasificado con el riesgo suficiente para afrontar la compraventa. Si es así, comunica una clave que el comprador anota en el contrato. A partir de ese momento, el comprador ya puede llevarse la mercancía y el vendedor, cuando entrega el contrato en su entidad de crédito, recibe automáticamente el importe de la operación en su cuenta, descontada la comisión correspondiente. A partir de entonces, el comprador hará frente a los pagos en su cuenta con la entidad y frente a esta. Esta operación, que se realiza en unos pocos minutos, supone ventajas para todas las partes. El comprador ve aplazado el pago de la compraventa y recibe la mercancía en el acto mismo de formalización. El vendedor recibe el importe de la misma, menos la comisión, y la entidad de crédito otorga un crédito a su cliente sin necesidad de que este haya siquiera acudido a una sucursal de la misma a solicitarlo.

Lógicamente, este esquema puede verse complicado por circunstancias diferentes, como por ejemplo que el cliente no este clasificado a un nivel lo suficientemente alto, es decir, que la entidad de crédito entienda que no tiene la suficiente capacidad de endeudamiento para considerar segura la operación, o que ni siquiera este clasificado en un determinado nivel de riesgo. En estos casos, mediante correo electrónico, la central de créditos se pone en contacto con la oficina que decide sobre la clasificación en espera de un "apto" o no "apto", algo que puede demorar la operación unos minutos más en caso de que la llamada se realice en horario de la oficina de la entidad de crédito, o hasta el día siguiente si es fuera de este horario.

Como antes decía, el mecanismo es a la vez simple y efectivo. Pero esto no supone, como veremos a continuación, que el mecanismo sea perfecto. La práctica esta demostrando que con cierta frecuencia surgen cierto tipo de problemas jurídicos entre las partes que no siempre están previstos, y que vamos a analizar en el punto siguiente.

Los problemas jurídicos de la compraventa con cesión simultánea de créditos: la provisión de fondos, la oponibilidad de excepciones, y la falta de información.

Durante la pequeña investigación que se ha llevado a cabo para desarrollar este trabajo, se ha entrevistado a representantes de todas las partes en esta relación jurídica: comerciantes, consumidores, y empleados de entidades de crédito a título particular. De la observación empírica de la realidad jurídica de este tipo de negocios, se ha constatado la existencia de cierto tipo de problemas, que determinaremos problemas-tipo.

  1. La provisión de fondos y la oponibilidad de excepciones

    Es muy frecuente en este tipo de contratos tengan como referencia la compraventa de bienes muebles de cierto precio, que no pueden ser transportados directamente por el consumidor, y que por lo tanto requieren de una entrega posterior a la compraventa; o que se trate de bienes muebles por encargo, que requieren un tiempo para su puesta a disposición del consumidor.

    Esto supone que en casi la absoluta totalidad, y quiero destacar especialmente esto, es decir, el noventa y nueve por ciento de las compraventas de este tipo, cuando se pacta la cesión de crédito simultánea a la compraventa, el consumidor firma el contrato sin recibir a cambio la mercancía, y ello a pesar de el contrato de compraventa y cesión simultánea establece de forma rotunda que en el momento de la firma se ha recibido la mercancía a entera satisfacción del consumidor. Esta actitud del consumidor, que cuando menos se puede calificar de poco prudente, supone de hecho que el vendedor va a obtener de forma automática (vía telefónica como antes señalaba) la cesión del crédito sin entregar la provisión de fondos.

    Imaginemos ahora, que por los motivos que sean, el vendedor no hace entrega de la mercancía. En la práctica el consumidor tiende a no pagar el precio "aplazado" de la compraventa entendiendo que de esta forma va a ejercer una presión sobre el vendedor para que cumpla con su parte en el contrato. Pero ante esta situación, el consumidor se encuentra que la entidad de crédito le informa de que no le son oponibles las excepciones que pueda tener con el vendedor, quien por cierto ya ha cobrado la totalidad del precio, y que debe atender al pago del crédito que en su día le fue cedido.

    Esta situación es bastante frecuente, a pesar de que las entidades de crédito sólo celebran sus contratos marco de cesión con comerciantes de cierta honorabilidad, la expansión del sistema ha hecho que a veces operen con este mecanismo comerciantes que no puede decirse sean especialmente buenos cumplidores de sus obligaciones.

