Artículo publicado en en número 24 de la revista Hot Shareware (Editorial Hobby Press)
A estas alturas todos nosotros tenemos una más o menos acertada idea de lo que es el shareware. Posiblemente la mayoría de nosotros podemos incluso ilustrar a los legos en la materia sobre las diferentes modalidades, denominaciones, canales de distribución…etc. Lo que es posible que no todos conozcamos es las implicaciones legales que puede tener el shareware desde el punto de vista del autor o del usuario final. Es muy frecuente, al instalar en nuestro PC un programa shareware de origen estadounidense, encontrarnos con advertencias de tipo legal, contratos electrónicos donde nos comprometemos de una determinada manera al hacer click sobre un botón, grandes rótulos de Warnig, e incluso alusiones al FBI.
Si los autores americanos tienen bastante claro cuales son sus derechos y obligaciones en relación a sus creaciones, no ocurre lo mismo con los españoles, donde, como he podido comprobar existe bastante desconocimiento en esta materia.
¿A qué se obliga un autor de shareware cuando distribuye su programa? ¿Debe responder por los daños que pueda sufrir el usuario? Y si es así ¿Cómo y en qué condiciones? Estas preguntas y muchas más son las que pueden plantearse en relación a este tema, y a algunas de ellas voy a intentar dar respuesta en estas líneas.
Podemos pensar que el shareware es una modalidad de venta reciente, algo que ha surgido del avance tecnológico o de las nuevas vías de comunicación. Nada más lejos de la realidad. El shareware no deja de ser lo que tradicionalmente se ha conocido en nuestro Ordenamiento Jurídico como la venta en calidad de ensayo. Así la recoge el Código Civil, un texto legal de 1.888, en su artículo 1.453. Se refiere en concreto a la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, o la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas. Dentro de los dos conceptos que nos ofrece el Código Civil, el shareware tal y como nosotros lo, conocemos, en sus innumerables variantes, puede encuadrarse en ambos, pero la idea inicial del mismo, tal y como la concibió Jim Knopk en 1.981 parece adaptarse más a la categoría de venta a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida.
De esta interpretación podemos extraer las siguientes ideas. El shareware se encuadra en el Ordenamiento Jurídico español como una venta bajo condición suspensiva hecha a calidad de ensayo o prueba. Esto supone que el usuario final puede probar, ensayar y gustar la cosa sin que ello suponga para el ningún compromiso de compra. La jurisprudencia, es decir los tribunales superiores españoles han interpretado esta concepción señalando que la venta en calidad de ensayo o prueba se perfecciona, es decir, hace surgir en el comprador y en el vendedor sus obligaciones legales, cuando el usuario final o comprador, una vez comprobada la cualidad de la cosa y su utilidad para el destino previsto, la considera aceptable ya sea expresa (mediante el correspondiente registro) o tácitamente (simplemente continuando el uso de la aplicación tras el periodo de evaluación).
La conclusión a esta reflexión es que los autores de shareware español también ven protegido su trabajo por nuestro Ordenamiento Jurídico.
En cuanto al periodo de prueba o ensayo, si bien normalmente lo determina unilateralmente el autor, este ha de ser lo racionalmente suficientemente para comprobar la calidad y utilidad de la cosa.
Pero no solo los usuarios finales tienen obligaciones legales al usar un programa shareware, también los autores se ven sometidos a la ley. Si decíamos que el shareware es una venta a calidad de prueba o ensayo, no olvidamos que, jurídicamente, también es otras cosas. Lo primero que emana del programa shareware, cuando lo instalamos en nuestro PC, es que alguien, más o menos lejano, nos esta haciendo una oferta. Esto supone el principio de la formación del contrato de compraventa. El autor hace llegar a su potencial usuario final una declaración de voluntad encaminada a lograr el establecimiento de un acuerdo contractual. Esta declaración de voluntad u oferta ha de ser clara, precisa, completa y definitiva, revelando inequívocamente el propósito del autor de vincularse contractualmente.
Si a la oferta del autor, concurre la aceptación del usuario final, se concluye el contrato de forma inmediata, quedando ya obligadas ambas partes.
El problema es que la oferta, en todo su contenido (precio, producto, calidad, forma de entrega, descuentos a determinados colectivos…etc) obliga a quien la hace cuando esta se realiza al público en general, que es lo habitual en el shareware. Esto supone debemos contar con mantener las condiciones que incluimos en nuestro programa durante un tiempo prudencial. La doctrina señala que se deben mantener las condiciones durante el tiempo en el que razonablemente pueda llegar la aceptación, pero como bien sabemos, en el shareware los programas pueden circular por los diversos canales durante largo tiempo, por lo que no estaría de mas, si se considera conveniente de hacer constar en el la información al usuario una fecha de caducidad de la oferta, a partir de la cual pueden cambiar condiciones y precios.
Con esta breve exposición he intentado aclarar algunas dudas que desde el punto de vista jurídico pueden plantearse, y que si bien no son las únicas, si parecen ser las que afectan directamente a todos los autores
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