    La solución entiendo que pasa por que el consumidor exija al vendedor el cumplimiento de la obligación, y en su caso la rescisión de la compraventa por incumplimiento, con la eventual indemnización de daños y perjuicios. Ante la rescisión de la obligación principal, la indemnización por daños y perjuicios incluiría en todo caso las cantidades necesarias para cancelar la deuda con la entidad de crédito, ya que al vendedor responde ante la entidad de crédito de la veritas nominis o existencia y legitimidad del crédito cedido. Cabría también a mi juicio aplicar a este supuesto el artículo 15 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, pero esta posibilidad esta fuertemente condicionada a la existencia de un acuerdo en exclusiva entre cedente y cesionario, lo que no es habitual en los supuestos objeto de este estudio.

    No obstante, la Ley 28/1988 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles ha venido a paliar un poco esta situación, al introducir en su artículo 9, especialmente apartados 1 y 2, el derecho de desistimiento en un plazo de siete días que también afecta a la financiación accesoria a la compraventa cumpliendo con determinados requisitos. De esta manera, prácticamente se ha equiparado el régimen de la compraventa de bienes muebles a plazos con la venta a distancia, que ya reconocía un derecho de desistimiento similar en el artículo 44 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista. De hecho, los contratos tipo de cesión de las entidades de crédito han debido ser modificados para introducir esta nueva regulación, aunque me consta que al día de hoy, casi nueve meses después de que se publicó la ley, aún circulan por los comercios contratos de cesión que no hacen referencia a esta facultad.

    Este tipo de problemas es aún más espinoso cuando se aplica el contrato de cesión ya no a un contrato de compraventa de bienes muebles, sino a prestaciones de servicios lo que complica bastante la situación. Es evidente que a la firma del contrato no se recibe mercancía alguna, y que no se va a recibir, ya que hablamos de una prestación de servicios que se va a dilatar más o menos en el tiempo. Un caso típico son las autoescuelas o las academias privadas de idiomas, que recurren con mucha frecuencia a este mecanismo de financiación. En estos casos no cabe la aplicación del derecho de desistimiento de la Ley 28/1998 por que es evidente que el objeto de la compraventa con financiación aplazada no es un bien mueble, sino un servicio, por lo que a mi entender resulta dudoso aplicar este tipo de contratos de adhesión a estas relaciones jurídicas, debido a la manifiesta falta de protección del consumidor frente al incumplimiento por parte de quien ha de prestar los servicios, salvo que la aplicación analógica por parte de cedente y cesionario supusiera también aceptar por esta misma vía de aplicación los mecanismos de protección al consumidor antes señalados, lo que hace que a mi entender esta posibilidad carezca de base jurídica.

  2. La falta de información

Resulta muy frecuente que el consumidor se enfrente al contrato de cesión de crédito simultáneo a la compraventa desde un prisma erróneo. Es habitual que el consumidor, al formalizar este tipo de contratos, además de no estudiar minuciosamente su contenido, llegue a la falsa convicción de que este realizando una venta a plazos de bienes muebles domiciliando el pago de estos plazos en su cuanta de ahorro o de crédito en determinada entidad bancaria. Habitualmente, no capta el contenido de la institución de la cesión de crédito y entiende que el vendedor irá recibiendo el pago mensualmente, o en el plazo que se establezca. Esta visión errónea provoca el problema que antes analizábamos al comentar las excepciones oponibles al vendedor ante el incumplimiento. El consumidor no es consciente de que es tercera parte en una cesión de crédito que a la que ha accedido mediante su firma en el contrato correspondiente.

Esta situación de la que entiendo son responsables tanto la entidad de crédito, como el propio comerciante que en muchos casos no facilitan la información necesaria, lo que está en clara contradicción con el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: "Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, al menos, sobre las siguientes: d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares."

El error del consumidor de que está ante una compraventa de bienes muebles a plazos es abonada por un aspecto especialmente sorprendente. El consumidor tiende a creer esto, además por la falta de información antes reseñada, por que le ha sido incrementado el precio del bien que ha comprado en un importe que se incrementa o disminuye en relación al tiempo de aplazamiento. Decía que este aspecto es especialmente sorprendente por que el contrato de cesión, en su cláusula cuarta recoge expresamente que: "asimismo (el consumidor) reconoce no haber sufrido discriminación alguna y que el precio de esta compraventa no se ha visto incrementado con respecto a su precio normal.". A este respecto, he podido comprobar en varias ocasiones, solicitando información en establecimientos de venta de electrodomésticos, ordenadores y mobiliario de hogar, que el precio de la compraventa aumenta, si se opta por esta forma de financiación, proporcionalmente al tiempo de aplazamiento, y que los comerciantes utilizan las tablas que las entidades les facilitan para informarles del descuento según los plazos para incrementar en esas mismas cantidades los precios, lo que choca con el contenido del contrato, ley entre las partes, y que en ningún caso ha de ser admitido por el consumidor que ha de exigir el precio de venta al público sin incremento de ningún tipo tal y como se recoge en el contrato.

Otras formas de financiación del consumo: la venta de mercaderías en entidades de crédito.

Hasta el año 1996 no resultaba extraño entrar en una entidad de crédito y observar como, a modo de bazar, se exponían en ella las más diversas mercancías: vajillas, cristalerías, televisores, ordenadores, e incluso bicicletas y motocicletas.

Este despliegue tenía su causa en las ofertas que, mediante la entidad de crédito, determinados grandes comerciantes o fabricantes hacían a los clientes de la entidad. A cambio de obtener un precio especial para sus clientes y del monopolio de la financiación de las operaciones de préstamo que generaran estas ventas, la entidad de crédito ofrece sus bases de datos de clientes para realizar un mailing, y sus oficinas y empleados para la exposición de las mercancías.

Debido a esto no era extraño encontrarse con la anómala situación de que un empleado de una entidad de crédito se viera en la tesitura de alabar ante sus clientes las excelencias de una máquina de coser, el interés pedagógico de una enciclopedia sobre los océanos, o las prestaciones de una robusta bicicleta. Esta actividad del empleado de la entidad era interesada no tanto a la venta de la mercancía de turno, como a obtener la financiación de la misma, ya que la publicidad de estas campañas se dirigía indefectiblemente al pago aplazado, aunque opcionalmente siempre era posible el pago al contado.

Con la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista se vino a poner algo de orden en esta situación, ante las lógicas protestas del los comerciantes por lo que entendían una actividad que pudiera calificarse como de competencia desleal. En efecto, el artículo 8.2 de la citada norma señala que: "Se prohibe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra. En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas."

Esta normativa obligó a maquillar la actuación de las entidades de crédito, que ya no exponen las mercancías en sus oficinas, pero en cierto modo he podido comprobar que la nueva regulación no se cumple del todo, ya que es posible efectuar los pedidos y realizar el pago, incluso cuando no se desea financiación, directamente desde la entidad de crédito, sin ningún trámite directo con el comerciante, lo que a mi entender es contrario al texto del 8.2 in fine.

Señalar que, en todo caso, a estas compraventas le es aplicable lo que la propia Ley de Ordenación del Comercio Minorista señala en lo que respecta a las ventas a distancia (Título III, Capítulo II).

Conclusiones

Con este pequeño trabajo se ha tratado de profundizar algo en una realidad jurídica muy presente en el tráfico mercantil. Se trata de un mecanismo cada vez más frecuente en las instituciones jurídicas, adaptarlas a los adelantos propios de la época y a los avances tecnológicos, permitiendo así a un tiempo la continuidad y la modernización de las instituciones. Como es lógico, y he intentado poner de manifiesto, este proceso de adaptación a los nuevos tiempos y a las nuevas necesidades ha supuesto, como no, la aparición de problemas también novedosos, que también nos harán volver atrás en busca de antiguas soluciones que nos sirvan como punto de partida.

CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE CESION DEL CREDITO RESULTANTE DE ESTA

De una parte, como VENDEDOR, el Comerciante D. , con domicilio en , con N.I.F. , y con cuenta corriente o de ahorro en la oficina .

Y de otra, como COMPRADOR, D. , con domicilio en , con N.I.F. , y con cuenta corriente o de ahorro en la oficina

Otorgan el presente contrato con arreglo a las siguientes

Cláusulas de compraventa

Primera.- El Vendedor vende al Comprador, quien compra los bienes y servicios que con sus condiciones de precio y pago se expresan relacionadas a continuación:

Unidades

Descripción

Precio unidad

Importe bruto + IVA

Suma total (IVA incluido), pesetas

Non. de plazos (mensuales)

Importe de cada pago (ptas.)

Fecha primer pago

Fecha último pago

Segunda.- El Comprador reconoce adeudar al Vendedor la cantidad líquida expresada (suma total) por el importe de la compra efectuada, que también se indica.

Tercera.- El Comprador y el vendedor garantizan bajo su responsabilidad la legitimidad y validez de este contrato, declarando que no existe gravamen alguno ni incidencia con los bienes y servicios objeto de compraventa, y que por ello esta operación no queda condicionada en ningún caso, ni los bienes se entregan en depósito. En especial, el Vendedor responde a todos los efectos de la validez y legitimidad de la firma del Comprador.

Cuarta.- En este mismo acto, el Comprador, a su plena satisfacción, recibe en su totalidad los bienes y servicios objeto del presente contrato. Asimismo reconoce no haber sufrido discriminación alguna y que el precio de esta compraventa no se ha visto incrementado con respecto a su precio normal.

Quinta.- En el supuesto de que se produjera la cesión del crédito derivado de esta compraventa:

  1. Comprador y Vendedor quedan enterados de que la financiación otorgada por el cesionario es totalmente gratuita para el Comprador, por tal motivo en el supuesto de que este anticipara los pagos del crédito no se beneficiara de descuento de ninguna clase.
  2. Asimismo las partes aceptan que el Cesionario podrá rechazar cualquier alegación del Comprador por la que este incumpla los pagos pactados basándose en sus relaciones con el Vendedor, o en discrepancias acerca de los bienes y servicios comprados. En tales casos el Comprador deberá dirigir sus acciones contra el Vendedor.

Notificación de la cesión del crédito

En esta fecha el VENDEDOR notifica al COMPRADOR que cede el crédito derivado de la presente compraventa a favor de con domicilio en .

El Comprador queda enterado de tal cesión, la cual consiente, así como de la obligación que adquiere de pagar las cantidades indicadas a dicha Entidad, para lo cual autoriza a la a adeudarlas a su vencimiento en la cuenta de ahorro que se expresa.

En fe de lo cual firman este contrato por cuadruplicado, reconociendo recibir un ejemplar del mismo.

______________________ a _____ de ________________________ de 199__

El Vendedor, El Comprador,

Aceptación de la cesión del crédito

Liquidación al cedente

Importe contrato compraventa ptas.

Tasa de cesión %

Liquido a abonar

ptas.

T.A.E. %

Nº referencia

Con esta fecha abonamos en su cuenta el importe resultante de la liquidación.

Oficina _____________________ Fecha ______________ Firma:

CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE CESION DEL CREDITO RESULTANTE DE ESTA

De una parte, como VENDEDOR, el Comerciante D. , con domicilio en , con N.I.F. , y con cuenta corriente o de ahorro en la oficina .

Y de otra, como COMPRADOR, D. , con domicilio en , con N.I.F. , y con cuenta corriente o de ahorro en la oficina

Otorgan el presente contrato con arreglo a las siguientes

Cláusulas de compraventa

Primera.- El Vendedor vende al Comprador, quien compra los bienes y servicios que con sus condiciones de precio y pago se expresan relacionadas a continuación:

Unidades

Descripción

Precio unidad

Importe bruto + IVA

Suma total (IVA incluido), pesetas

Non. de plazos (mensuales)

Importe de cada pago (ptas.)

Fecha primer pago

Fecha último pago

Segunda.- El Comprador reconoce adeudar al vendedor la cantidad líquida expresada (suma total), por el importe de la compra efectuada que también se indica.

Tercera.- El Comprador y el vendedor garantizan bajo su responsabilidad la legitimidad y validez de este contrato, declarando que no existe gravamen alguno ni incidencia relacionada con los bienes y servicios objeto de la compraventa, y que por ello esta operación no queda condicionada en ningún caso, ni los bienes se entregan en depósito. De En especial, el vendedor responde a todos los efectos de la validez y legitimidad de la firma del Comprador.

Cuarta.- En este mismo acto el Comprador, a su plena satisfacción, recibe en su totalidad los bienes y servicios objeto del presente contrato. Asimismo declara no haber sufrido discriminación alguna y que el precio de esta compraventa no se ha visto incrementado con respecto a su precio normal.

Quinta.- El crédito derivado de esta compraventa podrá ser cedido, incluso sucesivamente, a favor de cualquier persona. En tal supuesto:

  1. Comprador y Vendedor quedan enterados de que la financiación otorgada por el cesionario es totalmente gratuita para el comprador, por tal motivo en el supuesto de que este anticipara los pagos del crédito no se beneficiaría de descuento de ninguna clase.
  2. Asimismo las partes aceptan que el Cesionario podrá rechazar cualquier alegación del Comprador por la que este incumpla los pagos pactados basándose en sus relaciones con el Vendedor, o en sus discrepancias acerca de los bienes y servicios comprados, en tales casos el Comprador deberá dirigir sus acciones contra el Vendedor.

Sexta.- Facultad de desistimiento (Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, BOE 14/7/98): El comprador podrá desistir de esta compraventa si el objeto del contrato es un bien mueble corporal no consumible e identificable (considerándose bien identificable todo aquel en el que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en un o varias de sus partes fundamentales, o que tenga alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes), el tiempo de aplazamiento es superior a tres meses y la cuantía del contrato no es inferior a la determinada por la legislación vigente.

La facultad de desistimiento podrá ejercitarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 28/1998, pactándose como indemnización la quinta parte del precio de venta al contado.

Séptima.- El Comprador no podrá realizar ningún acto de disposición del bien en tanto no haya pagado en su totalidad el precio, sin la autorización por escrito del Vendedor o, en su caso, del Cesionario.

Notificación de la cesión del crédito

En esta fecha el VENDEDOR notifica al COMPRADOR que cede el crédito derivado de la presente compraventa a favor de la ENTIDAD DE CREDITO con N.I.F. , con domicilio en e inscrita en el Registro Mercantil de .

El Comprador queda enterado de tal cesión, la cual consiente, así como de la obligación que adquiere de pagar las cantidades indicadas a dicha Entidad, para lo cual autoriza a LA ENTIDAD a adeudarlas a su vencimiento en la cuenta de ahorro que se expresa. Si LA ENTIDAD no aceptara la cesión, el vendedor queda obligado a notificárselo inmediatamente al Comprador.

TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS (Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de 1992, BOE de 31). Los intervinientes declaran conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal los cuales han sido recogidos para poder concertar y desarrollar la relación contractual con LA ENTIDAD, destinataria de la información. Los intervinientes declaran conocer los derechos que le asisten de acceso, rectificación y cancelación de los datos del fichero, ubicado en

En fe de todo lo cual firman este contrato por cuadruplicado, reconociendo todas las partes recibir uno de los ejemplares

_________________________ a ______ de ________________________ de 19____

El Vendedor, El Comprador,

Aceptación de la cesión de crédito

Importe contrato de compraventa

Tasa cesión % y TAE

Líquido a abonar

Referencia aceptación cesión

CONTRATO MARCO DE CESION DE CRÉDITOS

En ______________________ , a ____ de _________________ de ______

Oficina realizadora _________________________________

La , en adelante LA ENTIDAD, con domicilio en , C.I.F. , por el presente documento acuerdan un contrato marco de cesión de créditos con la condiciones y garantías que se expresan:

CEDENTE: (en lo sucesivo EL COMERCIO)

D. _____________________________________________ D.N.I. _________________

titular del Establecimiento Comercial ________________________________________

con C.I.F./D.N.I. _______________________________________ con domicilio en ______________________________________________________________________

y cuya actividad principal consiste en la venta al público de ______________________________________________________________________

Cuenta asociada con LA ENTIDAD: Oficina _________________________________

Número de cuenta _______________________________________________________

CARACTERISTICAS DE LA OPERACIÓN

IMPORTE MAXIMO POR OPERACIÓN: 1.000.000 DE PESETAS.

APLAZAMIENTO MAXIMO: 18 MESES

INTERESES DE CESION (aplicables según plazos): Según tarifas vigentes, publicadas por la Entidad.

Ambas partes, reconociéndose mutuamente capacidad suficiente para este otorgamiento, convienen la celebración del contrato que resulte de las siguientes

CLAUSULAS

Primera.- LA ENTIDAD y EL COMERCIO convienen una operación marco de cesión de créditos, de acuerdo con las condiciones, características y condiciones económicas expresadas en el cuadro precedente.

Segunda.- El presente contrato, que se basa en la buena fe y mutua confianza, se reputará mercantil y quedará sujeto a lo pactado en este contrato y, en su defecto, a los preceptos del Código de Comercio y legislación supletoria del mismo.

Tercera.- Los firmantes, con renuncia a su propio fuero, se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de ______________________________________ para cuantas incidencias se deriven de lo pactado.

Cuarta.- EL COMERCIO podrá ceder a favor de LA ENTIDAD todos los créditos para el cobro del precio que ostente por la venta de mercancías a sus clientes

Como límite a las expresadas cesiones se establece que la cuantía individual de los contratos de compraventa no podrá superar la cifra de un millón de pesetas si ser su periodo de aplazamiento superior a dieciocho meses.

Quinta.- EL COMERCIO, si desea ceder su habrá de presentar el contrato, junto con el resto de documentos acreditativos de la operación, para su aceptación por parte de LA ENTIDAD, en el plazo de cinco días desde el momento de el siguiente a la formalización de la compraventa.

Sexta.- LA ENTIDAD, una vez aceptada la cesión del crédito, abonará en la cuenta del COMERCIO, arriba señalada, el importe de la operación, minorado con la aplicación del tipo correspondiente a los intereses de cesión, en función del aplazamiento de pago.

Séptima.- LA ENTIDAD es tercera ajena en las relaciones entabladas entre EL COMERCIO y sus clientes. Las expresiones "aprobación", "conformidad", "aceptación", "visado" u otras semejantes que figuren en este contrato o en los que del mismo traen causa, no implican bajo ningún concepto la asunción de obligaciones por parte de LA ENTIDAD, salvo las previstas en este contrato.

Octava.- LA ENTIDAD aprobará o rechazará los contratos que se sometan a su visado según criterios, normas e instrucciones de riesgo comercial. Sobre los contratos aprobados, LA ENTIDAD asumirá en su totalidad el riesgo del impago o insolvencia del comprador, a salvo de lo que se establecen en las cláusulas 9ª y 10ª.

Sin perjuicio de lo anterior, serán motivos suficientes para rechazar los efectos de lo aquí pactado, los contratos de compraventa que se expresan seguidamente, aunque estén

perfectamente cumplimentados:

  1. Los que ofrezcan dudas acerca de su perfecta regularidad.
  2. Aquello cuya aprobación supusiera rebasar los límites pactados en la cláusula 4ª.

Novena.- EL COMERCIO responderá en todo caso de la legitimidad del crédito. Igualmente, EL COMERCIO responderá siempre en supuestos de saneamiento por vicios ocultos o evicción.

Décima.- EL COMERCIO presta irrevocablemente su expreso consentimiento a LA ENTIDAD para que adeude en cualquiera de sus cuentas el importe de los créditos derivados de las compraventas siguientes:

  1. Aquellas cuya legitimidad o plena regularidad no fueran reconocidas, de ser discutidas, mediante resolución jurisdiccional firme, desde el mismo momento en que adquiera firmeza la resolución.
  2. Aquellas que sean resueltas, desde el instante de su resolución.

En los supuestos anteriores, así como en cualquier otro de inexistencia, nulidad o ineficacia de las compraventas o de las cesiones de sus créditos, la cesión se reputará nula.

En todos los casos anteriores, la cuantía a adeudar en la cuenta del COMERCIO vendrá integrada por el importe efectivamente abonado en su día, incrementándose en la suma de los intereses devengados por el tiempo transcurrido, en razón a la tasa de cesión correspondiente.

Undécima.- EL COMERCIO renuncia irrevocablemente, a favor de sus respectivos compradores, a los intereses de que resulte ser acreedor en los supuestos de anticipación en el pago del precio de las compraventas por parte de los compradores.

Duodécima.- EL COMERCIO comunicará inmediatamente a LA ENTIDAD cualquier circunstancia que afecte tanto a las propias compraventas cuyos créditos se cedan, como a la solvencia de los respectivos compradores.

Decimotercera.- La duración del presente contrato se pacta por un año a contar desde su formalización, no obstante lo cual, podrá prorrogarse por periodos iguales sucesivos de un año, si cualquiera de las partes no notificara a la otra por escrito su deseo en contra, con una antelación no inferior a un mes a la expiración del término en cada momento en vigor.

Decimocuarta.- Para el cobro de las cantidades que con arreglo a lo previsto en este contrato deba abona EL COMERCIO, este faculta y autoriza a LA ENTIDAD para aplicar cualquier saldo o depósito de que EL COMERCIO sea titular en LA ENTIDAD, bien sea en numerario o en valores de cualquier clase.

Decimoquinta.- LA ENTIDAD podrá transmitir a terceros los créditos que le hayan sido cedidos.

Decimosexta.- Serán de cuenta y cargo exclusivos del COMERCIO cuantos impuestos y gastos graven el contrato. Asimismo serán de su cargo los gastos y costas de la reclamación judicial de este contrato o su preparación en diligencias judiciales, incluso honorarios de Letrado, Procurador y otras personas, aunque su intervención fuera potestativa.

En fe de lo cual, firman el presente contrato por duplicado, en el lugar y fecha indicados a su comienzo, reconociendo el comerciante haber recibido un ejemplar del mismo.

El Comercio, La Entidad,

Tasa de interés por cesión de créditos

Plazo

Tipo interés

A percibir por cada 10.000 ptas.

3 meses

2,25%

9775 ptas.

6 meses

3,75%

9625 ptas.

9 meses

5,50%

9450 ptas.

12 meses

7,00%

9300 ptas.

18 meses

10,00%

9000 ptas.

Formula para calcular los intereses de cesión:

Intereses de cesión = Importe del contrato X tasa de cesión/100

LA ENTIDAD se reserva el derecho de modificar las tasas indicadas, en función de su política crediticia.

B I B L I O G R A F I A

  • ADRIANA DE RUITER, La transmisión de créditos. Revista IURIS, Noviembre de 1998, nº22 (Supl.), Editor La Ley-Actualidad S.A., Madrid, 1998
  • FRANCISCO DE ASIS SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil II (Tomo II, Volumen 1º), Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1.99
  • RODRIGO URIA, Derecho Mercantil, Madrid, Marcial Pons Editor, 24ª Edición, 1.997
  • FRANCISCO RIVERA HERNANDEZ, Elementos de Derecho Civil II (Tomo II, Volumen 1º), Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1.995
  • JESUS DELGADO ECHEVERRIA, Elementos de Derecho Civil II (Tomo II, Volumen 1º), Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1.995

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Estimado Antonio:

Enhorabuena por tu Blog.

Hay algo que no entiendo en la cesión de créditos, en concreto en aquellos que se producen en las empresas de cobro de deudas de terceros, tipo el Cobrador del Frac. Se entiende, que cuando alguien solicita los servicios de estas empresas, deben de firmar un contrato sencillo de cesión de créditos, al objeto de ostentar titularidad y dirigirse directamente éstos al deudor. Es decir, que la finalidad de la cesión no es la compensación entre la entidad de cobro y su cliente, sino la gestión del cobro al moroso, a cambio de unos honorarios y un porcentaje del crédito una vez hecho éste efectivo.

Mi pregunta, es si, una vez firmado el contrato, el cliente podría resolver el contrato con la empresa de cobro, para tener de nuevo la titularidad o, por el contrario, esa cesión tiene pleno derecho, y ya no habría posibilidad de extinguir las obligaciones del cliente con la empresa de cobro?

Mil gracias

no dijo...

Puede ser incluida una clausula de cesiones de cobro/credito en un contrato de mantenimiento al amparo del RD 1027/2007.